Como esos recopilatorios que nos ofrecen las discográficas, el Tribunal Supremo publica su propio Best of, una crónica de jurisprudencia en donde destaca las Sentencias más relevantes del periodo 2009-2010 dictadas por las diversas Salas. Nos interesa más la Primera, obviamente, pero la Tercera siempre ofrece cosas de interés para los mercantilistas.
En materia societaria esta es la única Sentencia destacada por el TS.
En la STS 19-04-2010 (Rc 2079/2005), de Pleno, la Sala se ha pronunciado acerca de los requisitos que han de concurrir para la válida constitución de la junta universal de una sociedad anónima. El recurso examinado tiene su origen en la demanda formulada por dos de los cuatro socios titulares de las acciones representativas del capital de una sociedad anónima, a fin de que se declarasen nulos los acuerdos que constaban adoptados en las juntas universales de dicha entidad celebradas desde 1992 a 2001, por no cumplirse en la celebración de dichas reuniones la primera de las condiciones exigidas en el artículo 99 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, esto es, estar presente todo el capital social. La Audiencia Provincial, como había hecho el Juzgado de Primera Instancia, declaró nulos los acuerdos tomados en atención a que a ninguna de esas juntas habían asistido los dos socios demandantes y a que tales reuniones no habían estado precedidas de las convocatorias previstas en los artículos 94 y 95 del referido Texto Refundido, sin que pudiera considerarse caducada la acción de impugnación ejercitada en la demanda al estar afectados los acuerdos, por repercusión, de un vicio de nulidad y de contravención del orden público.
La Sala rechaza el recurso de casación interpuesto por la sociedad demandada y confirma la sentencia de apelación. Para la sentencia, los requisitos del artículo 99 de la Ley de Sociedades Anónimas (presencia de todo el capital y aceptación de la celebración de la junta por unanimidad de los asistentes), constituyen una alternativa a la correcta convocatoria de los socios cuyo cumplimiento “afecta a la esencia de la sociedad anónima, en el sentido de conjunto de principios configuradores de la misma” y, por ende, al orden público. De ahí que, como acontece en el caso enjuiciado, la celebración de reuniones de socios como juntas universales sin cumplir la primera de las condiciones exigidas en el artículo 99 (la presencia de todo el capital) constituya un supuesto de nulidad y, además, de contravención del orden público, con independencia de cuál sea el contenido de los acuerdos adoptados, ya que la nulidad de éstos no deriva de vicios o defectos intrínsecos, sino, por repercusión, de no valer como junta la reunión de socios en que se tomaron. También concluye que las acciones impugnatorias fundadas en la contravención del orden público están excluidas del plazo anual de caducidad del artículo 116 del Texto refundido.
Lo relevante no es que no se admitan juntas universales celebradas sin la totalidad del capital -una obviedad- sino que se vulnera el orden público y por eso no aplica el plazo de caducidad de la acción de impugnación de un año (ahora en el 205 LSC).
Por cierto, la Ley de Sociedades de Capital en su artículo 178 dice sobre la Junta universal:
1. La junta general quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto, sin necesidad de previa convocatoria, siempre que esté presente o representada la totalidad del capital social y los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la reunión.
2. La junta universal podrá reunirse en cualquier lugar del territorio nacional o del extranjero.
¿Qué fue del requisito legal -para la SRL art. 48, en la jurisprudencia para la SA, por ejemplo la STS de 9-02-2007- que a modo de coletilla final añadía «y el orden del día de la misma»?. ¿Se considera un requisito redundante e innecesario porque al aceptar la reunión se sobreentiende que se acepta el orden del día de la misma o por el contrario se considera que ahora no será imprescindible aceptar expresamente el orden del día?. Puestos a elegir me quedo con la primera opción, aunque lo cierto es que en mi opinión no se debería haber suprimido ese inciso final.
Por citar alguna otra distinta de la que destaca el TS, una rareza, por el tema -escasamente tratado- casi diría que se trata de una cara B (en los discos, incluso recopilatorios, antes había cara A y cara B), la STS 27-7-2010, sobre liquidación de usufructo de acciones. Me guardo el comentario de la misma como próximo single.
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