Archive for abril 2011

Causas estatutarias de exclusión de socios en la SA ¿qué pasa con el conflicto de intereses?

29 abril 2011

Justamente ayer, día en que se hablaba mucho de tarjetas rojas y de expulsiones estaba explicando la exclusión de socios. Mientras daba clase caí en la cuenta de una cosa. Explicaba que el artículo 351 LSC en la versión proyectada iba a generalizar, admitiendo también para las sociedades anónimas la posibilidad de introducir causas estatutarias de exclusión de socios. Y luego pensé: ¿si hay exclusión de socios en la SA, deberá el accionista cuya exclusión se discute abstenerse de votar?. No he encontrado referencias al respecto en el Proyecto, así que he pensado ¿por qué?. ¿POR QUÉ?.

El 351 proyectado dice esto: «Causas estatutarias de exclusión de socios. En las sociedades de capital, con el consentimiento de todos los socios, podrán incorporarse a los estatutos causas determinadas de exclusión o modificarse o suprimirse las que figurasen en ellos con anterioridad«.

La Exposición de Motivos del Proyecto dice esto: «En cuanto a la eliminación de diferencias de régimen entre las sociedades anónimas y las limitadas, procedentes de decisiones de política legislativa adoptadas en momentos y en leyes distintas, es preciso mencionar la unificación del contenido de determinadas disposiciones. Así se efectúa en relación con la convocatoria de las juntas generales —en la línea anticipada por el Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre—; la admisibilidad también para las sociedades anónimas de la posibilidad de introducir en los estatutos causas de exclusión de accionistas; la unificación de las causas legales de disolución aplicando a todas las sociedades de capital la relativa a su inactividad; la generalización de la norma supletoria sobre conversión automática en liquidadores de los administradores de la sociedad; y la unificación del régimen jurídico de los liquidadores de sociedad cancelada.

La Exposición de Motivos del Anteproyecto de septiembre de 2010 (hubo un segundo de febrero de 2011 en el que ya no se hablaba de generalizar la regla del conflicto de intereses) decía esto: «En cuanto a la eliminación de diferencias de régimen entre las anónimas y las limitadas, procedentes de decisiones de política legislativa adoptadas en momentos y en leyes distintas, es preciso mencionar la unificación del contenido de la convocatoria de las juntas generales; la generalización de la norma sobre conflicto de intereses hasta ahora vigente únicamente para las sociedades de responsabilidad limitada; la admisibilidad también para las anónimas de la posibilidad de introducir en los estatutos causas de exclusión de accionistas; la unificación de las causas legales de disolución aplicando a todas las sociedades de capital la relativa a la falta de ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social durante tres años consecutivos; la generalización de la norma supletoria sobre conversión automática en liquidadores de los administradores de la sociedad; y la unificación del régimen jurídico de los liquidadores de sociedad cancelada».

Esto decía el desaparecido anteproyectado artículo 190 LSC:

«Artículo 190. Conflicto de intereses. 1. El socio no podrá ejercer el derecho de voto correspondiente a sus participaciones o acciones cuando se trate de adoptar un acuerdo que le autorice a transmitir las participaciones o las acciones de las que sea titular, que le excluya de la sociedad, que le libere de una obligación o le conceda un derecho, o por el que la sociedad decida anticiparle fondos, concederle créditos o préstamos, prestar garantías en su favor o facilitarle asistencia financiera, así como cuando, siendo administrador, el acuerdo se refiera a la dispensa de la prohibición de competencia o al establecimiento con la sociedad de una relación de prestación de cualquier tipo de obras o servicios. 2. Las participaciones sociales o las acciones del socio que se encuentre en alguna de las situaciones de conflicto de intereses contempladas en el apartado anterior se deducirán del capital social para el cómputo de la mayoría de votos que en cada caso sea necesaria.»

