Archive for octubre 2012

STS sobre diseño y propiedad intelectual

23 octubre 2012


La interesante STS de 27 de septiembre de 2012 (ponente Gimeno-Bayón) afronta una cuestión relevante: la compatibilidad entre los sistemas de protección establecidos por la Ley de Diseño y la Ley de Propiedad Intelectual.

Asumiendo que me dejo algunos detalles -por razones de espacio esencialmente y referidos fundamentalmente a algunos de los motivos alegados ante el TS- podemos explicar que se discute sobre un contrato referido al diseño de unas farolas (no son las de la foto) para presentarse a un concurso convocado por el Ayuntamiento de Barcelona y que resultó ganador. Posteriormente las autoras del diseño, luego demandantes, resolvieron el contrato («a raíz de las divergencias surgidas en su ejecución«). Ejercitaron acciones contractuales derivadas del impago de las regalías acordadas en el contrato y acciones por infracción de derechos de propiedad intelectual sobre el diseño de la farola por los actos de explotación llevados a cabo por la demandada con posterioridad a la resolución del contrato.

La sentencia de instancia estimó la pretensión sustentada en el contrato y, pese a reconocer la autoría del diseño y su posible tutela por vía del derecho de autor, desestimó la pretensión basada en la propiedad intelectual, porque entendió que la actuación de la demandada estaba amparada por el contrato suscrito entre ella y la cesionaria de los derechos de explotación del diseño. La SAP de Barcelona «confirmó los dos pronunciamientos de la de primera instancia pero por motivos diferentes, ya que rechazó que existiese prueba de que el diseño de la farola tuviese el grado de «originalidad» preciso para su protección como propiedad intelectual«.

El TS rechaza el recurso, y entre otros argumentos desestima el de la «infracción de la jurisprudencia relativa al concepto unitario de originalidad en la LPI y del principio de doble protección del diseño industrial».

La STS repasa de manera cuidadosa los distintos sistemas de tutela del diseño por el derecho de autor, el de acumulación absoluta (excluido por la UE), el de separación absoluta y uno intermedio o de acumulación parcial, más o menos restringida. “Según él los diseños susceptibles de tutela como propiedad industrial también son susceptibles de tutela acumulada por derecho de autor, pero para ello es preciso cierto grado de altura artística”.

El razonamiento es extenso y merece leerse con detalle, así que me limito a transcribir un párrafo final:

«Está expresamente admitida por el Ordenamiento de la Unión Europea la posibilidad de exigir para la tutela del diseño por derecho de autor, además de la novedad y la singularidad, cierto grado de «originalidad». Ello supuesto, el reconocimiento del haz de derechos característicos del derecho de autor -además de los referidos a la explotación de la obra, otros morales-, sin necesidad de registro, y durante el largo período de tiempo que fija la normativa de propiedad intelectual. Y alguno sin límite-, no puede proyectarse, sin más, a las formas nuevas -la novedad de creación estética a que se refieren las sentencias 1166/2001, de 4 de diciembre y 778/2010, de 24 de noviembre -, que aportan un valor añadido por el diseño al producto desde el punto de vista comercial, pero carecen de cierto nivel de originalidad o/y creatividad dentro de la libertad relativa que impone su aplicación a un objeto. se trata de requisitos necesarios para ser protegidas como obra artística, de tal forma que a la «novedad» precisa para el modelo industrial se acumula la exigencia de un plus de creatividad».

Consecuentemente, cabe diferenciar entre las obras plásticas puramente artísticas (con independencia de que puedan ser explotadas con fin industrial), las obras de arte aplicadas a la industria y los diseños propiamente dichos, o creaciones formales diseñadas o utilizadas para ser reproducidas artesanal o industrialmente en serie, que produzcan una impresión general en el usuario informado que difiera de la producida por cualquier otro diseño que haya sido hecho accesible al público.

Precisamente en Problemas actuales de Derecho de la Propiedad Industrial obra a la que me refería el otro día al dar noticia de la próxima celebración de la III Jornada de Barcelona sobre Derecho de la Propiedad Industrial hay un recomendable trabajo del Profesor Otero que se refiere a esa cuestión. También, tratando el tema de la compatibilidad entre la protección a través de la propiedad intelectual y la competencia desleal el del Profesor Massaguer.

Aquí, recordábamos también que el TS exige un trazo cada vez más fino a la hora de alegar la vulneración de la LCD evitando la cita indiscriminada de conductas y que conforme va delimitando los supuestos de aplicación espera que las partes actúen en consecuencia, lo que también sucederá sin duda a partir de ahora en relación al diseño y la propiedad intelectual.

