Sobre la concreción del contenido de la prestación accesoria

Las prestaciones accesorias tienen una difusión práctica relativamente escasa, sobre todo en comparación con las posibilidades que ofrecen para personalizar la sociedad. Por esa razón tampoco abundan las Sentencias o Resoluciones sobre ellas. Así que es bienvenida la RDGRN de 18-6-2012 en la que se debate sobre el alcance de la concreción del contenido de la prestación.

La DGRN revoca la calificación de la registradora, que había denegado la inscripción de una modificación estatutaria acordada en junta universal (votada a favor por todos los socios menos uno que ejercitó su derecho de separación) en la que se incluía como prestación accesoria una aportación dineraria adicional «con objeto de atender necesidades coyunturales de tesorería durante el plazo de diez años… y que no podrán exceder en conjunto… de la cuantía de treinta euros por participación… previa adopción del acuerdo de exigencia de aportación por la junta general». Se alega como defecto “la indeterminación del objeto de la prestación por cuanto únicamente se ha fijado un plazo máximo de diez años y una cuantía máxima de treinta euros por participación, quedando su exacta determinación al acuerdo de la junta general; igualmente señala que según el art. 108.3 y 4 LSC sólo cabe impedir la transmisión y el derecho de separación por cinco años y esta cláusula supondría una vinculación, durante diez años, del socio con la sociedad, dada la necesidad de la autorización de ésta para transmitir las participaciones que llevan aneja la prestación”.

Empieza la DGRN admitiendo esa necesidad de un contenido concreto y determinado de la prestación pero advierte que en este caso se dan las condiciones mínimas necesarias. Primero por las circunstancias de su adopción, en junta universal y aceptada por todos menos el que decidió separarse. Por otro lado, se cumplen los requisitos de concreción y determinación al señalarse “su cuantía máxima y su duración, y su concreción se realizará por acuerdo de la junta general con objeto de atender necesidades coyunturales de tesorería, que constituye el criterio al que deberá ajustarse el acuerdo de la junta general, susceptible, caso de incumplimiento, de impugnación por un eventual socio disidente. Por lo tanto, no queda al mero arbitrio de la junta general la oportunidad y la cuantía de la prestación accesoria […]”

En cuanto al segundo motivo, la DGRN es contundente:

“Ha de empezar por señalarse una cierta imprecisión en su redacción, por cuanto el precepto al que se remite de la LSC es el relativo a las cláusulas estatutarias de prohibición de transmisión, siendo así que en el presente expediente no nos encontramos ante una cláusula de prohibición de transmisión de participaciones sociales, sino ante una cláusula de autorización por parte de la junta general. En efecto, juntamente con la modificación del párrafo segundo del artículo 6 de los estatutos sociales, se modifica el artículo 7, que regula el régimen de transmisión de las participaciones sociales, estableciendo su apartado segundo que «lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la autorización por la junta general de la sociedad de toda transmisión voluntaria por actos inter vivos de participaciones sociales sujetas a prestación accesoria”.

«Sin embargo, es la propia LSC la que en un precepto específico, artículo 88, regula la transmisión de participaciones sujetas a prestaciones accesorias, sujetando dicha transmisión a la autorización de la sociedad, mediante acuerdo de la junta general, salvo que los estatutos atribuyan dicha competencia al órgano de administración. Ciertamente dicho precepto no incluye obligación alguna a la sociedad de explicitar las causas que permiten a la sociedad denegar dicha autorización, pero la negativa no puede ser abusiva. Por eso si el objeto de la prestación accesoria es fungible, como el dinero, de forma que cualquier tercero podría realizarla, debe considerarse que la negativa de la sociedad a la transmisión, debe estar suficientemente motivada. A lo anterior debe añadirse, además, que el artículo 346.2 reconoce el derecho a separarse de la sociedad a los socios que no hubieran votado a favor del acuerdo de modificación del régimen de transmisión de las participaciones sociales».

Anuncio publicitario

Una respuesta to “Sobre la concreción del contenido de la prestación accesoria”

  1. Practicando el tiro con arco con la DGRN | Mercantilista sin ánimo de lucro Says:

    […] hemos tenido en materia de prestaciones accesorias: hasta llegar a la de 18-6-2012 -que comentamos aquí- que admitía como prestación accesoria la exigencia de realizar aportaciones suplementarias de […]

Deja una respuesta

Introduce tus datos o haz clic en un icono para iniciar sesión:

Logo de WordPress.com

Estás comentando usando tu cuenta de WordPress.com. Salir /  Cambiar )

Foto de Facebook

Estás comentando usando tu cuenta de Facebook. Salir /  Cambiar )

Conectando a %s


A %d blogueros les gusta esto: