Archive for mayo 2012

Los cambios que vienen (otra vez) en la Ley sobre Modificaciones Estructurales

28 mayo 2012

En la tramitación en el Congreso del Proyecto de Ley de simplificación de las obligaciones de información y documentación de fusiones y escisiones de sociedades de capital (procedente del Real Decreto-Ley 9/2012, de 16 de marzo), después de varias ampliaciones del plazo, se han publicado las enmiendas y el informe de la ponencia.

El grito inicial se ve atemperado cuando se observa que las modificaciones son muy pocas (aún así, demasiadas, por más que parezcan razonables y rectificar es de sabios -dicen-) y salvos los casos que comentaré, tienen por objeto cuestiones de redacción y concordancias. Las dos modificaciones relevantes (insisto, según el Informe de la Ponencia: si hay más cambios no será por un problema de mayorías sino de improvisaciones) afectan a los artículos 34 y 51.

De nuevo se hacen retoques en el artículo 34 LME, proponiéndose esta redacción para el apartado 4

El contenido del informe del experto o de los expertos sobre el proyecto de fusión estará integrado únicamente por la segunda parte cuando, en todas las sociedades que participen en la fusión, así lo hayan acordado todos los socios con derecho de voto y, además, todas las personas que, en su caso, según la ley o los estatutos sociales, fueran titulares de ese derecho.

que sustituiría a esta:

El contenido del informe del experto o de los expertos sobre el proyecto de fusión estará integrado únicamente por la segunda parte en los siguientes casos:

a) Cuando, en todas las sociedades que participen en la fusión, así lo hayan acordado todos los socios con derecho de voto y, además, todas las personas que, en su caso, según la Ley o los estatutos sociales, fueran titulares de ese derecho.

b) Cuando la sociedad absorbente fuera titular de forma directa o indirecta de todas las acciones o participaciones en que se divida el capital social de la sociedad o sociedades absorbidas.

La justificación la encontramos en la enmienda 8:

El apartado 4.b) de este artículo exige informe de experto independiente sobre la valoración del patrimonio apartado en fusiones en las que no existe aumento de capital por ser titular la sociedad absorbente de la totalidad del capital social de la sociedad o sociedades absorbidas, lo que supone una contradicción con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Ley, en el que se exime en estos casos de la emisión de dicho informe. En consecuencia, se considera un error material del Proyecto, que debe ser corregido.

También en el artículo 51.1 (absorbente titular del 90% o más …) en las remisiones al artículo 39:

examinar en el domicilio social los documentos indicados en los números 1.º y 4.º, y, en su caso, 2.º, 3.º y 5.º, del apartado 1 del artículo 39

sustituye a:

examinar en el domicilio social los documentos indicados en los números 1.º, 3.º y 4.º, y, en su caso, 2.º y 5.º, del apartado 1 del artículo 39

Lo justifica la enmienda 9, también del Grupo Popular:

El artículo 51, de aplicación a los dos supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 49 (fusión de sociedad íntegramente participada) y 50 (fusión con sociedad participada al 90 por ciento o más), parece exigir la existencia de un informe de experto en ambos casos, al hacer referencia, entre los requisitos de publicación de la documentación relativa a la fusión, entre otros, a dicho informe, vía remisión al número 3.° del apartado 1 del artículo 39 de la Ley de Modificaciones Estructurales. Sin embargo, el artículo 49.1.2 de la Ley exime de ese informe de experto en el supuesto de fusión con sociedad participada en su totalidad. Aunque es cierto que el 39.1.3.° comienza con el inciso «en su caso», puede surgir la duda ya indicada acerca de la obligatoriedad de dicho informe en el supuesto descrito, razón por la que se propone la modificación anterior, que despeja claramente la cuestión.

