Archive for agosto 2011

¿Puede ser consejero independiente un accionista significativo?

31 agosto 2011

Muy interesante artículo de Expansión combinado con este breve comentario en el que se explica que los casi 190 administradores calificados como independientes de las compañías del IBEX35 reúnen acciones de las sociedades en las que son consejeros por un valor total superior a los 470 millones de euros.

No es esta una cuestión nueva. Nuestra doctrina se ha planteado repetidamente el encaje de los consejeros independientes en nuestro sistema y ha puesto de relieve algunos prblemas en su configuración. Recomiendo la lectura de dos trabajos al respecto de Juan Sánchez-Calero y este otro de Francisco Marcos y Albert Sánchez. Y en «formato papel», los trabajos Gaudencio Esteban en RdS n. 27 y en el Libro homenaje al Profesor Rafael Garcia Villaverde.

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Supermarkets guilty of fixing milk price

10 agosto 2011

(Sacado de The Times, foto incluida). También en The Guardian

Interesante el sistema empleado para concertar las prácticas. Un código de señales para buenos entendedores.

Britain’s biggest supermarkets and its leading milk and cheese producers have been fined tens of millions of pounds for stitching consumers up at the dairy counter.

The Office of Fair Trading today handed down fines totalling £49.5 million to the likes of Tesco, Sainsbury, Asda, Dairy Crest and Robert Wiseman for working together to co-ordinate price rises in 2002/3.

The companies were variously found guilty of three separate infringements by exchanging price change intentions indirectly through so-called A-B-C information exchange. A-B-C is said to be a long-established process in which retailers let suppliers or manufacturers know their pricing plans so that information gets passed on to rivals with the express intention of a free-flow of market intelligence coming back the other way.

John Fingleton, OFT chief executive, said: “This decision sends a strong signal to supermarkets, suppliers and other businesses that the OFT will take action and impose significant fines where it uncovers anti-competitive behaviour aimed at increasing the prices paid by consumers.”

However, the OFT’s ruling may not be the end of the matter as Tesco indicated it could challenge the watchdog’s ruling in the courts. Tesco was slapped with a £10.4 million fine for its role in cheese price-fixing in 2002 and 2003.

Sainsbury, which played a part in all three infringements including milk price fixing, was hit with the biggest fine of £11 million, even after a 35 per cent reduction for helping the OFT with its inquiries.

Asda received a fine of £9.4 million after a 45 per cent reduction. Safeway, now owned by Morrisons, received a £5.7 million fine.

Dairy Crest and Wiseman got 35 per cent reductions. Dairy Crest, which makes Country Life milk and butter and Cathedral City cheese, was hit with a £7.1 million fine, while Wiseman which accounts for one in three pints consumed in Britain, was fined £3.2 million.

Defectos irrelevantes no deben impedir inscribir una escritura

10 agosto 2011

Encuentro totalmente lógica la Resolución de la DGRyN de 9 de julio de 2011 (BOE de 10 de agosto). Se impide inscribir una escritura porque el que aparece como administrador único es en realidad administrador solidario. Extracto los párrafos que la explican. He observado en los últimos tiempos una serie de Resoluciones que revocan negativas a inscribir basadas en motivos irrelevantes o excesivamente formalistas (ciertamente en algunos casos motivadas por una combinación de legisladores abtrusos con escrituras poco trabajadas).

“Se presenta en el Registro Mercantil una escritura de apoderamiento otorgada por quien comparece como administrador único de la sociedad poderdante. La registradora Mercantil suspende la inscripción porque de los datos obrantes en el Registro resulta que la persona que interviene en nombre de la sociedad registralmente no es administrador único sino administrador solidario. El notario autorizante, interpone recurso contra la calificación alegando que dicho error carece de la trascendencia que justifique la denegación de la inscripción, puesto que tanto el administrador único como el solidario ejercen la representación por sí solos”

“El defecto no puede confirmarse. La mera discrepancia en la escritura a la que se refiere la registradora en su calificación debe reputarse como error irrelevante que no debiera haber motivado la suspensión de la inscripción. […] Las discordancias derivadas de errores que son fácilmente apreciables no deberían dar lugar a recurso dado que pueden ser fácilmente obviadas, por su escasa entidad, al practicar la registradora la inscripción”.

