Archive for febrero 2011

¿Se extiende el derecho de información del accionista a poder preguntar por la salud de los administradores?

24 febrero 2011

(¿y hay obligación de responderles al respecto?)

Publicaba la mañana del 23F la edición digital de El Pais que en la junta de Apple se iba a pedir información sobre la sucesión de Steve Jobs. Como la vida va más rápido de lo que tardo yo en completar una entrada, ya se sabe que la Junta rechazó plantear el tema, y el contenido del enlace inicial a la noticia fue sustituido por otro, ya a toro pasado. Supongo que con esto queda claro el problema.

El tema es interesante desde un punto de vista estrictamente societario. ¿Cómo se compagina el derecho a la información con aspectos que afectan a la intimidad del Consejero? ¿Hasta qué punto se le puede exigir que informe sobre cosas que probablemente no sabe con certeza?.

Por cierto, el otro día Obama viajó a California para reunirse con Steve Jobs, Zuckerberg y otros apóstoles de la tecnología, como fueron bautizados. Comparando con el Consejo Empresarial para la Competitividad, lobby empresarial español, se aprecia una diversidad mucho mayor, en género y edad en los estadounidenses. En nuestro caso, me sigue recordando al paradigma de comerciante de nuestro Código de comercio, varón de mediana edad, en aquel momento imagino yo que con chistera y levita, ahora con traje y corbata.

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De reguladores e informes determinantes

24 febrero 2011


Buceando en el (proceloso) océano de Disposiciones Adicionales de la Ley de Economía Sostenible (LES) y avisado por la portada de Expansión de hoy reparo en el alcance de las novedades que introduce en la Ley de Defensa de la Competencia, que mencionaba de pasada en mi entrada anterior.

La modificación del artículo 17 LDC tiene, creo, dos grandes novedades. La primera es la sustitución del carácter no vinculante de los informes por el de determinante. Además, se detalla el contenido del informe que emitirá el regulador relevante en caso de concentración. El cambio de categoría supone que si la CNC resuelve en sentido contrario al expresado en el informe del regulador sectorial deberá hacerlo de forma expresamente motivada.

Adicionalmente, en la vigilancia de las Resoluciones de la Comisión Nacional de la Competencia en procedimientos sancionadores o de control de concentraciones, el Regulador sectorial emitirá un informe determinante conforme a lo previsto a continuación:
Dicho informe se emitirá, previa solicitud de la Dirección de Investigación, en alguno de los siguientes supuestos:
1.º Cuando se detecte la existencia de un incumplimiento de las condiciones o compromisos impuestos por la resolución sometida a vigilancia.
2.º Cuando por haberse cumplido las condiciones o compromisos deba proponerse la finalización de la vigilancia.
3.º Cuando la empresa autorizada solicite algún tipo de suspensión, modificación o dispensa de las obligaciones derivadas de la resolución objeto de vigilancia.

El texto articulado de la LES no tiene desperdicio. Solamente falta poner qué van a desayunar los reguladores cuando se reúnan

De los mecanismos de colaboración y cooperación de los organismos reguladores

Artículo 23. Cooperación interinstitucional.

Con el fin de ampliar el conocimiento de sus sectores correspondientes y mejorar sus capacidades de decisión, así como contribuir activamente al perfeccionamiento del mercado único europeo y el sistema económico internacional, los Organismos Reguladores deberán fomentar el contacto, la colaboración y la coordinación regular y periódica con los Organismos Reguladores de los Estados miembros de la Unión Europea, de la Comisión Europea, y de otros Estados.

Artículo 24. Cooperación entre los Organismos Reguladores y con la Comisión Nacional de la Competencia.

1. Los Organismos Reguladores cooperarán entre ellos y con la Comisión Nacional de la Competencia en el ejercicio de sus funciones en los asuntos de interés común, respetando en todo caso las competencias atribuidas a cada uno de ellos.
2. Los Presidentes de todos los Organismos Reguladores y de la Comisión Nacional de la Competencia se reunirán, con periodicidad al menos anual, para analizar la evolución de los mercados en sus respectivos sectores, intercambiar experiencias en relación con las medidas de regulación y supervisión aplicadas y compartir todo aquello que contribuya a un mejor conocimiento de los mercados y unas tomas de decisiones más eficaces en el ámbito de sus respectivas competencias. Las reuniones previstas en el párrafo anterior se convocarán de forma rotatoria, empezando por el Presidente del Organismo de mayor antigüedad. El Presidente del Organismo convocante elaborará el orden del día y procurará la documentación pertinente, siempre previa consulta con los demás Presidentes. Las conclusiones de la reunión se harán públicas por los Organismos participantes.
3. Los Organismos Reguladores y la Comisión Nacional de la Competencia acordarán y establecerán los protocolos de actuación necesarios para facilitar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 17 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