Anuncio publicitario

De cómo Zuckerberg diluyó a Saverin

23 mayo 2012

A raiz de la salida a Bolsa de Facebook que a buen seguro será uno de los temas más comentados de las próximas semanas (latest news: leo ahora mismo que Investors sue Facebook over IPO price crash) me acordé de este tema, del que ya pense hablar cuando vi La red social, la película que relata la creación de Facebook y diversos litigios en los que se vio involucrado Zuckerberg. Uno con dos gemelos que le acusaban de haberles robado su idea, otro con Eduardo Saverin, que pasó de tener el 30% a un porcentaje ínfimo en cuestión de días. Se explica todo de manera muy atropellada. Creo que se hace deliberadamente, porque va bien con el ritmo que en ese momento tiene la película, pero además era obligado hacerlo así porque los detalles exactos no son públicos, hubo acuerdo extrajudicial y pacto de confidencialidad. Así que hay unos hechos y unas suposiciones. La cosa se describe más o menos así: con Facebook ya en marcha y creciendo después del traslado de Zuckerberg y algún otro colaborador a California, aparecen nuevos inversores (Sean Parker, creador de Napster o Peter Thiel cofundador de Paypal). Quieren sacarse de encima a Saverin, que se había quedado un poco desconectado del resto buscando inversores en la Costa Este. Venden la compañía -constituida conforme las reglas del Estado de Florida- a otra con sede en Delaware (aquí Saverin ve reducida su participación a un 24%). En la película se ve un proceso frenético en el que Saverin firma un montón de papeles. Luego empieza a haber ampliaciones de capital sucesivas que acaban diluyendo a Saverin hasta un 0,03% sin que este se entere hasta que ya se ha completado el proceso. El detalle concreto estará en saber los requisitos para el aumento en una sociedad de Delaware, para el ejercicio o supresión del derecho de suscripción prefente o quizás su renuncia anticipada. Tal vez Saverin firmara entre ese montón de papeles una renuncia unida quizás a una delegación en los administradores … Sí se sabe que del acuerdo extrajudicial Saverin salió con un 7%.

Los gemelos también llegaron a un acuerdo, aunque luego reclamaron por el valor del acuerdo, y perdieron. Luego fueron a los Juegos Olímpicos de Pekin y llegaron a la final de una modalidad de remo (es que esto de los americanos no deja de sorprender …). Un momento brillante de la película es el diálogo con el Presidente de Harvard, el célebre Lawrence Summers.

Algo más de información puede verse aquí, o aquí, unos correos de Zuckerberg que dan más elementos para imaginar. Ya digo que en su momento me suscitó curiosidad el tema. Me gustó este reportaje publicado en The New Yorker en septiembre de 2010

La DGRN, de nuevo sobre el aumento por compensación de créditos y las aportaciones no dinerarias

21 mayo 2012

Entre las 5 Resoluciones que publica el BOE de hoy escogemos esta de 20 de abril de 2012 que vuelve sobre un tema recurrente en los últimos tiempos y que además ha generado un buen número de comentarios de los visitantes a este blog.

Se discute si «en un aumento de capital social de una SRL, y consiguiente modificación estatutaria, aprobada por junta universal, siendo el contravalor del aumento de capital aportaciones de todos los socios menos uno de ellos (que ha renunciado a su derecho de preferente adquisición), consistentes en compensación de créditos de los socios frente a la sociedad y aportaciones dinerarias, es necesario que se identifiquen las participaciones asignadas en pago de los créditos que se compensan con el aumento de capital, con sus consiguientes números, de las participaciones atribuidas por las aportaciones en metálico».

Dejando de lado un tema sobre si el recurso se ha interpuesto en plazo (se discute sobre la validez de la notificación de la nota de calificación, que se realizó por fax y correctamente según argumenta la DGRN), la DGRN al pronunciarse sobre el fondo mantiene su tesis de Resoluciones anteriores: «la aportación de créditos no es una aportación dineraria, debe quedar sujeta a las garantías establecidas en el art. 73 LSC» y por tanto desestima el recurso.

