
La reciente STS 29 marzo 2010 pone a la affectio societatis en el centro de la calificación de la relación entre demandante y demandado. Creo que eso es razón suficiente para dedicarle unas líneas. Lo más relevante es a mi juicio la calificación realizada en primera instancia, mantenida luego en la AP y en el TS.
“1. D. Luis Manuel (actor) y su cuñado D. Leandro (demandado) iniciaron la explotación de un negocio de ganadería porcina. La nave se instaló en terrenos propiedad del actor D. Luis Manuel . 2º D. Leandro adquirió la calidad de socio de la cooperativa COREN, dado que según ha quedado acreditado en el procedimiento, solamente una persona podía figurar como tal en dicha cooperativa. 3º De hecho, la gestión del negocio corrió a cargo de D. Luis Manuel , aunque algunos de los trabajos se encargaron a D. Leandro y otras gestiones, como compra de materiales, etc. corrían a cargo del demandante, quien tenía amplias facultades para contratar en nombre del titular de la explotación, había avalado unos préstamos y ambos socios se repartían los beneficios al 50%. 4º En el año 1999, se produjo la disolución de la sociedad. Al darse de baja el demandado D. Leandro como socio de la cooperativa COREN por el cese de la actividad, dicha cooperativa liquidó los títulos al socio, liquidación que no compartió con el demandante. 5º D. Luis Manuel demandó a D. Leandro. En su demanda pidió, entre otras cuestiones: a) que se declarara que entre ambos litigantes existía una sociedad civil para la explotación de una granja de Ganado porcino; b) la composición del patrimonio societario; c) que el demandado debía entregar al demandante la mitad de la suma pagada por COREN a D. Leandro. D. Leandro se opuso a la demanda por considerar que D. Luis Manuel había sido un simple empleado de la sociedad y no uno de los socios. 6º La sentencia del juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Vigo, de 2 septiembre 2004 , estimó en parte la demanda”.
“Después de fijar los hechos probados, señaló que la intención de los contratantes determinaba la naturaleza del contrato y que en el presente caso concurría la affectio societatis , porque existía la voluntad común de asumir el riesgo y las ganancias y la puesta en común de dinero, bienes o industria porque a) «la explotación del negocio objeto de la litis se crea sobre una voluntad común, aportando el actor terrenos de su propiedad para la utilización de la nave y su trabajo infatigable durante la vida de dicha relación contractual «; b) «el reparto de beneficios al cincuenta por ciento» , y c) «en una situación de hecho que no permite […] que pueda catalogarse al actor como un simple trabajador de la granja a cambio de un precio o sueldo, resultando indiferente a estos efectos que en la cooperativa COREN figurara como titular o socio D. Leandro, como gráficamente han expuesto en el acto de la vista testigos que conocen el funcionamiento y mecánica de tal trámite, incidiendo en que, de modo oficial, solo una persona puede figurar en tal concepto».
“7º Apeló D. Leandro. La sentencia de la AP de Pontevedra, sección 6ª con sede en Vigo, de 30 septiembre 2005, desestimó el recurso. Señala que la controversia se centra en dos puntos: a) si hubo o no una sociedad entre los litigantes, y b) que de estimarse que sí la hubo, debe determinarse la naturaleza y alcance de la misma. La sentencia recurrida argumenta lo siguiente: a) de la valoración conjunta de la prueba se deduce que «se constituyó entre los contendientes una sociedad que iba más allá del simple reparto de beneficios, y que hubo desde los momentos iniciales mismos una voluntad de constituir una sociedad y unas aportaciones a la misma por cada socio, con el designio de obtener ganancias […]»; b) el apelante ha mantenido una postura «indecisa y errática a lo largo de todo el proceso en relación a la naturaleza de la relación del negocio existente entre las partes»; c) la existencia de la sociedad la deduce de la asistencia sistemática del demandante a las juntas de la cooperativa, la condición de avalista solidario de algunos préstamos, su participación al 50% en los beneficios, que no se ha probado que las aportaciones del recurrente D. Leandro sean de mayor valor que las del actor y, finalmente la disposición por parte del demandante de fondos de cuentas, la satisfacción del IAE y después del IRPF en relación con los beneficios; d) respecto al punto relativo a la liquidación, la sentencia dice que no se puede examinar el criterio del reparto proporcional de los beneficios al ser una cuestión nueva; que no hay deudas y se añade que «la discusión sobre la naturaleza, civil o mercantil, de la sociedad deviene baldía o carente de utilidad, no solo porque las operaciones liquidatorias de una y otra son coincidentes (inventario, determinación y pago de deudas y reparto del saldo resultante), sino también por la simpleza de liquidación de esta sociedad, carente de deudas».
