Archive for noviembre 2011

Sabam vs. Scarlet: El TJUE contrario a los filtros preventivos e indiscriminados en internet

24 noviembre 2011

Oportunamente, unos días después de comentar las conclusiones presentadas en abril por el Abogado General se publica la Sentencia del TJUE de 24 de noviembre de 2011 que ratifica esas conclusiones. Se trata de una Sentencia importante que sin duda influirá en la legislación sobre la materia. La presente, pero sobre todo la futura. Una de las objeciones que se hacen ante ese tipo de propuestas, la vulneración de derechos fundamentales se concreta en la Sentencia en que:

leídas conjuntamente [las Directivas] e interpretadas a la luz de los requisitos derivados de la protección de los derechos fundamentales aplicables, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un requerimiento judicial por el que se ordena a un proveedor de acceso a Internet establecer un sistema de filtrado

– de todas las comunicaciones electrónicas que circulen a través de sus servicios, en particular mediante la utilización de programas «peer-to‑peer»;

– que se aplique indistintamente con respecto a toda su clientela;

– con carácter preventivo;

– exclusivamente a sus expensas y

– sin limitación en el tiempo,

capaz de identificar en la red de dicho proveedor la circulación de archivos electrónicos que contengan una obra musical, cinematográfica o audiovisual sobre la que el solicitante del requerimiento alegue ser titular de derechos de propiedad intelectual, con el fin de bloquear la transmisión de archivos cuyo intercambio vulnere los derechos de autor.

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Modificación de Directivas comunitarias sobre contratos celebrados fuera de establecimiento, contratos a distancia y cláusulas abusivas en contratos con consumidores

22 noviembre 2011

Publica el DOCE de hoy la Directiva 2011/83 de 25 de octubre de 2011 sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE y la Directiva 1999/44/CE y se derogan la Directiva 85/577/CEE y la Directiva 97/7/CE. Afecta a los contratos celebrados a distancia y a los celebrados fuera de establecimento aunque también hay unos apuntes en materia de cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores (la Directiva 93/13).

Al peso son 25 páginas de DOCE, 8 páginas y media de Considerandos, la mitad de las páginas dedicadas al texto articulado, en concreto 35 artículos y las últimas 4 páginas dos Anexos, Información sobre el ejercicio del derecho de desistimiento y una Tabla de correspondencias con las Directivas anteriores. Veremos si cumple la función para la que se ha promulgado, simplificar y actualizar.

En concreto, según establecen los dos primeros considerandos:

La Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales, y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia, otorgan diversos derechos contractuales a los consumidores.

Dichas Directivas han sido reexaminadas a la luz de la experiencia adquirida, a fin de simplificar y actualizar las normas aplicables y eliminar las incoherencias y lagunas no deseadas. Este reexamen ha mostrado que conviene sustituir las dos Directivas citadas por la presente Directiva. Por tanto, la presente Directiva debe fijar normas estándar para los aspectos comunes de los contratos a distancia y fuera del establecimiento y alejarse del principio de armonización mínima presente en las Directivas anteriores, permitiendo al mismo tiempo a los Estados miembros mantener o adoptar normas nacionales en relación con determinados aspectos.

Artículo 28 Transposición: Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 13 de diciembre de 2013, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. […]

Aplicarán dichas medidas a partir del 13 de junio de 2014.

Creo que antes de esa fecha podremos decir algo más concreto sobre el contenido.

Sabam vs. Scarlet: Conclusiones del Abogado General contrarias a los filtros preventivos en internet

18 noviembre 2011

El día que expira el plazo para aprobar el desarrollo reglamentario de la mal llamada Ley Sinde y que aparecen noticias sobre la SOPA estadounidense, quiero recordar un tema que no he visto muy tratado por aquí: las conclusiones del Abogado General, Pedro Cruz Villalón en el asunto Sabam vs Scarlet «Las Directivas […], interpretadas a la luz de […] la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y […] el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que un tribunal nacional adopte, con arreglo exclusivamente a una disposición legal que establece que “asimismo, [los tribunales competentes] podrán dictar un mandamiento judicial de cese contra los intermediarios cuyos servicios sean utilizados por un tercero para vulnerar derechos de autor o derechos afines”, una medida que ordene “a un [proveedor de acceso a Internet] que establezca, con respecto a toda su clientela, de manera abstracta y con carácter preventivo, a expensas de dicho [proveedor] y sin limitación en el tiempo, un sistema de filtrado de todas las comunicaciones electrónicas, tanto entrantes como salientes, que circulen a través de sus servicios, en particular mediante la utilización de programas “peer-to-peer”, con el fin de identificar en su red la circulación de archivos electrónicos que contengan una obra musical, cinematográfica o audiovisual sobre la que el solicitante de la medida alegue ser titular de derechos, y que a continuación bloquee la transmisión de dichos archivos, bien en el momento en que se pida un archivo o bien con ocasión del envío de éste”.».

