Archive for abril 2013

¿Sociedad Limitada de Formación Sucesiva? ¿Emprendedor de Responsabilidad Limitada?

29 abril 2013

MUNCH


Del Consejo de Ministros del viernes pasado

5. Ley de Apoyo al Emprendedor y su internacionalización

Con el objetivo de alcanzar un entorno empresarial más favorable, fomentando y facilitando la creación de empresas, que los proyectos viables puedan desarrollarse plenamente e internacionalizarse, en 2013 se aprobará la Ley de Apoyo al Emprendedor y su internacionalización, con las siguientes medidas:

Medidas destinadas a impulsar la iniciativa emprendedora, que incluyen formación en materia de emprendimiento, creación de la figura del Emprendedor de Responsabilidad Limitada y de la figura de la Sociedad Limitada de Formación Sucesiva, constitución de sociedades de responsabilidad limitada en veinticuatro horas y creación de los Puntos de Atención al Emprendedor, y facilitación del acceso a la segunda oportunidad, a través de un mecanismo extrajudicial de pagos.

Un poco más (sólo un poco más) de detalle en el documento power point
Balance y Actualización de la Estrategia Española de Política Económica (p. 40)

Apoyo a la Iniciativa Emprendedora y al crecimiento de proyectos empresariales:
Inclusión de formación en materia de emprendimiento en la educación obligatoria.
Reducción del riesgo: Creación de la figura del emprendedor de responsabilidad limitada.
Reducción del coste de constitución: Creación de la figura de Sociedad Limitada de Formación Sucesiva, sin capital mínimo.
Agilización de trámites y eliminación de cargas:
-Constitución de sociedades de responsabilidad limitada de forma ágil.
-Supresión de la exigencia de licencias de actividad en determinados servicios y condiciones.
-Reducción de cargas administrativas, contables y de información estadística.
Facilidad de acceso a la contratación pública, elevando los umbrales para la exigencia de clasificación.

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Compatibilidad en estatutos de retribución de administradores y otras relaciones remuneradas (RDGRN 3-4-2013)

26 abril 2013

La RDGRN 3-4-2013 estima el recurso y revoca la calificación de la registradora que denegaba la inscripción de una cláusula del siguiente tenor literal: «La remuneración del órgano de administración de la sociedad consistirá en una asignación fija en concepto de sueldo que determinará para cada ejercicio la junta general de socios de la compañía. La retribución de los administradores se establece sin perjuicio del pago de los honorarios profesionales o de los salarios que pudieran acreditarse frente a la sociedad, en razón de la prestación de servicios profesionales o de la vinculación laboral del administrador con la compañía para el desarrollo de otras actividades en la misma…»

La DGRN hace un repaso exhaustivo de la evolución legal y jurisprudencial de la «doctrina del vínculo» (con especial mención de los casos Huarte y Huarte 2), que acaba con la STS de 19-12-2012: “es necesario un «tratamiento unitario de todos los componentes que integran la retribución de los administradores» y sería nula la superposición de vínculo societario y extrasocietario como no sea para retribuir cometidos que sobrepasan o exceden de los propios del ejercicio de la función». Concluye la DGRN afirmando que “parece claro que no debe servir la previsión estatutaria relativa a la fijación del sistema de retribución o remuneración de los administradores para vaciar de contenido material la reserva estatutaria y dar cobertura a cualquier fijación extraestatutaria de una retribución «complementaria» en contratos celebrados, quizás, en régimen de conflicto de intereses. No sería inscribible una cláusula estatutaria de una sociedad limitada que estableciese que los administradores o consejeros disfrutarán, por sus servicios como tales, además de la retribución cuyo sistema se describa en estatutos, de sueldos u honorarios a percibir, en virtud de cualesquiera contratos, laborales, civiles o mercantiles, la celebración de los cuales se contempla en estatutos. Por otra parte, la cláusula concreta que es objeto de recurso, aunque de expresión quizás no del todo feliz, se limita a contemplar la eventualidad de que el administrador realice «otras actividades» que no cabe sino entender que son actividades ajenas al ejercicio de las facultades de gestión y representación «inherentes» al cargo de administrador. Por lo tanto, no se está dando cobertura expresa a la celebración de una contrato laboral de alta dirección cuyo contenido se solape a la relación societaria sino contemplando, de manera inocua e innecesaria, el eventual encargo al administrador de ciertos trabajos o servicios particulares y ajenos a los que corresponden a las funciones propias del cargo: la elaboración de un dictamen profesional, la realización de cierta obra etc. Además, la cláusula se puede entender referida implícitamente a «servicios prestados por los administradores» ex artículo 220 LSC y para cuyo establecimiento o modificación no es suficiente la genérica previsión estatutaria que examinamos sino la autorización expresa y ex casu por la junta, sin que esa obviedad necesite ser precisada en estatutos”.

