Archive for junio 2011

En la sociedad unipersonal los poderes los da el órgano de administración

29 junio 2011



Una RDGRyN 4-2-2011 publicada en el BOE del pasado lunes 27 de junio
se plantea si es inscribible en el Registro Mercantil «un poder en virtud de escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una compañía unipersonal, interviniendo en su nombre y representación la secretaria -no consejera- de dicha compañía, nombrada por acuerdo del Consejo de Administración, y en la que la misma eleva a público los acuerdos adoptados por la Junta General extraordinaria y universal contenidos en el acta protocolizada (suscrita por el representante del socio único), acuerdos entre los que se encuentra la concesión del poder, en los términos que resultan del acta protocolizada».

De una parte se recuerda una doctrina consolidada de la DGRyN: que «la Junta General no puede otorgar poderes, ya que el órgano competente para ello es el órgano de administración dada la distribución competencial entre los diversos órganos sociales y la atribución a aquél de la representación de la sociedad en juicio y fuera de él (cfr. arts. 107 ss. RRM, RRDGRyN de 8-2-1975, 31-10-1989, 26-2-1991, 13-10-1992, 1-3-1993 y 7-12-1993)».

Se plantea si esta regla encuentra una excepción en los casos de sociedades unipersonales. Según la DGRyN, “la reunión de todas las acciones o participaciones en una sola mano no puede dispensar de la observancia de las reglas de funcionamiento de la sociedad, y en particular, de las que disciplinan su organización interna, razón por la cual la sociedad unipersonal ha de contar con los órganos previstos en la Ley y observar los preceptos procedimentales y formales relativos a la toma de decisiones, salvo los que tengan carácter dispositivo. Por tanto, la Junta General, aún constituida en este caso por el socio único, no tiene capacidad para otorgar el poder cuya inscripción se solicita, siendo la competencia para verificar tal otorgamiento propia del órgano de administración, que en este caso, además, no está integrado por un administrador único coincidente con la persona del socio único, sino que adopta la estructura de un Consejo de Administración”.

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Sobre algunas de las reformas proyectadas en la Ley de Sociedades de Capital

20 junio 2011

Continuando con la entrada anterior, ahora que ya conocemos el informe de la Ponencia y las enmiendas pactadas, hay una previsibilidad bastante grande acerca del texto que finalmente se aprobará. A falta de alguna introducción sorpresiva, y considerando que en las juntas generales de las sociedades cotizadas se introducen un montón de normas nuevas que convendrá estudiar con detenimiento (me parecen especialmente significativos los proyectados artículos 521 y 522 LSC, que llevan por título respectivamente La representación del accionista en la junta general y Conflicto de intereses del representante), me parecen especialmente significativas las siguientes novedades:


1. «Artículo 246. Convocatoria del consejo de administración.
1. El consejo de administración será convocado por su presidente o el que haga sus veces.
2. Los administradores que constituyan al menos un tercio de los miembros del consejo podrán convocarlo, indicando el orden del día, para su celebración en la localidad donde radique el domicilio social, si, previa petición al presidente, éste sin causa justificada no hubiera hecho la convocatoria en el plazo de un mes.»

Creo que es una norma muy útil que resuelve un problema que se plantea en ocasiones en que se nombra presidente del Consejo de administración a alguien que no representa realmente a los accionistas mayoritarios y que en un momento -preferentemente cuando ve que le van a destituir o a cuestionar su gestión- retrasa la convocatoria del Consejo con los perjuicios que ello supone, y sobre todo el coste -a veces sobre todo de tiempo- de las medidas de protección alternativas (convocatoria judical, básicamente).

2. «Artículo 348 bis. Derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos.
1. A partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera votado a favor de la distribución de los beneficios sociales tendrá derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles.
2. El plazo para el ejercicio del derecho de separación será de un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la junta general ordinaria de socios.
3. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a las sociedades cotizadas.»

Introducción de uno de los supuesto de manual que justificarían una separación por justos motivos. Personalmente no me gusta la manera en que está redactada la norma. Falta un poco más de espíritu de “cláusula general”. Se nos revela de nuevo que el legislador es bastante desconfiado, y que lo que no se le ocurra a “él” no tiene cabida.

3. «Artículo 351. Causas estatutarias de exclusión de socios.

En las sociedades de capital, con el consentimiento de todos los socios, podrán incorporarse a los estatutos causas determinadas de exclusión o modificarse o suprimirse las que figurasen en ellos con anterioridad.»

La novedad es que se incluye a las sociedades anónimas donde hasta ahora solamente se hacía referencia a las sociedades de responsabilidad limitada. Es llamativa la exigencia del consentimiento de todos los socios. Esta norma estuvo a punto de entrar en la refundición inicial, como sucedió en el artículo 347 LSC, donde sí hubo generalización. Mi intuición es que alguien pensó que siendo una norma sancionadora (sic, me temo que mucha gente sigue creyendo eso de la exclusión) no podía tener cabida dentro de la generalización. Pero es solamente una intuición.