Anuncio publicitario

Se puede convocar junta de una SRL por carta certificada con acuse de recibo

17 octubre 2012

Me parece que casi todos los que nos dedicamos a esto ya lo sabíamos. Pero el tema ha tenido que llegar a la DGRN, que lo dice en su Resolución de 2 de agosto de 2012. Me limito a entrecomillar, con un poco de edición en medio para evitar párrafos muy largos. Mi desconcierto en esta ocasión se debe al hecho de que haya que llegar a la DGRN para resolver cuestiones que están ya zanjadas o que nunca han sido realmente problemáticas. Huelga decirlo, los estatutos lo contemplaban.

“No se puede inscribir la renuncia del administrador único en tanto no se acredite que se ha celebrado la junta general…; y mediante los escritos que se acompañan no se acredita fehacientemente que se ha convocado, ya que el sistema de carta certificada con acuse de recibo no deja constancia de que en el orden del día figurase «dimisión del administrador único» como uno de sus puntos”.

“El recurrente alega que […] no es necesario acreditar que se haya celebrado la junta general, sino que se haya convocado. Y sobre el sistema de carta certificada con acuse de recibo para la convocatoria de la junta general que la registradora cuestiona, afirma que tal sistema es el establecido en los estatutos de la sociedad”.

“La cuestión que se plantea ha sido abordada en reiteradas ocasiones por este Centro directivo dando lugar a una doctrina que ha sido objeto de evolución y progresiva matización, de la cual resulta que para inscribir la renuncia del administrador único no es necesario acreditar la celebración de junta general convocada para proveer el cargo” [largo repaso a la doctrinal de la DGRN al respecto]

“En la evolución de la doctrina de esta Dirección General se atisba una distinción entre dos supuestos: Aquéllos en que la renuncia del administrador deja al órgano de administración inoperante para el ejercicio de las funciones de su competencia –p. ej., renuncia de un administrador mancomunado o la de la mayoría de los miembros del órgano colegiado– pero permanece en el cargo alguno de ellos; de aquellos otros en que renuncian todos los administradores, distinción que no deja de tener apoyo tanto lógico como legal”.

“[…] si renuncian todos los administradores y pese a que cualquier socio podría tomar la iniciativa de solicitar una convocatoria judicial de la junta conforme a la norma ya citada, el conocimiento de aquella renuncia y su remedio se puede dilatar durante un largo período de tiempo con el consiguiente perjuicio para los intereses sociales que los renunciantes estaban obligados a defender como consecuencia de la aceptación del cargo que pretenden dejar”.

“Tampoco puede confirmarse el criterio de la registradora en cuanto rechaza el sistema de carta certificada con acuse de recibo para acreditar la convocatoria de la junta general. Es cierto que dicho sistema permite acreditar el envío y recepción de la comunicación postal pero no acredita fehacientemente el contenido de ésta. No obstante, debe tenerse en cuenta que la Ley permite que los estatutos establezcan que la convocatoria se realice por cualquier procedimiento […] que asegure la recepción […] el envío por correo certificado con aviso de recibo cumple tales exigencias legales (R 16-4-2005), a lo que debe añadirse que […] acreditada la remisión y recepción de la comunicación postal, incumbiría al socio la prueba de la falta de convocatoria (STS 3-4-2011)».

A propósito del libro «Historias de procesalistas, universidades y una Guerra Civil (1900-1950)»

15 octubre 2012

El Profesor Manuel Cachón, Catedrático de Derecho Procesal en la UAB ha tenido la amabilidad de regalarme un ejemplar de su obra Historias de procesalistas, universidades y una Guerra Civil (1900-1950), cuyo título explica perfectamente su contenido. Casualmente, coincide con la publicación en el número 284 de la Revista de Derecho Mercantil de un Prólogo del Profesor Manuel Olivencia a la obra Francisco Candil, rector de la Universidad de Sevilla durante la II República de Alberto Montoro Ballesteros y Rosa María Montoro Rueda.

Leyendo el libro del Profesor Cachón, del que me parece especialmente interesante la parte dedicada a Niceto Alcalá-Zamora, hijo del entonces presidente de la República, recuerdo otras obras sobre mercantilistas en el siglo XX, en las que estaban muy presentes esas oposiciones a cátedra pero también muchas otras cosas: Imágenes de una vida: Joaquín Garrigues, de su hijo Luis Joaquín Garrigues, o Sobre la Moderna Escuela Española de Derecho Mercantil de Aurelio Menéndez. Por asociación de ideas me viene también a la cabeza el libro de Jesús Rubio, Sáinz de Andino y la codificación mercantil. Cuando lo leí pensé que de ahí saldría una película estupenda.