La «mera administración del patrimonio de los socios» como actividad constitutiva del objeto social de una SL: RDGRN 19-3-2013

19 abril 2013

La RDGRN de 19-3-2013 tiene como único objeto determinar si es admisible «la mera administración del patrimonio de los socios» como actividad constitutiva del objeto social SRL. La DGRN revoca la calificación del Registrador y dice que sí, que es admisible.

Este es uno de esos casos en los que empezando a leer -y sin saber como va a acabar- uno piensa: «habría que revocar la calificación». La Resolución vuelve sobre un tema en el que hay bastantes precedentes. Destaco los 3 párrafos a mi juicio más relevantes.

1. [Según RDGRN 1-12-1982] «únicamente habrá indeterminación cuando se utilice una fórmula onmicomprensiva de toda posible actividad comercial o industrial en donde se empleen unos términos generales, pero no existirá esta indeterminación si a través de términos concretos y definidos se señala una actividad de carácter general»).

2. En la RDGRN 5-12-2011 («Comercio al por mayor y al por menor, distribución comercial, e importación y exportación de toda clase de artículos y productos de lícito comercio») se concluyó que no puede rechazarse la cláusula debatida por el hecho de que atienda al puro criterio de la actividad, sin referencia a productos o a un sector económico más específico, como lo demuestra, además, la coincidencia de la expresión utilizada con las previstas como contenido de los Estatutos-tipo aprobados por Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, en desarrollo del artículo 5.Dos del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre.

3. En el presente caso, la actividad social cuestionada es lícita y posible en términos generales, y por ello cumple dos de los requisitos que para todo objeto de contrato imponen los artículos 1271 y 1272 C.c –vid., respecto de la SRL, el artículo 56.1.e) LSC–. La misma Orden JUS/3185/2010 admite como objeto social las «Actividades de gestión y administración» y al ceñirlas los estatutos objeto de la calificación impugnada al patrimonio de los socios, debe concluirse que se especifica suficientemente el objeto de dicha administración, de suerte que se acota una determinada actividad económica con sustantividad propia en la realidad del tráfico según el sentido usual de los términos empleados […].

¿Quién puede silbar La Marsellesa?

18 abril 2013

Casablanca

No me refiero a poder en el sentido de saber hacerlo. Porque podría hacerlo casi cualquiera. De hecho es fácil. Como le decía la Bacall a Bogart en Tener y no tener, «Sabes silbar, ¿no? Sólo tienes que juntar los labios y soplar«. Tampoco me refería a silbar en ese sentido, sino en su acepción de «manifestar desagrado y desaprobación con silbidos u otras demostraciones ruidosas«. A lo mejor en ese caso el título correcto sería ¿Quién puede silbar a La Marsellesa? pero entonces hubiera tenido que cambiar la introducción. Es curioso que a veces pasa, escribiendo un artículo, por ejemplo. Uno encuentra una frase que le gusta y no la cambia aunque eso le obligue a dar alguna vuelta de más. Eso pasa a veces por hacer prevalecer el estilo sobre el resultado.

A lo que iba. El miércoles pasado fui al Camp Nou a ver el partido contra el PSG. El ambiente era tenso, no era una tensión electrizante, sino una tensión malrollista. De hecho, en mi grada, sitio que es siempre muy pacífico, presencié dos conatos de pelea. La numerosa afición francesa se agrupaba en lo alto del gol sur. Eran unos pocos miles y eran muy ruidosos. Es difícil acallar al Camp Nou en unos cuartos de Champions, pero el otro día pasó. Como de costumbre, fue el árbitro el que ayudó a romper ese silencio espeso del público local con alguna decisión que hizo «desatar las iras del respetable» (estupendo eufemismo). Luego vino Messi y fue otra cosa. Pero eso se ha contado eso ya. A mí me interesaba más contar otra parte.

En concreto el momento en que los seguidores franceses se arrancaron a cantar La Marsellesa de manera masiva. Creo que nunca había presenciado a tanta gente a la vez cantando La Marsellesa. Y me gustó. Pensé en seguida: vaya, la canción de Casablanca. Sí, está As time goes by, claro (por cierto, nadie pronuncia la frase «tócala otra vez Sam» eso que es casi un eslogan, lo acuñó Woody Allen), pero cuando escucho La Marsellesa siempre pienso en Casablanca. Y en ese momento que es siempre emocionante, aunque lo haya visto un montón de veces.