“Si se tiene en cuenta la indudable conveniencia del mantenimiento de la validez de los actos jurídicos en la medida en que no lesionen ningún interés legítimo, así como la necesidad de facilitar la fluidez del tráfico jurídico, evitando la reiteración de trámites costosos e innecesarios y que no proporcionan garantías adicionales, deberá convenirse en la improcedencia de elevar la discrepancia debatida a la categoría de defecto obstativo de la inscripción de la escritura calificada”

“En el supuesto de hecho de este expediente, es irrelevante el error porque el ámbito de actuación es idéntico en caso de administrador único –carácter en que se interviene– que en el caso de administrador solidario –carácter con el que está inscrito el administrador–. El error material en el concepto en que se interviene no debió en ningún caso impedir la inscripción de la escritura de poder, pues en ambos casos –administrador único y solidario –están legitimados para otorgarla. Máxime en el presente caso en que la escritura por la que se procedió al nombramiento como administrador de quien ahora otorga el poder –escritura de número de protocolo inmediatamente anterior– se incurrió en el mismo error de denominarlo como único, siendo inscrito en el Registro Mercantil como solidario”.

Cookies

8 agosto 2011

El pasado mes de mayo entró en el Congreso un Proyecto de Ley de modificación de la Ley General de Telecomunicaciones. Previsiblemente, y dado su estado de tramitación, decaerá. El ministro Sebastián confía en que se apruebe, aunque también dijo lo mismo de dos normas que parece imposible que lleguen a tiempo.

A mí me interesaba especialmente la Disposición Final 4ª del Proyecto, que volvía a modificar la LSSICE en materia de comunicaciones comerciales: los artículos 20 a 22 han sido modificados repetidamente. Su aplicación en algunos casos ha rozado el esperpento: véase como ejemplo la Sentencia de la Audiencia Nacional de 17-5-2007 que afortunadamente decreta la nulidad de la sanción impuesta a un participante de una feria por el envío de correo comercial a varias personas que durante el transcurso de la misma le entregaron su tarjeta con la dirección electrónica

Se modifica la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, en los siguientes términos:

Uno. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 20 que queda redactado del siguiente modo:
«4. Asimismo, queda prohibido el envío de comunicaciones comerciales en las que se disimule o se oculte la identidad del remitente por cuenta de quien se efectúa la comunicación o que contravengan lo dispuesto en este artículo, así como aquéllas en las que se incite a los destinatarios a visitar páginas de Internet que contravengan lo dispuesto en este artículo.»
Dos. El apartado 2 del artículo 21 queda redactado del siguiente modo:
«2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa,siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente. En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección.»

Tres. El artículo 22 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 22. Derechos de los destinatarios de servicios.
1. El destinatario podrá revocar en cualquier momento el consentimiento prestado a la recepción de comunicaciones comerciales con la simple notificación de su voluntad al remitente.
A tal efecto, los prestadores de servicios deberán habilitar procedimientos sencillos y gratuitos para que los destinatarios de servicios puedan revocar el consentimiento que hubieran prestado. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección.
Asimismo, deberán facilitar información accesible por medios electrónicos sobre dichos procedimientos.
2. Los prestadores de servicios podrán utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en equipos terminales de los destinatarios, a condición de que los mismos hayan dado su consentimiento después de que se les haya facilitado información clara y completa sobre su utilización, en particular, sobre los fines del tratamiento de los datos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Cuando sea técnicamente posible y eficaz, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el consentimiento del destinatario para aceptar el tratamiento de los datos podrá facilitarse mediante el uso de los parámetros adecuados del navegador o de otras aplicaciones, siempre que aquél deba proceder a su configuración durante su instalación o actualización mediante una acción expresa a tal efecto.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 18, podrán desarrollarse, en lo referido a lo dispuesto en este apartado, códigos de conducta voluntarios, preferentemente
enmarcados en iniciativas de ámbito comunitario o internacional. Dichos códigos de conducta tratarán, en particular, sobre medidas dirigidas a que los destinatarios
reciban una información clara, completa y fácilmente accesible y procurarán que el modo en que se facilite la información y se ofrezca el derecho de negativa sea el
más sencillo posible para el destinatario, pudiendo desarrollarse, entre otros, iconos informativos normalizados. Lo anterior no impedirá el posible almacenamiento
o acceso de índole técnica al solo fin de efectuar la transmisión de una comunicación por una red de comunicaciones electrónicas o, en la medida que resulte estrictamente necesario, para la prestación de un servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el destinatario.