4. «Artículo 514. Igualdad de trato.
Las sociedades anónimas cotizadas garantizarán, en todo momento, la igualdad de trato de todos los accionistas que se hallen en la misma posición, en lo que se refiere a la información, la participación y el ejercicio del derecho de voto en la junta general.»

Matices muy interesantes a la redacción originaria, y el principio de igualdad de trato. ¿Afecta esta nueva redacción del 514 al artículo 97? (La sociedad deberá dar un trato igual a los socios que se encuentren en condiciones idénticas).

5. «Artículo 524. Resultado de las votaciones.
1. Para cada acuerdo sometido a votación de la junta general deberá determinarse, como mínimo, el número de acciones respecto de las que se hayan emitido votos válidos, la proporción de capital social representado por dichos votos, el número total de votos válidos, el número de votos a favor y en contra de cada acuerdo y, en su caso, el número de abstenciones.
2. Los acuerdos aprobados y el resultado de las votaciones se publicarán íntegros en la página web de la sociedad dentro de los cinco días siguientes a la finalización de la junta general.»

Interesante incursión el tema del cómputo de votos que tal vez –algo leí en la prensa en ese sentido- obligará a repensar muchas cláusulas de Reglamentos de Junta que cuentan como votos favorables los de que aquellos que han entrado a la Junta pero se han ido antes de la votación.

Por último, también encuentro destacable, la derogación del artículo de la LSC que exige en palabras de la EdM que “en la liquidación de las sociedades anónimas, los bienes inmuebles tuvieran que venderse en pública subasta. Aunque la doctrina y la jurisprudencia han tratado de restringir el ámbito de este requisito, ya no existen argumentos para mantenerlo por más tiempo”.

Enmiendas al Proyecto de reforma de la Ley de Sociedades de Capital

17 junio 2011


El BOCG de 30 de mayo de 2011 publica las enmiendas al Proyecto de Ley de reforma parcial de la Ley de sociedades de capital e incorporación a la Directiva 2007/36, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas.

Algunas de las enmiendas propuestas tienen mucho sentido y están bien trabajadas y argumentadas. Muchas otras, en cambio, están justificadas de manera muy pobre, con la fórmula ritual de «mejora técnica», cuando realmente no es así. De cara al futuro, esas enmiendas tan poco argumentadas dificultarán determinar ese oximoron que se llama «la voluntad del legislador».

Parece que la tramitación de las enmiendas avanzará con rapidez. El Consejo de Ministros de 10 de junio de 2011 adoptó un acuerdo por el que se declara la tramitación urgente en el Senado del Proyecto de Ley de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital e Incorporación de la Directiva 2007/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de las sociedades cotizadas.

El informe de la Ponencia recoge un buen número de enmiendas de los diferentes grupos. Al mismo tiempo, se incorporan algunas enmiendas transaccionales.

La Ponencia propone la aceptación de las siguientes enmiendas: — Enmiendas núms. 1, 2 (con el voto en contra del G.P. Popular) y 3 del G.P. Vasco (GV-EAJ-PNV).
— Enmienda núm. 43 (con el texto de la enmienda 35 del G.P. Popular) del G.P. Catalán (GC-CiU). — Enmiendas núms. 18, 19, 21 (entendiendo que la enmienda es de adición de un nuevo artículo 348 bis, y no 349 bis, al texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital), 24, 35 y 36 [entendiendo que la enmienda es de adición de una disposición final (nueva)] del G.P. Popular. – Enmiendas núms. 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15 y 16 del G.P. Socialista.

A modo anecdótico, se corrige el capital de la sociedad nueva empresa, que no se había redondeado a los 3.000 con ocasión de la promulgación de la LSC. Algunas cuestiones merecen comentario detenido, como las relativas al derecho de separación.

Pero llama la atención esta nueva incorporación que no figuraba en el Proyecto:

Disposición final primera ter (nueva). Modificación de los apartados 4 y 5 del artículo 34 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.
Los apartados 4 y 5 del artículo 34 quedan redactados como siguen:
«4. El informe del experto o de los expertos estará dividido en dos partes: en la primera, deberán exponer los métodos seguidos por los administradores para establecer el tipo de canje de las acciones, participaciones o cuotas de los socios de las sociedades que se extinguen, explicar si esos métodos son adecuados, con expresión de los valores a los que conducen y, si existieran, las dificultades especiales de valoración, y manifestar la opinión de si el tipo de canje está o no justificado; y, en la segunda, deberán manifestar la opinión de si el patrimonio aportado por las sociedades que se extinguen es igual, al menos, al capital de la nueva sociedad o al importe del aumento del capital de la sociedad absorbente.
5. El contenido del informe del experto o de los expertos sobre el proyecto de fusión estará integrado únicamente por la segunda parte en los siguientes
casos:
a) Cuando, en todas las sociedades que participen en la fusión, así lo hayan acordado todos los socios con derecho de voto y, además, todas las personas que, en su caso, según la ley o los estatutos sociales, fueran titulares de ese derecho.
b) Cuando la sociedad absorbente fuera titular de forma directa o indirecta de todas las acciones o participaciones en que se divida el capital social de la sociedad o sociedades absorbidas.»