«La cuestión […] es determinar si el aumento de capital por aportación de créditos contra la sociedad (art. 296 LSC), participa de la naturaleza de las aportaciones dinerarias o si, por el contrario, de las aportaciones no dinerarias, en cuyo caso sería necesario especificar la numeración de las participaciones que corresponden a las aportaciones no dinerarias (créditos frente a la sociedad), de conformidad con lo estipulado en el art. 63 LSC y 190 RRM».

«Esta cuestión ya fue decidida […] en Resolución de 15-2-2012, al señalar que la diversidad de objetos que pueden ser aportados a una sociedad se subsumen en dos grandes categorías: aportaciones de dinero y aportaciones en especie (es decir que no sean en metálico) llamadas por la generalidad de la doctrina aportaciones «in natura» o no dinerarias y dentro de esta última categoría está la aportación de derechos de crédito (cfr. art. 65 LSC) y la llamada compensación de créditos como especial modalidad de aumento de capital (art. 301 LSC), figura que, como resulta de la doctrina de este Centro Directivo (Resolución de 15-7-), sin perjuicio de su peculiar naturaleza como vía de conversión de deuda social en capital, participa de la naturaleza de las aportaciones no dinerarias».

«Esta obligación de identificar la numeración de las participaciones sociales desembolsadas mediante aportación no dineraria puede cumplirse estableciendo la proporción, en relación con cada participación o participaciones sociales suscritas por cada socio, en que las mismas son desembolsadas con cargo a aportación dineraria y con cargo a aportación no dineraria. La conclusión es que en el aumento de capital por compensación de créditos en la SRL será preciso cumplir lo preceptuado en el artículo 190 RRM, con especificación de las participaciones asignadas en pago».

La Reina y el buen gobierno

17 mayo 2012

Me vino muy bien el discurso de la Reina de Inglaterra de la semana pasada, con sus referencias a temas de Corporate Governance y del que tuve conocimiento gracias al blog del Profesor Sánchez-Calero (con otra referencia aqui). Digo que me vino muy bien porque no todos los días puede ir uno a clase y decir, «¿se acuerdan de lo que decía la semana pasada de las votaciones consultivas?. Pues la Reina de Inglaterra opina igual» (más información aquí). Añadí que en realidad leía el plan de acción del Gobierno, aunque en voz baja para no romper el efecto de mis anteriores palabras.

En nuestro ordenamiento esa anomalía que es la votación consultiva (cfr., por ejemplo, de nuevo la opinión del Prof. Sánchez-Calero en el momento de la modificación) se encuentra en el artículo 61 ter 2 de la Ley de Mercado de Valores redactado por la Ley de Economia Sostenible. Por cierto es tremendo como en la primera ocasión que se presenta se empieza a deshacer el camino andado previamente al llevar a la LSC los aspectos societarios que estaban en la LMV: este 61 ter 2 es una regresión.

El informe anual sobre las remuneraciones de los consejeros, la política de remuneraciones de la sociedad aprobada por el Consejo para el año en curso, la prevista para años futuros, el resumen global de cómo se aplicó la política de retribuciones durante el ejercicio, así como el detalle de las retribuciones individuales devengadas por cada uno de los consejeros, se difundirá y someterá a votación, con carácter consultivo y como punto separado del orden del día, a la Junta General ordinaria de accionistas.

Por cierto, las Casa Reales también tienen problemas de Governance. Como en la empresa familiar, el problema de la sucesión es el más delicado, pero también se plantean otros, como el papel de los colaterales, los que no son de la familia, a veces cuando dejan de serlo y otras cuando lo siguen siendo (me acuerdo de aquella RDGRN de 1974 que no admitió la cláusula que obligaba a la viuda que contrajese nuevo matrimonio a vender sus acciones). Empleando el consabido recurso a la SA como técnica de organización a lo mejor una solución sería su conversión en sociedades anónimas. Peor de lo que ha ido con los clubes de fútbol no puede ser.