El TJUE suele hacer caso de las conclusiones del Abogado General, que -no hay ni que recordarlo- es un reputado experto en Derecho Constitucional (Catedrático de la disciplina, ex Presidente del TC). Las conclusiones son de abril, seguramente habrá sentencia pronto.

Managers are managing

16 noviembre 2011

Private equity: return of the manager es el título de un breve artículo del Financial Times de hace tres días. Después de advertir que something unusual is happening in private equity empieza con la frase que da título a esta entrada. Como en el FT son muy estrictos en cuanto al copy paste de sus artículos, simplemente me hago eco de él, y solamente destaco lo que me parece más llamativo. La idea básica es que los fondos de inversión antes, en la pre-crunch era dicen- compraban apalancados, repartían dividendos, vendían (3 años y pico después de promedio) y tomaban el dinero y corrían para volver a empezar. Ahora, ante las dificultades para vender -sobre todo para vender a buen precio- el promedio de permanencia sube a cinco años. El objeto del negocio cambia, ya no me voy a ir, ya no voy a salir corriendo, así que me quedo y gestiono.

RD seguro de propietarios de buques civiles para reclamaciones de derecho marítimo

15 noviembre 2011

Publica el BOE de hoy 15 de noviembre el Real Decreto 1616/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula el seguro de los propietarios de los buques civiles para reclamaciones de derecho marítimo (por cierto, vaya nombre más feo). Norma breve -ocupa cuatro páginas de BOE- que transpone la Directiva 2009/20/CE, de 23 de abril conforme lo establecido por el art. 254 del TR de la Ley de Puertos del Estado RDLeg 2/2011, de 5 de septiembre del que ya hablamos aquí. El título de la versión inglesa es Directive 2009/20/EC of the European Parliament and of the Council of 23 April 2009 on the insurance of shipowners for maritime claims. Para concretar cuáles son esas maritime claims debemos ir al texto consolidado del Convenio de 1976 sobre la limitación de la responsabilidad nacida de reclamaciones de Derecho marítimo, adoptado por la Organización Marítima Internacional (OMI), en su versión modificada por el Protocolo de 1996.

Me llama la atención la referencia al propietario del buque en el RD.

Artículo 4 a) Propietario del buque: el propietario inscrito de un buque civil de navegación marítima o cualquier otra persona, como el fletador a casco desnudo, que sea responsable de la explotación del buque.

Coincide completamente con la Directiva:

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por «propietario del buque»: el propietario inscrito de un buque de navegación marítima, o cualquier otra persona, como el fletador a casco desnudo, que sea responsable de la explotación del buque;

Cuya versión inglesa dice:

shipowner’ means the registered owner of a seagoing ship, or any other person such as the bareboat charterer who is responsible for the operation of the ship;

El TR de la Ley dice esto:

Artículo 10. Empresas navieras.
Se entiende por empresario o empresa naviera la persona física o jurídica que, utilizando buques mercantes propios o ajenos, se dedique a la explotación de los mismos, aun cuando ello no constituya su actividad principal, bajo cualquier modalidad admitida por los usos internacionales.

Artículo 254. Responsabilidad civil.
Las empresas navieras españolas estarán obligadas a tener asegurada la responsabilidad civil en la que puedan incurrir en el curso de la explotación de sus buques, en los términos que reglamentariamente se determinen por el Gobierno de acuerdo con las coberturas usuales de este ramo en el mercado internacional. […]

En fin, por suerte al final todos sabemos de qué hablamos.

Finkelstein, Editorial Intelligence y el quiz de Daniel Kahneman

12 noviembre 2011

Empiezo leyendo en The Times el blog de Daniel Finkelstein y otros. Veo que entre otras cosas Finkelstein, que tiene el bonito cargo de Chief Leader Writer of The Times, es también Political Commentator of the Year at the Editorial Intelligence Comment Awards 2011. Otro nombre sugerente, así que salto hasta allí y veo un sitio interesante para tener en cuenta. Click.

