Archive for julio 2010

La Ley de sociedades de capital: otra opinion

15 julio 2010

La mía. En la entrada anterior comentaba de manera acrítica y con cierto tono optimista la promulgación del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Sigo pensando que existen novedades positivas, algunas muy interesantes pero al margen de algunas objeciones globales como su vocación de tener vigencia limitada siendo un texto que introduce más cambios de los que pudiera parecer a priori, quiero comentar algunos detalles que afean notablemente el resultado final.

1. ¿Por qué hay un artículo que está repetido?. El artículo 118.3 es idéntico al artículo 497: Las entidades que de acuerdo con la normativa reguladora del mercado de valores hayan de llevar los registros de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta están obligadas a comunicar a la sociedad emisora los datos necesarios para la identificación de sus accionistas. Se reproduce una norma que estaba en la D.A. 6ª LSA.

De acuerdo que la reubicación sistemática de todas las normas y el cambio de estructura ha supuesto que determinadas normas que eran muy poco visibles, como en este caso, por estar situadas en Disposiciones Adicionales parezcan nuevas aunque no lo sean, pero ¿hacía falta ponerla dos veces?.

2. ¿Por qué para constituir una Sociedad Nueva Empresa sigue siendo el capital mínimo de tres mil doce euros cuando para cualquier Sociedad de Responsabilidad Limitada se ha redondeado a la baja a tres mil?

3. ¿Por qué se hizo caso omiso del Dictamen del Consejo de Estado que recomendaba no extender a la SA la posibilidad de establecer causas estatutarias de separación y exclusion de socios? En realidad mi queja es que se hizo caso omiso solo parcialmente. Ya puestos ¿por qué no se hizo de manera total?.

Obsérvese el artículo 347 en comparación con el 351 y búsquese la diferencia.

Artículo 347. Causas estatutarias de separación.
1. Los estatutos podrán establecer otras causas de separación distintas a las previstas en presente ley. En este caso determinarán el modo en que deberá acreditarse la existencia de la causa, la forma de ejercitar el derecho de separación y el plazo de su ejercicio.

Artículo 351. Causas estatutarias de exclusión de socios.
En las sociedades de responsabilidad limitada, con el consentimiento de todos los socios, podrán incorporarse a los estatutos causas determinadas de exclusión o modificarse o suprimirse las que figurasen en ellos con anterioridad.

Quo usque tandem abutere, Goreire legislatorum, patientia nostra?

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Regulariza, aclara y armoniza: la Ley de Sociedades de Capital

3 julio 2010

En un lema que evoca a ese de limpia fija y da esplendor, el 3 de julio, día en que acaban los cuartos de final, el BOE publica el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Como escribí un día, suelo recomendar la lectura de las Exposiciones de Motivos. En este caso, con mayor razón. Yo no puedo explicarlo mejor:

