
El pasado mes de mayo entró en el Congreso un Proyecto de Ley de modificación de la Ley General de Telecomunicaciones. Previsiblemente, y dado su estado de tramitación, decaerá. El ministro Sebastián confía en que se apruebe, aunque también dijo lo mismo de dos normas que parece imposible que lleguen a tiempo.
A mí me interesaba especialmente la Disposición Final 4ª del Proyecto, que volvía a modificar la LSSICE en materia de comunicaciones comerciales: los artículos 20 a 22 han sido modificados repetidamente. Su aplicación en algunos casos ha rozado el esperpento: véase como ejemplo la Sentencia de la Audiencia Nacional de 17-5-2007 que afortunadamente decreta la nulidad de la sanción impuesta a un participante de una feria por el envío de correo comercial a varias personas que durante el transcurso de la misma le entregaron su tarjeta con la dirección electrónica
Se modifica la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, en los siguientes términos:
Uno. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 20 que queda redactado del siguiente modo:
«4. Asimismo, queda prohibido el envío de comunicaciones comerciales en las que se disimule o se oculte la identidad del remitente por cuenta de quien se efectúa la comunicación o que contravengan lo dispuesto en este artículo, así como aquéllas en las que se incite a los destinatarios a visitar páginas de Internet que contravengan lo dispuesto en este artículo.»
Dos. El apartado 2 del artículo 21 queda redactado del siguiente modo:
«2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa,siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente. En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección.»
Tres. El artículo 22 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 22. Derechos de los destinatarios de servicios.
1. El destinatario podrá revocar en cualquier momento el consentimiento prestado a la recepción de comunicaciones comerciales con la simple notificación de su voluntad al remitente.
A tal efecto, los prestadores de servicios deberán habilitar procedimientos sencillos y gratuitos para que los destinatarios de servicios puedan revocar el consentimiento que hubieran prestado. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección.
Asimismo, deberán facilitar información accesible por medios electrónicos sobre dichos procedimientos.
2. Los prestadores de servicios podrán utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en equipos terminales de los destinatarios, a condición de que los mismos hayan dado su consentimiento después de que se les haya facilitado información clara y completa sobre su utilización, en particular, sobre los fines del tratamiento de los datos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Cuando sea técnicamente posible y eficaz, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el consentimiento del destinatario para aceptar el tratamiento de los datos podrá facilitarse mediante el uso de los parámetros adecuados del navegador o de otras aplicaciones, siempre que aquél deba proceder a su configuración durante su instalación o actualización mediante una acción expresa a tal efecto.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 18, podrán desarrollarse, en lo referido a lo dispuesto en este apartado, códigos de conducta voluntarios, preferentemente
enmarcados en iniciativas de ámbito comunitario o internacional. Dichos códigos de conducta tratarán, en particular, sobre medidas dirigidas a que los destinatarios
reciban una información clara, completa y fácilmente accesible y procurarán que el modo en que se facilite la información y se ofrezca el derecho de negativa sea el
más sencillo posible para el destinatario, pudiendo desarrollarse, entre otros, iconos informativos normalizados. Lo anterior no impedirá el posible almacenamiento
o acceso de índole técnica al solo fin de efectuar la transmisión de una comunicación por una red de comunicaciones electrónicas o, en la medida que resulte estrictamente necesario, para la prestación de un servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el destinatario.
Lo dispuesto en este precepto podrá ser objeto de desarrollo reglamentario.»
Cuatro. El párrafo a) del artículo 31 queda redactada del siguiente modo:
«a) Las personas físicas o jurídicas titulares de un derecho o interés legítimo, incluidas las personas físicas o jurídicas adversamente afectadas por infracciones
de las disposiciones contenidas en los artículos 21 y 22, entre ellas, los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas que deseen proteger sus intereses comerciales legítimos o los intereses de sus clientes.»
En fin, cabe añadir que si efectivamente el Proyecto decae, será una norma de obligada recuperación en un futuro inmediato, pues persiste la obligación de incorporar -abundante- normativa comunitaria:
Disposición final sexta. Incorporación de derecho de la Unión Europa.
Mediante la presente ley se incorporan parcialmente al ordenamiento jurídico español la Directiva 2009/136/ CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, por la que se modifican la Directiva 2002/22/CE, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios
de comunicaciones electrónicas, la Directiva 2002/58/CE, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas y el Reglamento (CE) número 2006/2004 sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores, así como la Directiva
2009/140/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, por la que se modifican la Directiva 2002/21/CE, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, la Directiva 2002/19/CE, de 7 de marzo de 2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión y la Directiva 2002/20/CE, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas.