Continuando con la entrada anterior, ahora que ya conocemos el informe de la Ponencia y las enmiendas pactadas, hay una previsibilidad bastante grande acerca del texto que finalmente se aprobará. A falta de alguna introducción sorpresiva, y considerando que en las juntas generales de las sociedades cotizadas se introducen un montón de normas nuevas que convendrá estudiar con detenimiento (me parecen especialmente significativos los proyectados artículos 521 y 522 LSC, que llevan por título respectivamente La representación del accionista en la junta general y Conflicto de intereses del representante), me parecen especialmente significativas las siguientes novedades:

1. «Artículo 246. Convocatoria del consejo de administración.
1. El consejo de administración será convocado por su presidente o el que haga sus veces.
2. Los administradores que constituyan al menos un tercio de los miembros del consejo podrán convocarlo, indicando el orden del día, para su celebración en la localidad donde radique el domicilio social, si, previa petición al presidente, éste sin causa justificada no hubiera hecho la convocatoria en el plazo de un mes.»
Creo que es una norma muy útil que resuelve un problema que se plantea en ocasiones en que se nombra presidente del Consejo de administración a alguien que no representa realmente a los accionistas mayoritarios y que en un momento -preferentemente cuando ve que le van a destituir o a cuestionar su gestión- retrasa la convocatoria del Consejo con los perjuicios que ello supone, y sobre todo el coste -a veces sobre todo de tiempo- de las medidas de protección alternativas (convocatoria judical, básicamente).
2. «Artículo 348 bis. Derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos.
1. A partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera votado a favor de la distribución de los beneficios sociales tendrá derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles.
2. El plazo para el ejercicio del derecho de separación será de un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la junta general ordinaria de socios.
3. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a las sociedades cotizadas.»
Introducción de uno de los supuesto de manual que justificarían una separación por justos motivos. Personalmente no me gusta la manera en que está redactada la norma. Falta un poco más de espíritu de “cláusula general”. Se nos revela de nuevo que el legislador es bastante desconfiado, y que lo que no se le ocurra a “él” no tiene cabida.
3. «Artículo 351. Causas estatutarias de exclusión de socios.
En las sociedades de capital, con el consentimiento de todos los socios, podrán incorporarse a los estatutos causas determinadas de exclusión o modificarse o suprimirse las que figurasen en ellos con anterioridad.»
La novedad es que se incluye a las sociedades anónimas donde hasta ahora solamente se hacía referencia a las sociedades de responsabilidad limitada. Es llamativa la exigencia del consentimiento de todos los socios. Esta norma estuvo a punto de entrar en la refundición inicial, como sucedió en el artículo 347 LSC, donde sí hubo generalización. Mi intuición es que alguien pensó que siendo una norma sancionadora (sic, me temo que mucha gente sigue creyendo eso de la exclusión) no podía tener cabida dentro de la generalización. Pero es solamente una intuición.
4. «Artículo 514. Igualdad de trato.
Las sociedades anónimas cotizadas garantizarán, en todo momento, la igualdad de trato de todos los accionistas que se hallen en la misma posición, en lo que se refiere a la información, la participación y el ejercicio del derecho de voto en la junta general.»
Matices muy interesantes a la redacción originaria, y el principio de igualdad de trato. ¿Afecta esta nueva redacción del 514 al artículo 97? (La sociedad deberá dar un trato igual a los socios que se encuentren en condiciones idénticas).
5. «Artículo 524. Resultado de las votaciones.
1. Para cada acuerdo sometido a votación de la junta general deberá determinarse, como mínimo, el número de acciones respecto de las que se hayan emitido votos válidos, la proporción de capital social representado por dichos votos, el número total de votos válidos, el número de votos a favor y en contra de cada acuerdo y, en su caso, el número de abstenciones.
2. Los acuerdos aprobados y el resultado de las votaciones se publicarán íntegros en la página web de la sociedad dentro de los cinco días siguientes a la finalización de la junta general.»
Interesante incursión el tema del cómputo de votos que tal vez –algo leí en la prensa en ese sentido- obligará a repensar muchas cláusulas de Reglamentos de Junta que cuentan como votos favorables los de que aquellos que han entrado a la Junta pero se han ido antes de la votación.
Por último, también encuentro destacable, la derogación del artículo de la LSC que exige en palabras de la EdM que “en la liquidación de las sociedades anónimas, los bienes inmuebles tuvieran que venderse en pública subasta. Aunque la doctrina y la jurisprudencia han tratado de restringir el ámbito de este requisito, ya no existen argumentos para mantenerlo por más tiempo”.