En una SL no cabe aumento de capital con cargo a reservas si hay pérdidas

14 mayo 2012

El BOE de hoy 14 de mayo publica dos interesantes Resoluciones de la DGRN. Una de ellas,de 15 de marzo de 2012 vuelve sobre una cuestión que se había tratado recientemente (RDGRN 18-12-2010): si en un SRL puede llevarse a cabo un aumento de capital aumentando el valor de las participaciones sociales, con cargo a reservas por prima de emisión, reservas y resultado positivo del ejercicio (por un total de 243.179,90 €) cuando existe un saldo negativo como resultado de ejercicios anteriores superior a esa cifra (es de 268,122,49 €). El registrador deniega la inscripción por considerar que no existe saldo suficiente. El recurrente considera que se han utilizado las reservas a que refiere el artículo 303 LSC y (curiosamente -también se citaba en la de 2010-) cita la ausencia en nuestra LSC de una norma como el parágrafo 208.2 de la Aktiengesetz que no permite el aumento del capital con cargo a reservas si en el balance figuran pérdidas.

La diferencia principal con la Resolución de 2010 es que en ella se resolvía sobre una cuestión anterior a la entrada en vigor de la LSC, si bien recuerda la DGRN que el fundamento esencial sigue siendo el mismo, la protección del principio de realidad del capital social y por tanto la prohibición de crear participaciones sociales que no respondan a una efectiva aportación patrimonial a la sociedad.

Dice la DGRN (con argumentos muy parecidos a los de la Resolución de 18-12-2010): «Esta exigencia, en la hipótesis de ampliación del capital con cargo a reservas, se traduce en la necesidad de adecuada justificación de la efectiva existencia de esos fondos en el patrimonio social y su disponibilidad para transformarse en capital, justificación que según el legislador deberá consistir en un balance debidamente aprobado por la Junta General con una determinada antelación máxima (artículos 296 y 303 LSC). Resulta por tanto necesario acreditar que el valor del patrimonio neto contable excederá de la cifra de capital social y de la reserva legal hasta entonces constituida en una cantidad al menos igual al importe de la ampliación, es decir, la existencia de un efectivo contravalor patrimonial no desvirtuado por otras partidas del activo o del pasivo del balance. El aumento de capital con cargo a reservas es una modalidad de autofinanciación empresarial caracterizada por una simple operación contable, en cuanto implica una transferencia de fondos de una cuenta a otra del pasivo del balance, por lo que como tal no supone alteración patrimonial cuantitativa alguna dado que los recursos propios –suma de capital social y reservas– seguirán siendo los mismos; y otro tanto cabe decir del patrimonio social. Lo que sí supone es una modificación cualitativa de dicho patrimonio, pues los fondos así transferidos pasan del régimen de disponibilidad de que gozaban como reservas a la indisponibilidad a que quedan sujetos como capital. Por tanto, un requisito esencial para la capitalización de las reservas o beneficios no es sólo que tengan la consideración de recursos propios, sino también que sean de libre disposición, dado que la capitalización es una de las formas a través de las que la sociedad ejerce su facultad de libre disposición sobre ellas. Por disponibilidad de las reservas ha de entenderse, por tanto, la libertad para aplicarlas a cualquier fin, entre ellos el de reparto entre los socios. Y esa aplicación de las reservas tan sólo es posible en tanto no existan perdidas que hayan de enjugarse previamente. El artículo 273.2 LSC limita la libertad de la Junta General a la hora de aplicar los resultados, en primer lugar el positivo del ejercicio corriente, pero también el reparto de las reservas de libre disposición en tanto el valor del patrimonio neto contable no siga siendo tras el reparto superior al capital social. Es más, resulta de la lógica del sistema que también debería incluirse junto al capital, la reserva legal en el porcentaje legalmente exigido a la hora de computar el posible excedente de patrimonio neto que quede de libre disposición. En definitiva, la libre disponibilidad de las reservas viene limitada por la función que están llamadas a desempeñar: la cobertura de pérdidas contabilizadas. Y si no son plenamente disponibles no reúnen los requisitos legalmente exigidos por el artículo 303 LSC para su capitalización. A pesar de que ni en nuestra Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada antes, ni en el actual TRLSC–como señala el recurrente– exista un precepto como, por ejemplo, el parágrafo 208.2 de la «Aktiengesetz» alemana, que proscriba expresamente el aumento del capital con cargo a reservas si en el balance figuran pérdidas, es indudable que lo importante no es el mero reflejo de la partida de reservas en el balance que sirva de base a la ampliación, sino la efectiva existencia de excedente del activo sobre el capital anterior y el pasivo exigible, según dicho balance, aunque las vicisitudes económicas de la sociedad, posteriores a aquél, puedan determinar luego la eliminación de esas pérdidas».