“8º D. Leandro presenta recurso. […] Dice que la Sala prescinde de calificar el contrato de sociedad, porque considera irrelevante que se trate de una sociedad civil o mercantil, cuando ello es importante a los efectos de los procesos liquidatorios, ya que el no cumplimiento de las normas que se citan como no aplicadas implica que se produzca una falta de determinación del haber societario y la concreción de la participación de la cuota. Cuestiona los criterios utilizados por la Sala para calificar como contrato de sociedad las relaciones entre los litigantes y añade que se le ha privado de poder formar inventario, lo que también provoca que la inclusión en el patrimonio de los títulos de cooperativista y de la indemnización por cese implican una violación de los arts 348 y 349 CC. El segundo motivo denuncia la infracción, por inaplicación, de los Arts. 1708, 1057 a 1081 y 348 y 349 CC. Dice el recurrente que aunque fuese calificado el contrato como sociedad civil, es indudable que de acuerdo con el Art. 1708 CC no es posible sustraer las operaciones divisorias del caudal de las reglas sobre la partición de la herencia, por lo que al no haberse aplicado, se vulneran. La indebida inclusión en el patrimonio de la sociedad de los títulos de cooperativista adquiridos por el recurrente y la indemnización como socio por el cierre de la explotación porcina supone la inclusión en el haber social de bienes de pertenencia exclusiva del recurrente”.
Los motivos no se estiman. Varias son las razones que llevan a la desestimación:
Se da el argumento tantas veces repetido de que “la calificación de los contratos es una función de la instancia, que debe ser mantenida en casación, a no ser que se demuestre que resulta ilógica, irracional o contraria a las normas legales”. A continuación “Se alega por el recurrente la violación de las normas sobre derecho de propiedad. En realidad, no se han vulnerado, porque ha quedado demostrado que existía una sociedad y por ello, no corresponden en exclusiva al recurrente los títulos de cooperativista y la consiguiente liquidación que efectúa la cooperativa COREN al único de los socios que podía ostentar la cualidad de miembro de la cooperativa, tal como ha quedado probado. Por lo tanto, no se lesiona el derecho de propiedad cuando se obliga al recurrente a compartir la liquidación, porque en las relaciones internas entre los señores Leandro y Luis Manuel, cada uno acreditaba la mitad en virtud del contrato cuya efectividad se ha considerado probada”.
3ª El recurso de casación no es una tercera instancia en la puedan volver a plantearse las cuestiones ya discutidas y decididas. El recurrente pretende que se discuta de nuevo sobre la inclusión o no en el patrimonio de la sociedad de los títulos de cooperativista, que se han considerado comunes. Por tanto, no se puede impugnar la prueba en casación y esto es lo que hace el recurrente al decir que no son correctos los criterios utilizados para deducir que se trata de una sociedad. 4ª La cita de las disposiciones que el recurrente considera vulneradas en el segundo motivo se refiere a la liquidación de las sociedades mercantiles colectivas o en comandita, que no se han aplicado por no haberse demostrado el tipo de sociedad que existía entre recurrente y recurrido.