Lo dispuesto en este precepto podrá ser objeto de desarrollo reglamentario.»
Cuatro. El párrafo a) del artículo 31 queda redactada del siguiente modo:
«a) Las personas físicas o jurídicas titulares de un derecho o interés legítimo, incluidas las personas físicas o jurídicas adversamente afectadas por infracciones
de las disposiciones contenidas en los artículos 21 y 22, entre ellas, los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas que deseen proteger sus intereses comerciales legítimos o los intereses de sus clientes.»

En fin, cabe añadir que si efectivamente el Proyecto decae, será una norma de obligada recuperación en un futuro inmediato, pues persiste la obligación de incorporar -abundante- normativa comunitaria:

Disposición final sexta. Incorporación de derecho de la Unión Europa.
Mediante la presente ley se incorporan parcialmente al ordenamiento jurídico español la Directiva 2009/136/ CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, por la que se modifican la Directiva 2002/22/CE, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios
de comunicaciones electrónicas, la Directiva 2002/58/CE, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas y el Reglamento (CE) número 2006/2004 sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores, así como la Directiva
2009/140/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, por la que se modifican la Directiva 2002/21/CE, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, la Directiva 2002/19/CE, de 7 de marzo de 2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión y la Directiva 2002/20/CE, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas.

El misterio de la norma desaparecida

3 agosto 2011

Debe haber alguna explicación. Yo no la tengo. A lo mejor es un error mío.

La Disposición Adicional Cuarta de la LSA, en redacción dada por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre establecía que «La aplicación de sistemas de retribución consistentes en entrega de acciones o de derechos de opción sobre las mismas, así como cualquier otro sistema de retribuciones que esté referenciado al valor de las acciones, a Directores generales y asimilados de sociedades cotizadas, que desarrollen funciones de alta dirección bajo dependencia directa de los órganos de administración, de comisiones ejecutivas o de consejeros delegados de la sociedad cotizada requerirá la previa aprobación de la Junta General de accionistas«.

Esta norma no está -al menos no la he visto- en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (he mirado por si acaso en la LMV, y tampoco). Lo más parecido, es la referencia que debe constar en la memoria, pero en ningún caso se dice que deba ser aprobada por la Junta general.

¿Cabría entender que implícitamente se aplica a los directores generales y asimilados el artículo 219 LSC?.

Es cierto que este artículo no excluye a los sujetos mencionados en la DA4ª LSA, pero también lo es que esta norma está encuadrada sistemáticamente en el marco de la remuneración de administradores.

Artículo 219 .Remuneración mediante entrega de acciones.

1. En la sociedad anónima la retribución consistente en la entrega de acciones o de derechos de opción sobre las mismas o que esté referenciada al valor de las acciones deberá preverse expresamente en los estatutos, y su aplicación requerirá un acuerdo de la junta general.

2. El acuerdo de la junta general expresará, en su caso, el número de acciones a entregar, el precio de ejercicio de los derechos de opción, el valor de las acciones que se tome como referencia y el plazo de duración de este sistema de retribución.

Lo dicho, un misterio.