LA DGRN, por tanto, confirma la calificación del registrador.

Aprobada la Directiva de interconexión de Registros Mercantiles en la UE

11 mayo 2012

Leo en El Economista de hoy una noticia que empieza así: «El Consejo Europeo adoptó ayer la Directiva por la que se creará un sistema para la interconexión de los registros comerciales, centrales y mercantiles en el ámbito de la Unión Europea, una iniciativa con la que se pretende mejorar el acceso a información actualizada y fiable sobre las empresas que operen en el ámbito comunitario». El texto aún no ha aparecido. Aquí puede verse la Propuesta y el Libro Verde del que trae causa

Buena noticia, que además «mejorar el acceso a información …» pondrá fin a algunas situaciones un tanto estrambóticas que se dan por ejemplo en operaciones tan sofisticadas como las fusiones transfronterizas intracomunitarias, en las que llega un momento en que ante la inexistencia de unos protocolos de comunicación, prácticamente hay que ir con los papeles de un Registro a otro, casi como lo hubiera contado Gila: ¿Es el Registro alemán? ¿sí? ¿está el Registrador?, pues dígale que se ponga.

A la aprobación del balance de liquidación no se le puede exigir el requisito de publicidad previsto para la separación

9 mayo 2012

Interesante RDGRN de 3 de marzo de 2012 en materia de liquidación.

El problema en palabras textuales de la DGRN: «dilucidar si es inscribible en el Registro Mercantil una escritura de liquidación y extinción de SL en la que el liquidador manifiesta que «aprobado el balance por unanimidad, no ha lugar a posibles impugnaciones por parte de los socios», dándose la circunstancia de que la junta no ha sido universal. La registradora exige para la inscripción la notificación al socio no asistente del acuerdo de aprobación del balance de disolución necesario para poder ejercer el derecho de impugnación a que se refiere el artículo 390.2 LSC, por analogía con el artículo 348 de la misma Ley, y entiende que no es procedente la manifestación antes consignada sobre improcedencia de posibles impugnaciones por los socios. […] El recurrente […] estima que es innecesaria dicha notificación dado que la misma no está legal ni reglamentariamente exigida». En mi opinión, la misma que la DGRN, es errónea la invocación a la analogía.

Entre otras cosas dice la DGRN que, efectivamente, «ningún precepto de la Ley de Sociedades de Capital, ni tampoco del RRM vigente, exigen para la inscripción de la escritura que documente la liquidación y extinción de la sociedad, que se haga manifestación alguna por parte del, o de los liquidadores, acerca de que han notificado a los socios no asistentes a la junta la aprobación del balance final de liquidación, por lo que una exigencia en dicho sentido, para conseguir la inscripción de la escritura que documente la liquidación y extinción de la sociedad, no puede prosperar».

La amplia argumentación se traduce en 8 páginas. La Resolución me parece especialmente interesante porque a propósito de este tema realiza afirmaciones que podrían proyectarse en otros casos.