Vuelvo a Finkelstein y me envía al Vanity Fair (oh!) y encuentro este interesantísimo quiz para el fin de semana. The Quiz Daniel Kahneman Wants You to Fail. In the December 2011 issue of Vanity Fair, Michael Lewis profiles Nobel Prize–winning psychologist Daniel Kahneman, who pioneered research into “heuristics,” or the shortcuts humans use when making decisions. Below, take our quiz to see how your own mind works.

Uy, que pena!. Entretenido con esto me he perdido los anuncios de la campaña electoral.

Who are you? El derecho de la sociedad a conocer la identidad de sus accionistas

10 noviembre 2011

Aparece en Expansión la reclamación que realiza Emisores Españoles, que agrupa a un buen número de nuestras cotizadas, de establecer mecanismos eficaces contra los accionistas que no se identifican.

Se trata de una reivindicación ya presente hace tiempo entre nosotros. Se pide en realidad un mecanismo que establezca consecuencias concretas ante la falta de identificación. En nuestro ordenamiento no solamente se reconoce ese derecho, sino que se hace dos veces. Pero como sucede en tantas ocasiones, no por repetir una norma varias veces la vas a hacer más eficaz. La coincidencia de redacción absoluta en los artículos 118.3 y 497 del texto original de la LSC es ahora sustituida por una precisión adicional en el 497 LSC.

Artículo 118. Representación mediante anotaciones en cuenta.
3. Las entidades que de acuerdo con la normativa reguladora del mercado de valores hayan de llevar los registros de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta están obligadas a comunicar a la sociedad emisora los datos necesarios para la identificación de sus accionistas.

Artículo 497. Derecho a conocer la identidad de los accionistas (modificado por la Disposición final 25ª de la Ley 2/2011, de 4 de marzo).
Las entidades que, de acuerdo con la normativa reguladora del mercado de valores, hayan de llevar los registros de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta están obligadas a comunicar a la sociedad emisora, en cualquier momento que lo solicite y con independencia de que sus acciones tengan o no que ser nominativas por disposición legal, los datos necesarios para la identificación de los accionistas, incluidas las direcciones y medios de contacto de que dispongan, para permitir la comunicación con aquellos.
Reglamentariamente se podrán concretar los aspectos técnicos y formales necesarios para el ejercicio de este derecho por parte de la sociedad emisora.

Al respecto es muy recomendable dentro de la colección de Informes de la Fundación del PWC el realizado bajo el título Transparencia Accionarial y Gobierno Corporativo por Alonso Ureba, Garcimartín Alférez, Perdices Huetos y Gómez-Sancha Trueba.

El aumento de capital con cargo a reservas en SL requiere balance auditado

2 noviembre 2011

La RDGRN 4-10-2011 plantea en relación a una SRL si es inscribible un acuerdo de aumento de capital con cargo a reservas sobre la base de un balance aprobado por unanimidad de todos los socios. El Registrador considera imprescindible la verificación de un auditor de cuentas. Señala la RDGRN que

«En una ampliación de capital con cargo a reservas el principio de realidad del capital social se protege mediante una adecuada justificación de la efectiva existencia de esos fondos en el patrimonio social y su disponibilidad para transformarse en capital, justificación que según el legislador deberá consistir en un balance debidamente aprobado por la junta general con una determinada antelación máxima y verificado por un auditor de cuentas en los términos previstos en el artículo 303.2 LSC. Resulta necesario acreditar que el valor del patrimonio neto contable excederá de la cifra de capital social y de la reserva legal hasta entonces constituida en una cantidad al menos igual al importe de la ampliación, es decir, la existencia de un efectivo contravalor patrimonial no desvirtuado por otras partidas del activo o del pasivo del balance». Recuerda igualmente que «la LSRL no exigía que el balance que sirviera de base al aumento del capital fuera objeto de verificación por auditor de cuentas, pero la LSC extiende a la SRL una exigencia que antes se establecía únicamente para la SA. La verificación contable del balance es impuesta en interés no sólo de los socios sino, especialmente, de los acreedores sociales.»

En consecuencia, mantiene el criterio del Registrador.