Liquidación de sociedad con un solo acreedor (no satisfecho): RDGRN 2-7-2012

La RDGRN 2-7-2012 plantea si es inscribible una escritura de liquidación y extinción en que el liquidador manifiesta que existe un solo acreedor, al que no se le ha pagado ni asegurado su crédito por encontrarse la sociedad en estado de insolvencia total y definitiva, sin activo social alguno, según se acredita con el balance final de liquidación. Se añade que no es posible la solicitud de procedimiento concursal porque la pluralidad de acreedores es presupuesto necesario para su existencia. El registrador deniega la inscripción porque el pago a los acreedores es requisito previo a la liquidación y extinción de la sociedad, y porque considera que el procedimiento legal previsto para la extinción de la sociedad, cuando no hay haber social con el que satisfacer a los acreedores, es el concurso de acreedores. El recurrente alega que las normas de la LSC sobre obligación del liquidador del pago de las deudas sociales, satisfacción de los acreedores o consignación de sus créditos como presupuesto previo a la extinción de la sociedad, no son aplicables si la situación de la entidad es la de insolvencia total y definitiva. Asimismo, considera que la pluralidad de acreedores es un presupuesto imprescindible de la declaración de una situación concursal. La DGRN confirma la decisión del Registrador

Se despacha de manera contundente la primera alegación (en mi opinión el argumento del recurrente es completamente indefendible), repasando las obligaciones propias de la liquidación: balance inicial, inventario, la obligación del 388.1 LSC de hacer llegar a los acreedores «el estado de la liquidación por los medios que resulten más eficaces», la aprobación del balance final “concluidas las operaciones de liquidación” entre las que se incluye el pago a los acreedores. También el 395.1.b LSC y el 247.2.3.ª RRM «llevan a la conclusión, «a sensu contrario», de la imposibilidad de otorgar la escritura pública de extinción de la sociedad y la consiguiente cancelación de los asientos registrales de la misma, si existen acreedores pendientes de pago».

La segunda cuestión no es solamente si es posible un concurso existiendo un único acreedor, sino que la constancia de su existencia sólo resulta de un balance aprobado por la junta general de la sociedad y de la consiguiente manifestación privada del liquidador. Se trata, pues, de determinar si para practicar la cancelación de la hoja registral de una sociedad de responsabilidad limitada que se encuentra en la situación descrita, es o no necesaria una resolución judicial que así lo disponga en el correspondiente procedimiento concursal.

La DGRN cambia el criterio de la RDGRN de 29-4-2011, por la existencia de reformas legales posteriores: los nuevos 48 ter (las medidas cautelares a favor del acreedor del concurso) 172 bis, 176 bis o 178 LC unidos al principio constitucional de tutela judicial efectiva llevan a rechazar la extinción y cancelación registral de una sociedad “cuando tanto la inexistencia de más acreedores, como la inexistencia de bienes, sólo resultan de las meras manifestaciones de un liquidador nombrado dentro de los acuerdos de una junta general de una sociedad, sin intervención pública o jurisdiccional ninguna y sin ninguna prueba que garantice la veracidad de lo acordado y manifestado y, sobre todo, sin el conocimiento ni la intervención de la persona que va a resultar perjudicada por las manifestaciones realizadas en la escritura y por la extinción de la sociedad como consecuencia de la cancelación de sus asientos en el Registro Mercantil”.

Deja un comentario