«Tampoco es posible apoyar dicha exigencia en la aplicación analógica del artículo 348.1 LSC, conforme al cual «los acuerdos que den lugar al derecho de separación se publicarán en el BORME. En las SL y SA cuando todas las acciones sean nominativas, los administradores podrán sustituir la publicación por una comunicación escrita a cada uno de los socios que no hayan votado a favor del acuerdo». Y no procede tal aplicación analógica por no existir una identidad de razón (art. 4.1 C.c) entre los supuestos regulados en ambos preceptos, pues el artículo 390 LSC está dedicado a regular la desaparición de la sociedad como sujeto de derecho, mientras que el artículo 348 presupone la continuación de la sociedad pese a la separación de alguno de sus socios. Por otra parte, tampoco puede entenderse que exista una laguna legal que justifique dicha aplicación analógica, dado que la protección de los socios en los supuestos de liquidación y extinción de la sociedad existe, si bien se articula de distinta manera».

Otra línea argumental: «En esta línea no puede desconocerse por este Centro Directivo el proceso de simplificación de requisitos publicitarios que de forma progresiva se va imponiendo en nuestro derecho de sociedades»

Y más cosas, sobre los mecanismos de protección de socios:

«Son muchas las normas que tienden a proteger sus intereses»

«La primera noticia recibida por el socio le vendrá de la mano del necesario anuncio o comunicación convocando la junta general de la sociedad»

«la escritura pública de extinción de la sociedad, que debe ser otorgada por los liquidadores, exige que los mismos manifiesten que «ha transcurrido el plazo para la impugnación del acuerdo de aprobación del balance final sin que se hayan formulado impugnaciones o que ha alcanzado firmeza la sentencia que las hubiera resuelto»

«su posibilidad de exigencia de responsabilidad a los liquidadores permanece intacta»

Los usufructuarios que no cobraban dividendos II

2 mayo 2012

La STS de 20 de marzo de 2012 (ponente Marin Castan) se refiere también a un usufructo vacío. Gumersindo y Margarita, nombres escogidos por alguien del CENDOJ, constituyeron un usufructo de participaciones sociales (de Exponovias SL) en el momento en que Gumersindo vendió sus participaciones a Margarita en el año 2000. Excluyeron el derecho reconocido al usufructuario en el art. 68.1 LSA (aplicable por remisión del 36.3 LSRL) a obtener al finalizar el usufructo el incremento de valor experimentado por las acciones usufructuadas correspondiente a los beneficios propios de la explotación de la sociedad integrados durante el usufructo en las reservas. Gumersindo y Margarita rompieron su relación de pareja en 2011. La Sentencia puede descargarse en la entrada anterior.

En primera instancia se condenó a pagar la cantidad de 1.262.387’50 (cantidad solicitada subsidiariamente) basándose en que el derecho del usufructuario no podía quedar vacío de contenido por el abuso de derecho del nudo propietario (SSTS 19-12-1974, 16-7-1990 y 28-5-1998). La AP redujo el importe de la condena a 315.597 euros, cantidad equivalente al 25% de la cantidad acordada en primera instancia y que el tribunal consideraba procedente en atención, de un lado, a no ser empresarialmente exigible la aplicación integra a dividendos de todos los beneficios y, de otro, a que la retribución de los administradores equivalía precisamente a un 25% aproximadamente de los beneficios anuales, de modo que «no es pecar de imprudente considerar que una recta administración de la sociedad era compatible con una distribución global de dividendos del 25%, con los que premiar la inversión de los socios en la empresa».

Se explica bien la argumentación: Fundamento esencial de este fallo era la necesidad de interpretar el contrato de 29 de octubre de 2000 de un modo que el derecho del usufructuario «a los dividendos distribuidos por las sociedades» durante el periodo de vigencia del usufructo, adquirido a título oneroso y con unas expectativas patrimoniales, no quedara totalmente vacío de contenido precisamente por la reiteración, ejercicio tras ejercicio, en destinar los beneficios a reservas, no distribuyéndose por tanto dividendos, combinada con la exclusión contractual de lo previsto en el art. 68 LSA. Las dos partes impugnaron. Gumersindo para que le mantuvieran la cantidad acordada en primera instancia, Margarita para que se anulara totalmente.

