
Nueva entrega del duelo de gálacticos del IBEX35. A través de Expansión veo la noticia y la Sentencia de (¡ayer!) 10 de enero de 2012 del JM n.2 de Bilbao sobre la impugnación de la última Junta, de mayo de 2011. La Sentencia es muy interesante en su totalidad, pues tiene que pronunciarse sobre un buen número de cuestiones. Hoy me voy a referir específicamente a una sobre la que ya había hablado aquí: entre otras cosas se impugna la aprobación -con el 80% de los votos, aspecto que destaca el demandado- de la nueva redacción del artículo 30 de los estatutos sociales referido a los Conflictos de interés de los accionistas.
Transcribo (¿es sinónimo 2.0 de corto/pego?) íntegramente las alegaciones de las partes y el Fundamento de Derecho Séptimo:
Por el demandante se impugna la fórmula utilizada, partiendo de un presupuesto genérico (se hallen en situación de conflicto de interés), para desgranar luego determinadas conductas como aprobación de operaciones o transacciones en las que se hallen interesadas, o los accionistas meramente formales y aparentes que carezca de interés real y efectivo, y no actúen de forma plenamente transparente frente a la sociedad. Extremo que relaciona con la posibilidad, también impugnada, de que el presidente, vía artículo 27.1, prive del derecho de voto, entendiendo que viene a ser una limitación indirecta del derecho a voto. Asimismo, se destaca que el régimen de conflicto de intereses no puede extenderse a supuestos distintos de los legalmente previstos, ni aplicarse a las sociedades anónimas.
El demandado defiende […] su validez, entendiendo que se trata de que los accionistas, que se puedan ver afectados por una situación de conflicto, no puedan votar con objeto de que no se perjudique el interés social. Añade que los estatutos de Iberdrola ya contenían una regulación del conflicto de interés; pretendiéndose con la reforma impugnada, adecuar la disposición a las circunstancias actuales, a
los avances en materia de gobierno corporativo, y a la importancia creciente de los conflictos entre accionistas. Asimismo, considera que la ley no prohíbe la regulación de tal materia en estatutos de sociedades anónimas, y que la misma puede realizarse, sin perjuicio de su control posterior cuando se concrete en una decisión determinada.
El FD7º dice que el artículo 30, apartado 1º de los estatutos, señala que “No podrán ejercitar su derecho a voto, por si mismos o a través de representante en la junta general de accionistas, en relación con los asuntos o propuestas de acuerdo a los que el conflicto se refiera, los accionistas que se hallen en situación de conflicto de interés y, en particular, los que participen en un proceso de fusión o escisión con la sociedad o que estén llamados a suscribir una ampliación de capital con exclusión del derecho de suscripción preferente o a adquirir por cesión global el conjunto de los activos de la sociedad o que se vean afectados por acuerdos en virtud de los cuales la sociedad les conceda un derecho, les libere de una obligación, les dispense, en el caso de ser administradores, de la prohibición de competencia o apruebe una operación o transacción en que se encuentren interesados y, en general, los accionistas meramente formales y aparentes que carezcan de interés real y efectivo y no actúen de forma plenamente transparente frente a la sociedad”. Los anteriores estatutos contenían, en relación a los conflictos de interés, la siguiente disposición: “Los accionistas que participen en un proceso de fusión o escisión con la sociedad, o que estén llamados a suscribir una ampliación de capital con exclusión del derecho de suscripción preferente, o a adquirir por cesión global el conjunto de activos de la sociedad, no podrán ejercitar su derecho a voto para la adopción de los acuerdos de la Junta General”.
Pues bien, para el análisis de esta impugnación, debe partirse de dos premisas. Por un lado, la posibilidad de regular este tipo de conflictos de interés está expresamente prevista para las sociedades de responsabilidad limitada, en el artículo 190 LSC; guardando silencio la ley sobre tal posibilidad en el ámbito de las sociedades anónimas. Por otro lado, los estatutos modificados en la junta impugnada ya recogían tal posibilidad (en el sentido expuesto), regulando varios supuestos concretos en los que objetivamente puede existir tal conflicto. De esta forma, la impugnación en cuestión se perfila sobre la posibilidad de regular dicha materia en este ámbito, así como sobre la ampliación de los supuestos concretos o detallados y la utilización de la formula genérica “los que se hallen en situación de conflicto de interés”.
Y en este sentido, si la legislación actual no prohíbe esa posibilidad de regulación para la sociedades anónimas, y los socios de Iberdrola, en el ejercicio de su derecho de decisión, acordaron en su momento limitar el voto en los estatutos ahora modificados (sin que conste ningún tipo de impugnación al respecto con anterioridad a la junta en debate); parece razonable entender que dicha materia es susceptible de seguir siendo regulada en los nuevos estatutos, sin que tal circunstancia vulnere precepto legal específico que determine su nulidad. La segunda cuestión versa sobre la ampliación que supone el nuevo artículo, según el cual se mantienen los mismos supuestos de incompatibilidad previstos en la redacción anterior, a la par que se añaden: la cláusula general de hallarse en situación de conflicto de interés; la de administradores que puedan ser dispensados de la prohibición de competencia; la de operaciones o transacciones en las que los accionistas se encuentren interesados; o cuando no tengan interés real y efectivo y no actúen de manera transparente frente a la sociedad.
Y en este punto, debe acudirse al primer criterio expuesto en el análisis de los dos primeros puntos cuestionados. Si efectivamente concurren los nuevos supuestos recogidos (tanto el genérico como los concretos), se estará ante una situación de conflicto de intereses, que justifica la privación de voto específica para tal contingencia; en aras del mayor interés social, por encima del de los socios en particular, en el marco de una sociedad anónima en la cual los socios han decidido dotarse de dicho mecanismo de protección. Si, en cambio, esa privación de voto concreta es utilizada de manera inadecuada, para supuestos para los cuales no se encuentra justificada, o se aplica de una manera desigual en función del concreto socio del que se trate, o de cualquier otra forma irregular; la cuestión será controlada judicialmente, una vez se produzca la privación ilegítima de derecho, y sin que ello pueda ser decidido en este momento y en la presente sede. En consecuencia, debe desestimarse la demanda respecto a la impugnación analizada.
En resumen, la privación del voto de accionista en situación de conflicto de intereses puede regularse estatutariamente en una SA, y su control debe realizarse a posteriori y para cada caso concreto. Se aceptan de pleno los argumentos del demandado. La solución deja abierta la puerta a conflictos posteriores, que sin duda se producirán y darán lugar a nuevos Episodes.
En realidad, la desestimación de la demanda es total, el resultado es aplastante a favor de Iberdrola. Eso sí, en virtud de las dudas de derecho que generan las cuestiones debatidas, cada parte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes, si las hubiere, por mitad.