Leía hace poco en el blog del Profesor Alfaro esta Sentencia de la AP de Madrid relativa a la no infracción de la prohibición de competencia del administrador por el hecho de que su señora constituyera una sociedad competidora.
Recordé esta otra del TS, de 5-12-2008 que se pronunciaba sobre el alcance de la prohibición de competencia del artículo 65 LSRL (actual artículo 230 LSC, aunque ligeramente deconstruido). «Fija como doctrina jurisprudencial que la prohibición de competencia desleal que impone a los administradores el artículo 65 LSRL se infringe mediante la creación por parte de éstos, sin la autorización expresa de la sociedad, de una sociedad con idéntico objeto, salvo que se demuestre, valorando las circunstancias, que no existe contraposición de intereses».
Un socio interpuso demanda solicitando que se declarase la nulidad de un acuerdo de Junta, en el que se acordaba la continuidad de dos personas en su condición de administradores de la sociedad limitada, al considerar el demandante que habían incurrido en competencia desleal. Los demandados alegaron que no concurrían las causas legales de cese ya que aunque admitían haber constituido una sociedad con el mismo objeto que la codemandada, de la que eran administradores, esta sociedad no llegó a realizar actividad alguna. La sentencia de primera instancia estimó la demanda por considerar que no es preciso que se acredite que se ha producido un perjuicio efectivo a la sociedad, sino que basta con que se dé un eventual conflicto de intereses; y que la situación prevista en el artículo 65 LSRL debe darse en el momento en el que se adopte el acuerdo social, por lo que resulta indiferente que la sociedad fuera disuelta muy poco después del acuerdo social impugnado. La Audiencia Provincial revocó esta sentencia y desestimó la demanda por considerar, en síntesis, que la falta de actividad, a excepción de la constitución de la sociedad, impide la consideración de que en el momento de la demanda los demandados se encontraran incursos en la prohibición; que la sociedad estaba liquidada a la fecha de la demanda y que la parte demandante no accionó con anterioridad conforme le faculta el artículo 65.2 LSRL, por lo que resulta indiferente la solicitud judicial de Junta.
De una parte, advierte el TS que «dado el fin de la norma de proteger el interés de la sociedad y la interpretación estricta que la jurisprudencia impone respecto al cumplimiento del deber del administrador en este punto, por lo que las SSTS que cita aprecian la existencia de competencia desleal a pesar de que la situación había cesado previamente a emprenderse acciones legales«. Sobre la infracción de la prohibición de competencia desleal a los socios-administradores de una SRL por constitución de una sociedad con idéntico objeto señala el TS que «el artículo 65 LSRL, que exige la lealtad en el ejercicio del cargo de administrador (reforzado por Ley de Transparencia y STS 21-7-2006) impone a los administradores, como obligación negativa, la prohibición de concurrencia, que sólo cesará cuando la Junta general, conociendo las actividades competitivas del administrador, autorice expresamente a ejercerlas, por lo que incurre en su vulneración el administrador que sin tener la autorización requerida vulnera la prohibición; y se ajusta a esta regla el acuerdo de la junta general que ordena su cese (STS 11-4-2007). La prohibición del artículo 65 LSRL fundada en la existencia de una incompatibilidad, tiene su fundamento en el sustrato ético que debe presidir las relaciones económicas, por lo que se impone una interpretación rigurosa del precepto (STS 9-9-1998), pues la Ley ha querido revestir de un especial rigor a esta prohibición, de manera que su infracción autoriza la expulsión del socio-administrador (STS 6-3-2000)«.
En un repaso de su propia jurisprudencia, según el TS «la normativa legal se inspira en el daño que pueda sufrir la sociedad, el cual ha de tratarse de un riesgo serio y consistente que puede ser actual o potencial y no exige la demostración de un beneficio efectivo en otras empresas o en otras personas (STS 12-6-2008). En consecuencia con esta doctrina, este tribunal tiene declarado que el hecho de que al tiempo de acordarse la exclusión de la sociedad no fuera la administradora la recurrente no excluye la aplicación del precepto, pues no exige la actualidad en el cargo (STS 26-1-2006) y se registran ejemplos en nuestra jurisprudencia que estiman acreditada una actuación de deslealtad cifrada en la prohibición de concurrencia por la constitución de una sociedad con idéntico objeto (SSTS 1-10-1986, 7-11-1986, 19-4-2004), considerada como acto de efectiva concurrencia «aun cuando desafortunadamente, la sociedad constituida no pudo adjudicarse proyecto alguno» (STS 6-3-2000), de donde se infiere que el daño que origina la actividad competitiva no se funda en su carácter actual y efectivo, sino en que sea real y consistente y se origine por una contraposición de intereses, valorada a tenor de las circunstancias del caso (STS 28-6-1982)». El TS concluye que en aplicación de la citada doctrina jurisprudencial debe casar la Sentencia de la AP.
28 abril 2015 a las 12:04 pm |
[…] La interesante Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 9-12-2014 (ponente: Ribelles Arellano) resuelve sobre un tema tradicional: el de la competencia del administrador (también se pronuncia sobre una cuestión referida a las retribuciones, pero no me centraré en este punto). Tanto el Juzgado Mercantil como la Audiencia consideran que existe competencia y por tanto procede el cese del administrador demandado por infringir la prohibición de competencia del artículo 230 LSC sin la preceptiva autorización de la junta. Aunque el fallo de la Sentencia de Instancia se refiere al cese “del demandado como administrador por competencia desleal” no se discute de deslealtad en el sentido técnico-jurídico de la LCD. Sobre este tema, me había ocupado ya, por ejemplo en El caso del administrador desleal, donde me refería a la aquí reiteradamente citada STS de […]