También me he acordado de otro libro en el que la guerra y los juristas desempeñan un papel esencial. Mucha gente sabe que huyeron del nazismo personas de altísima competencia que se establecieron en los EEUU y continuaron allí sus carreras truncadas: científicos como Albert Einstein o cineastas como Billy Wilder, por citar dos casos muy conocidos. En Der Einfluss deutscher Emigranten auf die Rechtsentwicklung in den USA und in Deutschland, ed. Marcus Lutter et al. Tübingen, J.C.B. Mohr, 1993, me pareció especialmente impresionante el capítulo dedicado a Ernst Rabel, que empezó a los 65 años una nueva vida en los EEUU. Una frase del decano de la Universidad de Michigan (v. texto correspondiente a nota 9) lo resume todo: «We did not know who he was!»

Wertlos

11 octubre 2012

No suelo hablar de política o similar aquí. Tampoco sé si esto es política exactamente o es política y algo más. Las declaraciones del sr. Wert realizadas ayer en el Congreso me causaron perplejidad e indignación. Primero porque los que llevaban años quejándose de que Educación para la Ciudadanía adoctrinaba nos salen ahora con esto. A mí no me gustaba la EpC, pero era más bien por sus contenidos, excesivamente ligeros. Lo mismo me pasa cuando en cada reforma de planes de estudio (ahora hablo de la Facultad) nos queda menos tiempo para explicar lo más básico mientras cosas mucho más evanescentes pasan a adquirir categoría académica en forma de asignatura. Volviendo a la EpC, a mí me hubiera gustado más que todas las energías dedicadas a discutir sobre esa asignatura se hubieran canalizado en pensar como mejorar el nivel de matemáticas o idiomas en nuestras escuelas. Soy padre de dos niños que estudian en el sistema público catalán. Entre nosotros hablamos castellano en casa, aunque ellos hablan catalán entre sí y con su madre. Así que en la cena unos y otros hablamos en lenguas distintas según a quien nos dirijamos. Eso, que me sorprendía hace años, es lo más normal. Los padres de sus compañeros son catalanes -de tres generaciones, nacidos aquí de padres no catalanes o llegados de pequeños-. También son gente que ha venido aquí en su vida adulta: argentinos, riojanos, gallegos o granaínos. Todos esos niños hablan los dos idiomas perfectamente -y por lo que se ve, lo escriben igual de bien o de mal que otros-. No creo que ninguno de esos niños necesita que le españolicen. Pero no solo eso, es que es absurdo pensar que porque haya unos contenidos determinados los niños van a cambiar su percepción del mundo. Simplificando, un niño de Sarriá o L’Hospitalet, por ejemplo, tendrá ya desde su casa una concepción determinada del mundo que viene mucho más impuesta por su entorno que por estudiar los Reyes Godos en vez de Jaume I (no sé si Wert se refiere a eso exactamente). Lo mismo pasa con uno de Vic o Manresa. Esta discusión en estos días genera ahora intercambio de flechas ardiendo y nos vamos a acabar quemando todos.

Para mí el señor Wert se ha devaluado, ha echado gasolina al fuego y ha llevado la discusión a un punto poco problemático en la realidad, dejando de lado lo que verdaderamente importa. Los contenidos, las ratios, las bajas que quedan sin cubrir, los martillazos a los cimientos del sistema público … una race to the bottom que nos va a llevar a la fosa de las Marianas. De rebote, al trasladar el foco de la discusión, libera de responsabilidad a la señora Rigau, consellera catalana cuya gestión no me gusta nada (de nuevo lo mismo, contenidos, ratios, bajas sin cubrir …).

Yo si estuviera en campaña iría con un lema por delante: Es la educación estúpido

III Jornada de Barcelona sobre Derecho de la Propiedad Industrial

10 octubre 2012

Me envía mi compañero Ramón Morral el Programa de la III Jornada de Barcelona sobre Derecho de la Propiedad Industrial (<<<—- información más completa haciendo click) que se celebrará el próximo 29 de noviembre en el magnífico escenario de la Casa Llotja de Mar (edificio de larga historia, sede en su momento del Consolat de Mar o mucho más tarde de la Bolsa de Barcelona entre otras).

Como las dos anteriores, los ponentes y los temas elegidos son todos de primer nivel. Como las dos anteriores, estoy seguro de que será objeto de publicación. La primera, en 2011 bajo el título Problemas actuales de derecho de la propiedad industrial. La aparición de la segunda, también publicada por Thomson Civitas, está prevista de manera inminente. De nuevo, como en las dos anteriores, la firme determinación del Profesor Ramón Morral es clave para el éxito de la empresa. Diseñar, y sobre todo ejecutar, esa combinación de enfoque teórico y práctico, con representación de prácticamente todos los sectores interesados (la Universidad, la empresa, los abogados, los magistrados, la OEPM …), reunirlos en un programa unitario, conseguir que todo cuadre … es de nuevo un mérito enorme. Lo ha sido siempre, lo es más aún ahora.

