Como decíamos en una entrada anterior, la Sentencia del Juzgado Mercantil 2 de Bilbao de 10 de enero de 2012 relativa a la impugnación por parte de ACS (en realidad el demandante es Residencial Monte Carmelo SA, sociedad del grupo ACS) de la junta general de Iberdrola celebrada en mayo de 2011, las cuestiones discutidas eran varias. Una de ellas hace referencia al cómputo de las acciones presentes al efecto de calcular las mayorías. Algunas de las modificaciones estatutarias adoptadas requerían de una mayoría reforzada del 75% de los votos, por estar así previsto en los estatutos sociales: “los acuerdos que tengan por objeto […] requerirán del voto favorable de las tres cuartas partes (3/4) del capital social, presente o representado de la junta general de accionistas”. También está previsto que “las acciones que, por aplicación de lo dispuesto en los apartados precedentes, queden privadas del derecho de voto, se deducirán de las acciones asistentes a la junta general de accionistas, a los efectos de determinar el número de acciones sobre el que se computarán las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos que se sometan a la junta general de accionistas”.
Se discute, en definitiva si la mayoría se debe calcular sobre todas las acciones presentes (posición de ACS, se obtiene un 72,148% de votos a favor) o si las acciones privadas de voto deben deducirse de tal cómputo (en ese caso 81,03% de votos a favor, posición de Iberdrola). “Y ciertamente, por la parte actora se plantea un debate en torno a si […] exige una mayoría de capital, que no debe equiparse a las acciones privadas de voto; que no puede acogerse. De esta manera, por un lado tal pretensión vaciaría de contenido el artículo 29.5 y su previsión expresa de deducción de las acciones privadas de voto para el cómputo de las correspondientes mayorías exigidas”. La Sentencia razona que “no tendría sentido privar unas acciones de voto por las razones que sean” (en este caso es la célebre cláusula que limita el número máximo de votos), “a la vez que se computan para calcular el quórum exigido en cada caso concreto; lo que daría lugar a tenerlas en cuenta de alguna manera, equiparando para ciertos efectos su imposibilidad de voto al voto en contra. En definitiva, si se ha decidido limitar el número de votos que puede emitir cada accionista, debe entenderse (en virtud de la previsión estatutaria señalada), que los mismos tampoco computan para calcular la mayoría en cuestión”.
En este punto en realidad solamente se cumple la previsión estatutaria. Eso sí, salvo que el TS se pronuncie en sentido contrario (está pendiente la Sentencia -aunque ha dictado dos Autos– que decida sobre la adecuación a derecho de la reforma del artículo 515 LSC), la eliminación de la cláusula anti blindaje hará que las acciones no puedan en el futuro ser privadas de voto, por lo que no podrá aplicarse la previsión estatutaria y previsiblemente hará más complicada la adopción de esos acuerdos que requieren mayorías reforzadas.
12 febrero 2012 a las 8:11 am |
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