La insostenible oscuridad de la Ley de Economía Sostenible

17 febrero 2011

La Ley de Economía Sostenible es entre otras cosas, un ejemplo de pésima técnica legislativa. Sin entrar en el fondo (o los fondos, porque tiene muchos) desde una perspectiva meramente formal adopta la forma de ley escoba -echaremos de menos a la Ley de acompañamiento- y hablando de fondos, emplea la técnica del arrastre, que se lleva todo por delante.

A falta de saber las páginas de BOE que ocupa, el texto finalmente aprobado parece que consta de 116 artículos, 20 Disposiciones adicionales, 9 Disposiciones transitorias, 1 Disposición derogatoria y 60 (¡sesenta!) Disposiciones finales. Tamaño esfuerzo y derroche de medios debería haber sido recogido de manera similar a la portada de Asterix y Cleopatra.

Se reforman bastantes leyes que afectan a los mercantilistas. Algunas son reformas menores, otras no tanto. En un primer repaso rápido he visto cambios en la Ley de Marcas, la Ley de Defensa de la Competencia, la Ley de Contrato de Agencia, la Ley de Sociedades de Capital o la Ley del Mercado de Valores.

Precisamente en la LMV, entre otros cambios, se añaden dos artículos: 61 bis y 61 ter, que componen un nuevo Capítulo titulado Del informe anual de gobierno corporativo que consta de esos dos preceptos, uno sobre el informe anual de gobierno corporativo y otro sobre el informe anual sobre remuneraciones de los consejeros y altos directivos. Hay que recordar que el tema del informe anual de gobierno corporativo era ya regulado en los artículos 116 y 116 bis LMV, de manera que lo que hay es una nueva ubicación además de algún cambio. Supongo que en estos tiempos tan variables, quieren evitar que nos acostumbremos a no encontrar las cosas.

El informe anual sobre remuneraciones de los consejeros, hasta ahora previsto en el Código Unificado de Buen Gobierno, se incorpora a la LMV como exigencia imperativa. Incluirá información completa, clara y comprensible sobre la política de remuneraciones de la sociedad aprobada por el Consejo para el año en curso, así como, en su caso, la prevista para años futuros. Incluirá también un resumen global de cómo se aplicó la política de retribuciones durante el ejercicio, así como el detalle de las retribuciones individuales devengadas por cada uno de los consejeros. Todo ello se difundirá y someterá a votación, con carácter consultivo y como punto separado del orden del día, a la Junta General ordinaria de accionistas.

Y otra perla de la Ley. Su artículo 27. Nótese que el artículo hace referencia a normas que modifica la propia Ley en donde se hacen estas declaraciones progrmáticas.

Mercados Financieros
Sección 1.ª Transparencia y gobierno corporativo
Artículo 27. Principios de buen gobierno corporativo y adecuada gestión del riesgo en relación con las remuneraciones de los ejecutivos.
En aplicación de los principios de buen gobierno corporativo emanados de los acuerdos y organismos internacionales, y con el fin de reforzar su solvencia y asegurar una gestión adecuada de los riesgos de las entidades por parte de sus directivos:
a) Las sociedades cotizadas incrementarán la transparencia en relación con la remuneración de sus consejeros y altos directivos, así como sobre sus políticas de retribuciones, en los términos previstos en el artículo 61 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
b) Adicionalmente, las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión aumentarán la transparencia en sus políticas de remuneración, y la coherencia de las mismas con la promoción de una gestión del riesgo sólida y efectiva, en los términos previstos en los artículo 61 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y 10 ter de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios.

Dejo para otro día alguna que otra reforma relevante: por ejemplo la de las infracciones de administradores, del artículo 95 LMV.

Conflicto de intereses

9 febrero 2011

Publica El Pais del 5 de febrero que El Gobierno estudia limitar el poder de los consejos en la junta de accionistas.

