Me había pasado inadvertida una RDGRN del 20 de septiembre publicada en el BOE del sábado 22 de octubre que en apariencia -según el encabezamiento- se refería a un recurso contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad por la que se deniega la inscripción de una escritura de compraventa, pero que en el fondo plantea como problema principal el momento concreto de eficacia de la fusión.
Una SL –unipersonal- absorbe a otra SL –también unipersonal-, las dos con convenios concursales recién aprobados. La escritura de fusión es de 30 de diciembre. En marzo la absorbida vende un local. La fusión no se había inscrito aún. Se deniega la inscripción.
Aparte de otras cuestiones se alega para rechazar la inscripción que “como consecuencia precisamente de la fusión por absorción y del traspaso en bloque del patrimonio (activo y pasivo) de las sociedades absorbidas a la sociedad absorbente, la absorbida aparece como titular registral de la finca y que, por tanto, es imprescindible que se refleje en el Registro la actual titularidad jurídica de la finca a favor de la absorbente, mediante la escritura de fusión, debidamente inscrita en el Registro Mercantil”.
Ante eso se dice que “la fecha de la inscripción de la fusión era posterior a la del otorgamiento de la de transmisión calificada, y que en la primera de ellas no se había cesado a los administradores de las sociedades absorbidas”.
La DGRN resuelve que “el artículo 46 de la Ley sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, determina que la eficacia de la fusión se producirá con la inscripción de la nueva sociedad o, en su caso, con la inscripción de la absorción en el Registro Mercantil competente y que una vez inscrita la fusión se cancelarán los asientos registrales de las sociedades extinguidas. Consecuentemente, ha de entenderse que en tanto no se produzca la inscripción de la fusión, las sociedades fusionadas o, en su caso, las sociedades absorbidas conservan su personalidad jurídica”.
Y termina destacando que «Aunque el artículo 55 RRM determina que se considera como fecha de la inscripción la fecha del asiento de presentación con carácter general, lo específico de la remisión legal a la fecha de la inscripción de la fusión, lleva a entender que es la inscripción misma y no las del asiento de presentación el momento determinante de la extinción de la sociedad absorbida. Entretanto la sociedad absorbida es una sociedad activa, en la que sus representantes –orgánicos y voluntarios- pueden seguir actuando en su nombre«.
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