Las Cortes Generales han establecido el método y, al mismo tiempo, los límites del encargo al poder ejecutivo: ese único texto legal debe ser el resultado de la regularización, la aclaración y la armonización de los plurales textos legales antes señalados. La refundición no puede limitarse, pues, a una mera yuxtaposición de artículos, sino que exige desarrollar una compleja actuación en pos de ese triple objetivo, en el que, por razón del interés general, descansa la decisión legal. Al redactar el texto refundido, el Gobierno no se ha limitado a reproducir las normas legales objeto de la refundición, sino que ha debido incidir en esa normativa en una delicada labor para cumplir fielmente la encomienda recibida. Regularizar significa ajustar, reglar o poner en orden. Al servicio de esa regularización se ha modificado, en ocasiones, la sistemática, a la vez que se han intentado reducir las imperfecciones de las proposiciones normativas. Naturalmente, el texto refundido contiene la integridad de lo que refunde. Ni se han suprimido aquellas partes que la experiencia ha podido evidenciar obsoletas; ni se han modificado las soluciones arbitradas por la ley aunque la práctica haya puesto en duda la eficiencia y destacado el coste de aplicación; ni se han incorporado reglas que todavía no han alcanzado reconocimiento legislativo anticipando la previsible solución. Pero un texto refundido que saliera a la luz sin esa imperativa regularización traicionaría los términos de la habilitación conferida. Junto a la regularización, la habilitación exige aclarar, es decir, eliminar, en la medida de lo posible, las dudas de interpretación que suscitan los textos legales, determinando el exacto alcance de las normas. En ocasiones –las menos–, la propia sistemática permite conseguir ese resultado; las más de las veces se necesita precisar lo que la norma dice con eliminación de aquello que dificulta la comprensión, la modificación de fórmulas poco logradas o la incorporación de los elementos indispensables para facilitar la inteligencia. De este modo, en lugar de proceder a reformar los textos legales, se concreta el sentido de las normas, perfeccionando el conjunto sin necesidad de sustituciones. En fin, el mandato de armonización impone la supresión de divergencias de expresión legal, unificando y actualizando la terminología, e impone sobre todo superar las discordancias derivadas del anterior proceso legislativo. En este sentido, el texto refundido ha procedido a una muy importante generalización o extensión normativa de soluciones originariamente establecidas para una sola de las sociedades de capital, evitando no sólo remisiones, sino también tener que acudir a razonamientos en búsqueda de identidad de razón. Esta armonización era particularmente necesaria en lo referente a la determinación de la competencia de la junta general y, sobre todo, en lo relativo a la disolución y liquidación de las sociedades de capital, pues contrastaba el muy envejecido capítulo IX de la Ley de de sociedades anónimas con el mucho más moderno capítulo X de la Ley de sociedades de responsabilidad limitada, que se ha tomado como base para la refundición.

Con los mimbres diposnibles se ha hecho un cesto muy interesante. Una Ley de 526 artículos dividida en catorce títulos que enumeramos de carrerilla, casi como una alineación con sus suplentes. Quizás sea una buena regla, ir a clase y explicar la estructura de la ley como un equipo de fútbol: Las disposiciones generales como portero, constitución y aportaciones en los laterales, participaciones y acciones como stopper, los que dan carácter al equipo, los que le dan su personalidad. La junta un líbero de los de antes -juega siempre pero su influencia en el juego es menor de la que cree-, la administración el cerebro del equipo, las cuentas un volante liviano y cartesiano, las modificaciones estatutarias un trotón, separación y exclusión un 9 puro, un killer, un fantasista com dicen en Italia. Juega en punta junto a disolución y liquidación, especialista en finalizar jugadas, y en goles en el último minuto. Obligaciones es ese extremo izquierda un poco outsider pero que ahí está siempre. El banquillo flojea, nueva empresa es ciertamente una promesa de escaso recorrido, sociedad anónima europea un delantero corpulento y torpe, todo el mundo quiere que esté con el equipo, pero no juega nunca. Y luego el 14, el número de Cruyff, las cotizadas, una estrella internacional con algunos problemas de adaptación, con un manager de esos un poco liante al que podemos llamar Ministerio de Economia que luchó para evitar su traspaso desde la liga LMV.

Así quedará para la posteridad que el 3 de julio de 2009 el LSC FC formó con la siguiente alineación (los números romanos son para dar solemnidad al asunto): I disposiciones generales (arts. 1-18), II constitución de sociedades de capital (19-57), III aportaciones sociales (58-89), IV participaciones sociales y acciones (90-158) V junta general (159-208), VI administración (arts. 209-252), VII cuentas anuales (253-284), VIII, modificaciones estatutarias (285-345), IX separación y exclusión de socios (346-359), X disolución y liquidación (360- 400), XI, obligaciones (401- 433), XII sociedad nueva empresa (434- 454), XIII, sociedad anónima europea (455-494) y XIV sociedades anónimas cotizadas (495-526).

El presente real decreto legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el 1 de septiembre de 2010, excepto el artículo 515 que no será de aplicación hasta el 1 de julio de 2011