Oportunamente, unos días después de comentar las conclusiones presentadas en abril por el Abogado General se publica la Sentencia del TJUE de 24 de noviembre de 2011 que ratifica esas conclusiones. Se trata de una Sentencia importante que sin duda influirá en la legislación sobre la materia. La presente, pero sobre todo la futura. Una de las objeciones que se hacen ante ese tipo de propuestas, la vulneración de derechos fundamentales se concreta en la Sentencia en que:
leídas conjuntamente [las Directivas] e interpretadas a la luz de los requisitos derivados de la protección de los derechos fundamentales aplicables, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un requerimiento judicial por el que se ordena a un proveedor de acceso a Internet establecer un sistema de filtrado
– de todas las comunicaciones electrónicas que circulen a través de sus servicios, en particular mediante la utilización de programas «peer-to‑peer»;
– que se aplique indistintamente con respecto a toda su clientela;
– con carácter preventivo;
– exclusivamente a sus expensas y
– sin limitación en el tiempo,
capaz de identificar en la red de dicho proveedor la circulación de archivos electrónicos que contengan una obra musical, cinematográfica o audiovisual sobre la que el solicitante del requerimiento alegue ser titular de derechos de propiedad intelectual, con el fin de bloquear la transmisión de archivos cuyo intercambio vulnere los derechos de autor.
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