La interesante STS de 27 de septiembre de 2012 (ponente Gimeno-Bayón) afronta una cuestión relevante: la compatibilidad entre los sistemas de protección establecidos por la Ley de Diseño y la Ley de Propiedad Intelectual.
Asumiendo que me dejo algunos detalles -por razones de espacio esencialmente y referidos fundamentalmente a algunos de los motivos alegados ante el TS- podemos explicar que se discute sobre un contrato referido al diseño de unas farolas (no son las de la foto) para presentarse a un concurso convocado por el Ayuntamiento de Barcelona y que resultó ganador. Posteriormente las autoras del diseño, luego demandantes, resolvieron el contrato («a raíz de las divergencias surgidas en su ejecución«). Ejercitaron acciones contractuales derivadas del impago de las regalías acordadas en el contrato y acciones por infracción de derechos de propiedad intelectual sobre el diseño de la farola por los actos de explotación llevados a cabo por la demandada con posterioridad a la resolución del contrato.
La sentencia de instancia estimó la pretensión sustentada en el contrato y, pese a reconocer la autoría del diseño y su posible tutela por vía del derecho de autor, desestimó la pretensión basada en la propiedad intelectual, porque entendió que la actuación de la demandada estaba amparada por el contrato suscrito entre ella y la cesionaria de los derechos de explotación del diseño. La SAP de Barcelona «confirmó los dos pronunciamientos de la de primera instancia pero por motivos diferentes, ya que rechazó que existiese prueba de que el diseño de la farola tuviese el grado de «originalidad» preciso para su protección como propiedad intelectual«.
El TS rechaza el recurso, y entre otros argumentos desestima el de la «infracción de la jurisprudencia relativa al concepto unitario de originalidad en la LPI y del principio de doble protección del diseño industrial».
La STS repasa de manera cuidadosa los distintos sistemas de tutela del diseño por el derecho de autor, el de acumulación absoluta (excluido por la UE), el de separación absoluta y uno intermedio o de acumulación parcial, más o menos restringida. “Según él los diseños susceptibles de tutela como propiedad industrial también son susceptibles de tutela acumulada por derecho de autor, pero para ello es preciso cierto grado de altura artística”.
El razonamiento es extenso y merece leerse con detalle, así que me limito a transcribir un párrafo final:
«Está expresamente admitida por el Ordenamiento de la Unión Europea la posibilidad de exigir para la tutela del diseño por derecho de autor, además de la novedad y la singularidad, cierto grado de «originalidad». Ello supuesto, el reconocimiento del haz de derechos característicos del derecho de autor -además de los referidos a la explotación de la obra, otros morales-, sin necesidad de registro, y durante el largo período de tiempo que fija la normativa de propiedad intelectual. Y alguno sin límite-, no puede proyectarse, sin más, a las formas nuevas -la novedad de creación estética a que se refieren las sentencias 1166/2001, de 4 de diciembre y 778/2010, de 24 de noviembre -, que aportan un valor añadido por el diseño al producto desde el punto de vista comercial, pero carecen de cierto nivel de originalidad o/y creatividad dentro de la libertad relativa que impone su aplicación a un objeto. se trata de requisitos necesarios para ser protegidas como obra artística, de tal forma que a la «novedad» precisa para el modelo industrial se acumula la exigencia de un plus de creatividad».
Consecuentemente, cabe diferenciar entre las obras plásticas puramente artísticas (con independencia de que puedan ser explotadas con fin industrial), las obras de arte aplicadas a la industria y los diseños propiamente dichos, o creaciones formales diseñadas o utilizadas para ser reproducidas artesanal o industrialmente en serie, que produzcan una impresión general en el usuario informado que difiera de la producida por cualquier otro diseño que haya sido hecho accesible al público.
Precisamente en Problemas actuales de Derecho de la Propiedad Industrial obra a la que me refería el otro día al dar noticia de la próxima celebración de la III Jornada de Barcelona sobre Derecho de la Propiedad Industrial hay un recomendable trabajo del Profesor Otero que se refiere a esa cuestión. También, tratando el tema de la compatibilidad entre la protección a través de la propiedad intelectual y la competencia desleal el del Profesor Massaguer.
Aquí, recordábamos también que el TS exige un trazo cada vez más fino a la hora de alegar la vulneración de la LCD evitando la cita indiscriminada de conductas y que conforme va delimitando los supuestos de aplicación espera que las partes actúen en consecuencia, lo que también sucederá sin duda a partir de ahora en relación al diseño y la propiedad intelectual.