Justamente ayer, día en que se hablaba mucho de tarjetas rojas y de expulsiones estaba explicando la exclusión de socios. Mientras daba clase caí en la cuenta de una cosa. Explicaba que el artículo 351 LSC en la versión proyectada iba a generalizar, admitiendo también para las sociedades anónimas la posibilidad de introducir causas estatutarias de exclusión de socios. Y luego pensé: ¿si hay exclusión de socios en la SA, deberá el accionista cuya exclusión se discute abstenerse de votar?. No he encontrado referencias al respecto en el Proyecto, así que he pensado ¿por qué?. ¿POR QUÉ?.
El 351 proyectado dice esto: «Causas estatutarias de exclusión de socios. En las sociedades de capital, con el consentimiento de todos los socios, podrán incorporarse a los estatutos causas determinadas de exclusión o modificarse o suprimirse las que figurasen en ellos con anterioridad«.
La Exposición de Motivos del Proyecto dice esto: «En cuanto a la eliminación de diferencias de régimen entre las sociedades anónimas y las limitadas, procedentes de decisiones de política legislativa adoptadas en momentos y en leyes distintas, es preciso mencionar la unificación del contenido de determinadas disposiciones. Así se efectúa en relación con la convocatoria de las juntas generales —en la línea anticipada por el Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre—; la admisibilidad también para las sociedades anónimas de la posibilidad de introducir en los estatutos causas de exclusión de accionistas; la unificación de las causas legales de disolución aplicando a todas las sociedades de capital la relativa a su inactividad; la generalización de la norma supletoria sobre conversión automática en liquidadores de los administradores de la sociedad; y la unificación del régimen jurídico de los liquidadores de sociedad cancelada.
La Exposición de Motivos del Anteproyecto de septiembre de 2010 (hubo un segundo de febrero de 2011 en el que ya no se hablaba de generalizar la regla del conflicto de intereses) decía esto: «En cuanto a la eliminación de diferencias de régimen entre las anónimas y las limitadas, procedentes de decisiones de política legislativa adoptadas en momentos y en leyes distintas, es preciso mencionar la unificación del contenido de la convocatoria de las juntas generales; la generalización de la norma sobre conflicto de intereses hasta ahora vigente únicamente para las sociedades de responsabilidad limitada; la admisibilidad también para las anónimas de la posibilidad de introducir en los estatutos causas de exclusión de accionistas; la unificación de las causas legales de disolución aplicando a todas las sociedades de capital la relativa a la falta de ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social durante tres años consecutivos; la generalización de la norma supletoria sobre conversión automática en liquidadores de los administradores de la sociedad; y la unificación del régimen jurídico de los liquidadores de sociedad cancelada».
Esto decía el desaparecido anteproyectado artículo 190 LSC:
«Artículo 190. Conflicto de intereses. 1. El socio no podrá ejercer el derecho de voto correspondiente a sus participaciones o acciones cuando se trate de adoptar un acuerdo que le autorice a transmitir las participaciones o las acciones de las que sea titular, que le excluya de la sociedad, que le libere de una obligación o le conceda un derecho, o por el que la sociedad decida anticiparle fondos, concederle créditos o préstamos, prestar garantías en su favor o facilitarle asistencia financiera, así como cuando, siendo administrador, el acuerdo se refiera a la dispensa de la prohibición de competencia o al establecimiento con la sociedad de una relación de prestación de cualquier tipo de obras o servicios. 2. Las participaciones sociales o las acciones del socio que se encuentre en alguna de las situaciones de conflicto de intereses contempladas en el apartado anterior se deducirán del capital social para el cómputo de la mayoría de votos que en cada caso sea necesaria.»
Parece que lo del conflicto de intereses en anónimas no gustaba, así que desapareció. Esa formulación tenía algunos puntos oscuros, entre otras cosas que se imponía el deber de abstención del accionista en materias para las que la Ley no exige que la Junta se pronuncie en sociedades anónimas. Pero creo que al menos en sede de exclusión el 351 debería añadir esta coletilla final:
«El accionista no podrá ejercer el derecho de voto correspondiente a sus acciones cuando se trate de adoptar un acuerdo que le excluya de la sociedad. Sus acciones se deducirán del capital social para el cómputo de la mayoría de votos necesaria».