Los ministerios de Justicia y Economía han elaborado un anteproyecto de ley que limita fuertemente la delegación de voto por parte de los accionistas minoritarios a los consejos de administración en las juntas de accionistas de las empresas cotizadas. De salir adelante el texto con la redacción planteada, la norma restaría poder a los consejos, que habitualmente acaparan delegaciones de voto. El texto del anteproyecto está fechado en septiembre pasado. Fuentes de Economía no supieron precisar ayer cuál es el estado de tramitación de la norma y no fue posible aclararlo tampoco con el Ministerio de Justicia. El texto del anteproyecto ha sido transmitido entre otros a Emisores Españoles, una agrupación que cuenta con más de una treintena de socios que representan más del 50% del mercado bursátil y el 60% del Ibex 35. La agrupación ha emitido algunas críticas al respecto. El texto obliga al representante a “informar con detalle al accionista [con carácter previo] de si existe situación de conflicto de intereses”. La norma establece que puede existir ese conflicto de intereses, “en particular”, cuando el representante sea un accionista de control, un miembro del órgano de administración, de gestión o supervisión de la sociedad, un empleado o un auditor de la sociedad.

Publica El Pais del 9 de febrero que Los consejeros que actúen en nombre de empresas tendrán responsabilidad personal. El Gobierno corrige su plan de reforma de la delegación de voto en el consejo

El Gobierno acaba de redactar un nuevo anteproyecto de reforma de la Ley de Sociedades de Capital que elimina algunas diferencias entre sociedades anónimas y limitadas y trata de modernizar el funcionamiento de las empresas. En la nueva redacción, el Gobierno da marcha atrás en su intención de reformar el régimen de delegación de votos en los consejeros como parte de la trasposición de una directiva europea. En cambio, regula la responsabilidad de los consejeros que actúen en nombre de una persona jurídica, permite a un tercio de los vocales convocar al consejo y facilita convocar juntas con menos formalidades que hasta ahora.

Qué rapidez, de un AP del que desde septiembre no había noticias, a un nuevo AP en el que se da «marcha atrás en su intención de reformar el régimen de delegación de votos en los consejeros como parte de la trasposición de una directiva europea». El Anteproyecto, publicado parcialmente acompañando la noticia del sábado ha sido por tanto modificado.

La finalidad principal de esta nueva reforma prevista de la Ley de Sociedades de Capital es la de incorporar a nuestro ordenamiento la Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas, pero también “la reducción del coste de organización y funcionamiento de las sociedades de capital, la introducción de algunas normas de modernización del Derecho de esta clase de sociedades, reclamadas insistentemente por la práctica”. En definitiva, acabar con las diferencias más injustificadas entre el régimen jurídico de las sociedades anónimas y el de las de responsabilidad limitada. De nuevo, como decíamos otro día, hablando del tema del pay per view para las sentencias sería muy deseable que ese texto se ponga a disposición del público en general.

El artículo relativo al conflicto de intereses del representante en su versión de septiembre decía:

Articulo 522. Conflicto de intereses del representante.
1. Antes de su nombramiento el representante deberá informar con detalle al accionista de si existe situación de conflicto de intereses. Si el conflicto fuera posterior al nombramiento, deberá informarle de inmediato y, en caso de no haber recibido instrucciones de voto precisas para cada una de los asuntos sobre los que el representante tenga que votar en nombre del accionista, abstenerse de emitir el voto.
2. Puede existir un conflicto de intereses a los efectos del presente artículo, en particular, cuando el representante se encuentre en alguna de estas situaciones:
a) Que sea un accionista de control de la sociedad o una entidad controlada por él.
b) Que sea un miembro del órgano de administración, de gestión o de supervisión de la sociedad , o del accionista de controlo de una entidad controlada por éste.
c) Que sea un empleado o un auditor de la sociedad , o del accionista de control o de una entidad controlada por éste.
d) Que sea una persona física vinculada con las anteriores. Se considerarán personas físicas vinculadas: el cónyuge o quien lo hubiera sido dentro de los dos años anteriores, o las personas que convivan con análoga relación de afectividad o hubieran
convivido habitualmente dentro de los dos años anteriores; los ascendientes, descendientes y hermanos y los cónyuges de los ascendientes, descendiente y hermanos.

Esperaremos a la próxima filtración a ver qué es lo que ha cambiado.