El TS repasa la jurisprudencia a la que hacía referencia la sentencia de 1ª instancia, resumiendo los casos principales con mucha claridad y añade a las de 1974, 1990 y 1998 la de 27-7-2010 (sobre ella hablamos ayer). El TS insiste en que la doble circunstancia de constitución del usufructo sobre los «dividendos distribuidos» y la exclusión de las reglas de liquidación previstas en la LSA obligan a interpretar el título constitutivo del usufructo de manera que el derecho del usufructuario no quede absolutamente vacío de contenido (cita los artículos 1256, 1258 y 1289 C.c). Mantiene el fallo de la AP.

Eso sí (parece que son palabras textuales de parte), se dice dos veces ius frutendi. Y a uno, que recuerda alguna definición del Digesto, le viene a la cabeza Usufructus est ius […] utendi et fruendi.

Los usufructuarios que no cobraban dividendos I

1 mayo 2012


La STS de 20 de marzo de 2012 me ha hecho recordar la de 27 de julio de 2010 (que cita) que tenía guardada en el cajón de los inéditos. En ambos casos se trata de supuestos en los que hay unas acciones en usufructo. En ambos casos, de manera sistemática habiendo beneficios no se reparten dividendos.

En la STS 27-7-2010 (Ponente: Gimeno-Bayon), la usufructuaria de unas acciones entre los años 1975 y 2001 renuncia al usufructo y reclama el pago de poco más de un millón de euros (1.049.213’24 €) por ser éste el incremento estimado del valor de las acciones durante el usufructo. La Sentencia de 1ª Instancia desestimó la demanda por entender que con arreglo a la normativa vigente en el momento de la constitución del usufructo no corresponde a la usufructuaria el incremento del valor de las acciones durante el tiempo del usufructo. La AP estimó el recurso al sostener aplicable a la liquidación del usufructo la solución prevista en el artículo 68 LSA 1989 vigente en el momento de la renuncia. El TS confirma la Sentencia de la Audiencia obligando al pago de las cantidades reclamadas. Se plantean unos interesantes problemas de aplicación y retroactividad de la LSA 1951 vs LSA 1989. El TS se decanta por no aplicar la LSA del 89 pero en cambio da la razón a la usufructuaria:

[…]La expresión de que se constituye «Sobre doscientas veinte acciones usufructo de la totalidad de los dividendos que se produzcan a partir del uno de enero de 1975…» no deja duda razonable sobre la intención de las partes de atribuir a la usufructuaria los «dividendos que se produzcan», pero nada aclara sobre los beneficios que se apliquen a reservas ni sobre las reglas de liquidación del usufructo que es de lo que aquí se trata, y la expresión «la totalidad» de los dividendos o resulta totalmente superflua o debe referirse a los beneficios repartibles. […]

[…]La doctrina contenida en la sentencia número 539/1998, de 28 mayo, transcrita en su parte bastante en el anterior fundamento de derecho, y las en ella citadas, no dejan de ser una aplicación concreta del artículo 1258 del Código Civil, ya que no resulta razonable entender que en sociedades cerradas, como es el caso, el contenido efectivo del usufructo quede de hecho al arbitrio de una de las partes.[…]

Cuestión radicalmente diferente es que ante el robustecimiento del patrimonio social como resultado de la política de «reserva frente a dividendo» desplegada por la sociedad -algo ajeno a la usufructuaria y, de hecho, determinante de la renuncia que en otro caso carecería de sentido-, faculte al usufructuario para reclamar del nudo propietario el incremento de valor experimentado por las acciones usufructuadas correspondiente a los beneficios propios de la explotación de la sociedad integrados durante el usufructo en las reservas expresas que figuren en el balance de la sociedad -no el incremento del valor de forma indiscriminada como con acierto ha precisado la sentencia recurrida, bien que de forma incuestionada dentro de los límites de la congruencia-, dando a tal incremento el tratamiento de «frutos no repartidos».[…]

Dio muy buen consejo quien tuvo la idea de renunciar al usufructo.

(continuará)