El legislador ataca de nuevo (reforma concursal)

Nos va a tocar estudiarnos la (nueva) reforma de la Ley concursal, que una vez pasado el Senado se va a aprobar en el Congreso (véase el BOCG de hoy 21 de septiembre). Aunque uno haya ido siguiendo la reforma a lo largo de sus trabajos prelegislativos, ha habido vaivenes considerables. Los últimos con ocasión de la tramitación de enmiendas en el Senado. La mayor parte de la reforma entrará en vigor el 1 de enero próximo, pero algunas normas lo harán de inmediato: al día siguiente de su publicación en el BOE.

En concreto se trata de las modificaciones que afectan a los siguientes artículos de la Ley Concursal: 15, 71.6, 71.7, 84.2.11.º, 91.6.º y la célebre disposición adicional cuarta sobre Homologación de los acuerdos de refinanciación.

Pero yo quería de nuevo hablar de la redacción de normas. Vista la reciente reforma constitucional, si el legislador actual hubiera escrito en 1978, la Constitución tendría 900 artículos y 4000 páginas.

Un ejemplo de redacción en la nueva reforma concursal:

Uno bis (nuevo). Se añade un nuevo Apartado 4 al Artículo 5: Deber de solicitar la declaración de concurso.
«4. El deber de solicitar la declaración de concurso tampoco será exigible al deudor persona natural que haya iniciado el procedimiento notarial legalmente previsto para promover un convenio con sus acreedores y lo ponga en conocimiento del Juzgado competente para su declaración de concurso. Transcurridos tres meses desde la comunicación al Juzgado, el deudor que no haya alcanzado un pacto con los acreedores, deberá solicitar la declaración de concurso dentro del mes siguiente, si subsiste la insolvencia. A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, y dentro del procedimiento notarial legalmente previsto el deudor persona natural podrá promover ante notario un convenio con sus acreedores, sobre la base de los bienes y derechos de que aquél sea titular. El convenio podrá establecer condonaciones y esperas y será vinculante para todos los acreedores a los que el deudor haya notificado fehacientemente el inicio del procedimiento notarial, siempre que se adhieran al mismo acreedores cuyos créditos en conjunto representen más de un 50% del valor total de las deudas sobre cuya existencia e importe exista conformidad con el deudor. A efectos del cómputo no se incluirán los acreedores con garantía hipotecaria o pignoraticia, que sólo quedarán afectados por el contenido del convenio si votan a favor del mismo. Cualquier persona natural o jurídica con interés legítimo podrá impugnar ante los juzgados de lo mercantil del domicilio del deudor la validez del convenio notarial a que se refiere el párrafo anterior, si se hubiera alcanzado en fraude de acreedores o con preterición negligente de algún bien o derecho o de alguna deuda. La estimación de dicha impugnación determinará el deber del deudor de solicitar la declaración de concurso de acreedores. Los pagos realizados en virtud del convenio serán reintegrables a la masa de concurso. El acreedor que haya sido omitido en la relación de acreedores incorporada en el procedimiento notarial no quedará vinculado por el convenio que, en su caso, se alcance y podrá ejercitar individualizadamente sus derechos ante los tribunales de justicia para la satisfacción de sus créditos, pero no podrá impugnar dicho convenio.»

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