Empieza a haber jurisprudencia del TS relativa al artículo 164 de la Ley Concursal. Así, las SSTS de 12-9-2011, 6-10-2011, 17-11-2011 o la más reciente STS 16-1-2012, que me parece especialmente interesante por ejemplificativa.
En primer lugar, se discute si una irregularidad concreta es relevante conforme el 164.2.1 LC («En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: 1. Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera»).
En palabras del TS, dicha irregularidad consistió en no figurar, en el balance ni en la memoria correspondientes a varios ejercicios, una garantía personal que Ediciones del Prado, SA había constituido, en el año dos mil uno, en beneficio de una sociedad norteamericana – Rapp Collins KK – y por la que había quedado obligada a cumplir las deudas de la que entonces era su filial en Japón – Del Prado Japan Co Ltd. – que hubieran sido causadas por un contrato que ésta había celebrado con la mencionada acreedora.
Al margen de plantearse algunas cuestiones interesantes referidas al derecho aplicable me parece muy buen ejemplo de irregularidad contable el que afirma la Sentencia que supone el fundamento de la calificación.
Sin embargo, el Tribunal de apelación no basó la calificación del concurso en la falta de tales provisiones, sino en la misma omisión que había sido denunciada en el informe de la administración concursal. Lo realmente sucedido es que dicho Tribunal, tras afirmar que » [e]n el periodo anterior a la formulación de la reclamación por parte de Rapp Collins, la irregularidad contable consistió exclusivamente en el no reflejo en la memoria de la prestación de la garantía… [y] en el periodo posterior […] en la persistencia de la ausencia
de reflejo […]» , añadió que a tal irregularidad se adicionaba » […] la ausencia en el balance de una dotación de provisión para responsabilidades probables procedentes de obligaciones pendientes […] «, pero dejando expresa constancia de que ésta no significaba que aquella hubiera » perdido trascendencia «.
De otra parte, de cara a la apreciación automática creo interesante este párrafo:
NOVENO. Precisamos en la sentencia 644/2011, de 6 de octubre , que la Ley 22/2.003 sigue dos criterios para describir la causa de que el concurso se califique como culpable y que, conforme al segundo, previsto en el apartado 2 del artículo 164 , la calificación es ajena a la producción del resultado contemplado en el apartado 1 del mismo artículo, » ya que está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma » […], de modo que » la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales de la norma, determina aquella calificación por sí sola, esto es, aunque no haya generado o agravado el estado de insolvencia «, por lo que, recurriendo a los conceptos tradicionales, puede decirse que el legislador describió en esta norma unos tipos «de simple actividad «. Y en la sentencia de 614/2011, de 17 de noviembre , que el artículo 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos del artículo 164 – apartados 1 y 2 -, » sino que es una norma complementaria de la del artículo 164, apartado 1″.
Me ocupé de esta cuestión en el trabajo Conductas de los administradores que generan responsabilidad concursal. Análisis de jurisprudencia en AAVV (Dirs. VITOLO, EMBID IRUJO y LEON SANZ) Derecho de sociedades y concurso cuestiones de actualidad en un entorno de crisis, Comares, 2011, pp. 557-573, del que subo aquí CONDUCTAS DE LOS ADMINISTRADORES Y CALIFICACION DEL CONCURSO, una versión aligerada de notas y algo diferente de la finalmente publicada.