La asignación de acciones a la SA en un aumento de capital con cargo a reservas no infringe la prohibición de adquisición originaria

Lo declara la RDGRN de 15 de junio de 2012 (BOE de 25 de julio). Se había denegado la inscripción de un aumento con cargo a reservas en que determinadas acciones se asignaban a la propia sociedad en correlación a las acciones propias que ya tenía. La objeción, que se infringe la prohibición de adquisición originaria del 134 LSC. Por contra, se afirma que «la sociedad no adquiere sus propias acciones mediante suscripción, sino como resultado del ejercicio del derecho de asignación gratuita correspondiente a acciones propias adquiridas anteriormente por la sociedad, derecho que conserva la propia sociedad ya que no se atribuye proporcionalmente al resto de los accionistas, ni está en suspenso, según el 148 a), in fine LSC«.

La DGRN señala en una larga disquisición de la que extraemos solamente un párrafo que “la adquisición originaria de acciones liberadas por la propia sociedad es legítima por cuanto inocua desde el punto de vista de la necesaria composición de los intereses en juego que subyacen al régimen restrictivo de la autocartera. El aumento «simplemente» contable (traslado del saldo de la cuenta de reservas a la del capital social) no compromete los derechos de socios o de terceros que la normativa de «negocios sobre las propias acciones» está destinada a tutelar toda vez que el aumento liberado deja en principio inalterado el «statu quo» societario y patrimonial. Por lo demás, sería asistemático permitir un aumento de capital social con elevación del valor nominal de las acciones en autocartera y, por el contrario, prohibir la autosuscripción de acciones liberadas”.

Finalmente, la RDGRN aunque primero afirma que “no existen motivos para que debamos discutir en esta ocasión cuál es el proceder correcto que debe seguir el registrador Mercantil en el caso de que, después de su calificación le conste a aquél que existe infracción de la prohibición de autosuscripción de acciones”, sí deja apuntada una cierta preferencia entre “practicar la correspondiente inscripción con autosuscripción por parte de la sociedad haciendo constar en el título y en el asiento las oportunas reservas y cautelas expresivas de una irregularidad jurídica no invalidante del acuerdo social inscribible o, como parece más conforme con la función calificadora del registrador como controlador de la legalidad (el registrador como «gatekeeper»), y como dice nuestra doctrina, denegar la inscripción y cerrar el Registro a la autosuscripción ilícita ex artículos 134 y 136 LSC aunque la Ley no aplique a estos casos de adquisición originaria prohibida de acciones la sanción de nulidad de pleno derecho».

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