La DGRN, los estatutos y el derecho supletorio

4 octubre 2012

Diría de esta Dirección General lo mismo que Tito Vilanova sobre Mateu Lahoz. Me desconcierta. La RDGRN de 11 de julio de 2012 (BOE de 28 de septiembre) realiza un análisis a mi juicio muy extraño.

Empezaré señalando que la reforma de agosto de 2011 dio nueva redacción al artículo 246 LSC, que ahora dice:

1. El consejo de administración será convocado por su presidente o el que haga sus veces.
2. Los administradores que constituyan al menos un tercio de los miembros del consejo podrán convocarlo, indicando el orden del día, para su celebración en la localidad donde radique el domicilio social, si, previa petición al presidente, éste sin causa justificada no hubiera hecho la convocatoria en el plazo de un mes.

En su versión anterior el 246 establecía: En la sociedad anónima el consejo de administración será convocado por el presidente o el que haga sus veces.. Ha habido, pues, una generalización y la introducción de una regla especialmente útil por las razones que comenté en su día: resuelve un problema que se plantea en ocasiones en que se nombra presidente del Consejo de administración a alguien que no representa realmente a los accionistas mayoritarios y que en un momento -preferentemente cuando ve que le van a destituir o a cuestionar su gestión- retrasa la convocatoria del Consejo con los perjuicios que ello supone, y sobre todo el coste -a veces sobre todo de tiempo- de las medidas de protección alternativas (convocatoria judical, básicamente).

Entrando en la Resolución, el recurso deriva de la denegación de la inscripción de una cláusula estatutaria de una SRL que dice: «El consejo se reunirá siempre que lo requiera el interés de la sociedad, lo considere necesario el presidente o lo soliciten al menos un tercio de los miembros del consejo. Se convocará por el presidente o el que haga sus veces por medio de correo o telefax con quince días de antelación, al menos. Quedará constituido cuando concurran, presentes o representados, la mitad más uno de sus componentes…». Según el Registrador «los administradores que constituyan al menos un tercio de los miembros del consejo de administración también podrán convocarlo, si, previa petición al presidente, éste sin causa justificada no hubiera hecho la convocatoria en el plazo de un mes, ex 246.2 LSC y 185.5 RRM». El notario replica de una parte -en lo que me parece un argumento excesivamente forzado y no muy convincente- que «la posibilidad de convocatoria por los administradores que constituyan al menos un tercio de los miembros del consejo de administración debe entenderse comprendida en la referencia estatutaria a la convocatoria por «quien haga las veces» del presidente del consejo» y de otro lado, que la cláusula no contradice la norma legal por la remisión general que se hace en los estatutos al carácter supletorio de la LSC.

La DGRN repasa vieja doctrina y distingue entre los supuestos cuya previsión pudiera considerarse innecesaria, como la fijación de un orden del día, dadas las funciones atribuidas a dicho órgano y la permanente dedicación de sus miembros que implica un conocimiento puntual y detallado de la actividad de la sociedad (RR 17, 18 y 19 abril 1991); pero otras reglas, como la forma de convocatoria o la antelación con que ha de hacerse, sí debían ser objeto de regulación (RR 5-10-1998, 12-1 y 3-0-4-1999 y 28-2-2000). Dice la DGRN que después de la reforma, los estatutos de las SRL podrán contener disposiciones sobre competencia para convocar el consejo más favorables para los miembros del mismo, pero no podrán restringir la legitimación que les reconoce la LSC.

Según la DGRN «la cláusula discutida no contiene salvedad alguna y contradice directamente la norma de legitimación mínima de determinados administradores para convocar el consejo de administración. No basta con la remisión genérica a la Ley que, tal y como señala el recurrente en su escrito, se contiene en el artículo 11 de los estatutos sociales, pues la misma alcanza a «todo lo no previsto» en los estatutos, por lo que la cláusula debatida como concreta previsión estatutaria podría perfectamente interpretarse en el sentido de que la voluntad de los fundadores ha sido obviar la regla legal invocada por el registrador y sustituirla por la plasmada en la redacción de aquélla».

Tal vez pueda decirse que la redacción de la cláusula no es la mejor posible, al no coincidir en sus términos con los del art. 246 LSC, pero me parece ciertamente excesivo pensar que un requisito legal que se formula con toda claridad como norma imperativa por el mero hecho de que no esté contemplado expresamente lleve a «poder perfectamente interpretarse en el sentido de que la voluntad de los fundadores ha sido obviar la regla legal …». Es más, nada en esa redacción lleva a pensar que se pretende excluir esa posibilidad.

Finalmente, se estima la pretensión de inscripción parcial de estatutos sin la cláusula discutida: los estatutos de las SRL deberán comprender, en todo caso, las reglas de convocatoria del consejo de administración, pero a falta de previsión sobre la atribución de la competencia para la convocatoria será aplicable la nueva regla legal del art. 246 LSC. Esta última frase contribuye a mi desconcierto.