El público abucheó mayoritariamente. Y yo pense ¿quién puede silbar La marsellesa?. El público del Camp Nou, por lo que parece. Pero también el público del Vicente Calderón o el mismo del Stade de France. La lista se alarga así que lo dejo ya no vayamos a acabar en algo como «bueno, pero aparte del alcantarillado, la sanidad, la enseñanza, el vino, el orden público, la irrigación, las carreteras y los baños públicos, ¿qué han hecho los romanos por nosotros?» (se dejaron el Derecho Romano, por cierto).

Transformación de sociedad incursa en causa de disolución de pleno derecho: RDGRN 13-3-2013

15 abril 2013

El artículo 370 LSC dice en relación a la reactivación de la sociedad disuelta que «la junta general podrá acordar el retorno de la sociedad disuelta a la vida activa siempre que haya desaparecido la causa de disolución, el patrimonio contable no sea inferior al capital social y no haya comenzado el pago de la cuota de liquidación a los socios. No podrá acordarse la reactivación en los casos de disolución de pleno derecho».

Según el artículo 5 LME «una sociedad en liquidación podrá transformarse siempre que no haya comenzado la distribución de su patrimonio entre los socios».

La RDGRN de 12-3-2013 resuelve sobre la denegación de inscripción de transformación en SL de una SA incursa en causa de disolución (¡por no haber adaptado su capital social a las exigencias de la reforma de 1989!) porque según el Registrador el art. 370.1 LSC no permite acordar la reactivación en los casos de disolución de pleno derecho, siendo la única opción de la sociedad su liquidación. Según el recurrente, la LME permite la transformación de sociedades en liquidación sin necesidad de reactivar la sociedad disuelta sindo la única exigencia que no haya comenzado la distribución de su patrimonio entre los socios.

La DGRN estima el recurso y revoca la calificación al considerar que la LME no exige que la transformación requiera acuerdo de reactivación, previo o simultáneo. Es posible, por tanto, la transformación de la sociedad disuelta y que «ésta permanezca tras la transformación en situación de disolución, quedando sometido el socio al régimen de las previsiones contenidas en la Ley de modificaciones estructurales en orden a la subsistencia de las obligaciones del socio (artículo 11), participación en la sociedad transformada (artículo 12), derecho de separación (artículo 15), situación de los titulares de derechos especiales (artículo 16) así como en relación a la responsabilidad de los socios por las deudas sociales (artículo 21)«.

Competencia desleal y camisetas de equipos de fútbol: La SAP de Barcelona de 8-1-2013

5 abril 2013

Top_Selling_Shirt_Nike

Interesantísima la SAP Barcelona de 8 de enero de 2013 (ponente E. Boet) en la que Nike European Operations Netherlands BV se dirige contra Nosko Europa SL que comercializa camisetas que imitan a las oficiales de Nike de un elevado número de equipos de fútbol (FCB, ManU, PSG, Inter, Juventus, Arsenal entre otros).

El interés de la Sentencia radica a mi juicio en dos aspectos básicos: de una parte, el cuidado análisis de los artículos 11.2 y 12 LCD (imitación que comporta un aprovechamiento indebido de la reputación o esfuerzo ajenos y explotación de la reputación ajena con aprovechamiento indebido) distinguiendo uno de otro y descartando la aplicación de ambos a este caso (especialmente apartados 13 y 16). De otro lado, la aplicación del artículo 4.1 LCD (me gustaba más cuando era solamente el artículo 5) considerando que la demandada lleva a cabo una conducta objetivamente contraria a la buena fe, que constituye de acuerdo con la cláusula general un supuesto autónomo que es definido como de obstaculización en estos términos:

La conducta de la demandada obstaculiza el normal desarrollo de la actividad de NIKE por invadir su esfera de exclusiva, impidiendo, por ejemplo, la explotación de su posición concurrencial exclusiva en el mercado mediante la concesión de sublicencias o autorizaciones para la comercialización de las camisetas oficiales en el canal souvenirs, y, además, procurando a la demandada un provecho propio que no deriva de la eficiencia de sus prestaciones. La comercialización por la demandada, sin la debida autorización, de camisetas que imiten estableciendo un vínculo en la mente del público (sin necesidad de que se dé riesgo de confusión) con las camisetas oficiales patrocinadas y distribuidas en exclusiva por NIKE mediante la integración de los elementos identificativos de las camisetas oficiales sobre los que recaiga un derecho de exclusiva no es expresión de una conducta de competencia por méritos o por eficiencia de las propias prestaciones, sino de una conducta de obstaculización desleal de la actividad de NIKE en el mercado.