Parece que lo del conflicto de intereses en anónimas no gustaba, así que desapareció. Esa formulación tenía algunos puntos oscuros, entre otras cosas que se imponía el deber de abstención del accionista en materias para las que la Ley no exige que la Junta se pronuncie en sociedades anónimas. Pero creo que al menos en sede de exclusión el 351 debería añadir esta coletilla final:

«El accionista no podrá ejercer el derecho de voto correspondiente a sus acciones cuando se trate de adoptar un acuerdo que le excluya de la sociedad. Sus acciones se deducirán del capital social para el cómputo de la mayoría de votos necesaria».

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17 + 17 = demasiado

12 abril 2011

En plena vorágine de Cajas, fusiones frías, Frobs, bancos buenos y bancos malos, publicaba el otro día Expansión dos noticias sobre el exceso de Consejeros en las Cajas.

El cuadro habla por si mismo. El caso más llamativo, el de Caja España. En el Consejo de dos cajas participantes en la fusión había 17 consejeros. Por supuesto, en la Caja resultante de la fusión nadie planteó que 34 era un número casi obsceno, ridículo por su exceso incluso para tiempos de bonanza que no son los actuales. ¿Buen gobierno?. Not in my backyard.

Unanimidad en juntas generales de sociedades cotizadas

1 abril 2011

La transparencia es buena porque da acceso a mucha información. Las páginas webs de las compañías cotizadas recogen mayoritariamente información sobre los resultados de las votaciones en la juntas generales. Sorprende constatar, una detrás de otra, lo que se intuye: la aprobación por aclamación de la práctica totalidad de las propuestas del orden del día.

Por citar algunas, pueden verse los resultados del Santander, Iberdrola -en el año más movido-, ACS y Telefonica.

¿Qué diríamos o qué decimos de aquellos países en donde las elecciones ofrecen resultados con porcentajes similares a los expuestos?. Que no hay una verdadera democracia, que hay pucherazo … en la democracia de las sociedades como máximo hay bipartidismo, como mucho hay gobierno y oposición, y la mayoría de las veces ni eso.

Por otro lado, el artículo 200.1 LSC señala en relación a la posibilidad de incorporar una mayoría reforzada en sociedades de responsabilidad limitada «para todos o algunos asuntos determinados, los estatutos podrán exigir un porcentaje de votos favorables superior al establecido por la ley, sin llegar a la unanimidad» (antiguo artículo 53.1 LSRL). Es curioso que no se haya generalizado la regla para las sociedades anónimas, máxime cuando ya desde 1991 así lo había establecido un DGRyN de 15 de abril.

Y mientras tanto en las Cortes …

Sigue la tramitación de la reforma de la Ley de arbitraje. Con buen criterio, se ha cambiado la exigencia inicial del artículo 11 bis que era lo previsto inicialmente en el Proyecto.

«Artículo 11 bis. Arbitraje estatutario.
1. Los estatutos sociales originarios de las sociedades de capital podrán establecer que la impugnación de los acuerdos sociales por los socios o administradores quede sometida a la decisión de uno o varios árbitros, encomendándose la administración del arbitraje y la designación de los árbitros a una institución arbitral.
2. La introducción en los estatutos sociales de una cláusula de sumisión a arbitraje para la impugnación de los acuerdos sociales requerirá el acuerdo de todos los socios.»

Afortunadamente, el paso del Congreso al Senado nos deja de momento esta redacción

«Artículo 11 bis. Arbitraje estatutario.
1. Las sociedades de capital podrán someter a arbitraje los conflictos que en ellas se planteen.
2. La introducción en los estatutos sociales de una cláusula de sumisión a arbitraje requerirá el voto favorable de, al menos, dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.
3. Los estatutos sociales podrán establecer que la impugnación de los acuerdos sociales por los socios o administradores quede sometida a la decisión de uno o varios árbitros, encomendándose la administración del arbitraje y la designación de los árbitros a una institución arbitral.»