262 LSA + 105 LSRL = 367 LSC
Archive for septiembre 2013
Mnemotecnia y aritmética para la LSC
27 septiembre 2013Escasa motivación de la calificación negativa, aumento de capital e identificación de participaciones: la DGRN de 19-7-2013
24 septiembre 2013El BOE de hoy 23 de septiembre no nos trae todavía la Ley de Emprendedores (siempre causa extrañeza que una Ley tarde más de un par de días en llegar al BOE: a menudo vienen luego seguidas de una corrección de errores) pero sí una lluvia de Resoluciones de la DGRN. Si no he contado mal, son 20, de las cuales 4 son referidas a calificaciones de Registradores Mercantiles. Las confirmadas ganan por 3 a 1 a las revocadas.
La RDGRN de 19-7-2013 vuelve sobre cuestiones conocidas. Una, de carácter previo, la otra de fondo. Se deniega la inscripción de una escritura de aumento del capital social de una SL con aportaciones dinerarias y no dinerarias. En la calificación impugnada la registradora se limita a expresar que no se cumplen «ninguno de los requisitos previstos en los artículos 59, 63, 78 y 295 y siguientes de la LSC». Se solicita calificación sustitutoria, que confirma la inicial, a la vez que es más explícita: «[las] aportaciones no dinerarias no se identifican de la manera señalada en la legislación alegada, ni tampoco se especifican las participaciones entregadas a cambio por dichas aportaciones no dinerarias, no quedando por tanto el requisito de efectivo desembolso de aportaciones cumplido«.
La primera cuestión que se discute se refiere a la falta de motivación de la negativa. La DGRN recuerda que «cuando la calificación del registrador sea desfavorable es exigible, según los principios básicos de todo procedimiento y conforme a la normativa vigente, que al consignarse los defectos que, a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida, aquélla exprese también una motivación suficiente de los mismos, con el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer con claridad los defectos aducidos y con suficiencia los fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación» […] «no basta con la mera cita rutinaria de un precepto legal (o de Resoluciones de esta Dirección General), sino que es preciso justificar la razón por la que el precepto de que se trate es de aplicación y la interpretación que del mismo ha de efectuarse […] , ya que sólo de ese modo se podrá combatir la calificación dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la misma«. Dicho esto, se recuerda igualmente (con cita de abundantes precedentes) que «aunque la argumentación en que se fundamenta la calificación haya sido expresada de modo ciertamente escueto, es suficiente para la tramitación del expediente si expresa suficientemente la razón que justifica dicha negativa de modo que el interesado haya podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa como lo acredita en este caso el mismo contenido del escrito de interposición, y por ello procede entrar en el fondo del asunto«. Entrando en detalles, señala la DGRN que «la nota de calificación de defectos se limita a expresar que no se cumplen «ninguno de los requisitos previstos en los artículos 59, 63, 78 y 295 y siguientes LSC». Por su parte el registrador sustituto confirma la calificación recurrida en cuanto que respecto de las aportaciones no dinerarias «… no se identifican de la manera señalada en la legislación alegada, ni tampoco se especifican las participaciones entregadas a cambio por dichas aportaciones no dinerarias, no quedando por tanto el requisito de efectivo desembolso de aportaciones cumplido». Dado el carácter más concreto y circunscrito de la definición del defecto que se contiene en esta segunda calificación, con tal delimitación se ha de entender confirmada la primera, y por ello el presente recurso se limita exclusivamente a la cuestión relativa a la especificación de las aportaciones no dinerarias y de las participaciones entregadas a cambio de las mismas».
En lo que se refiere a la cuestión de fondo hay dos aspectos distintos que se tratan: Por una parte, se da por buena la manera en que se describe la aportación de acciones de sociedades cotizadas: En la escritura calificada se expresa que se aportan «132 acciones de Nissan Motor Ibérica, S.A. valoradas en 132 euros y 144 acciones de Sniace valoradas en 116,64 euros», consistiendo por tanto la aportación efectuada precisamente en acciones de sociedades cotizadas y dada su completa fungibilidad, a estos efectos, se puede considerar que existe una descripción suficiente ya que la inclusión de referencias técnicas individualizadoras de este tipo de acciones no añadiría ninguna garantía más ni a socios ni a terceros. De otra parte, «Por lo que se refiere a la numeración de las participaciones sociales atribuidas (o, como expresa el artículo 190 RRM, «la numeración de las participaciones asignadas en pago»), la razón de tal exigencia, como ha expresado en otras ocasiones este Centro Directivo (RR 25-9-2003 y 20-4-2012), ha de buscarse en el régimen de responsabilidad por la realidad y valoración de los bienes aportados que establece el artículo 73 LSC, responsabilidad que se establece no sólo respecto de los fundadores (como acontece en la SA –art. 77–) sino también a cargo del círculo de personas más directamente relacionadas con el acuerdo y negocio de aportación, entre las que incluye a quienes adquieran alguna participación desembolsada mediante aportación no dineraria. Siendo así, la determinación de qué participaciones son las asumidas mediante el desembolso de cada una de esas aportaciones no dinerarias permite identificar en el futuro a uno de los sujetos legalmente responsables de la realidad y valor de tal aportación».
No se dice nada más y hay un salto un tanto abrupto. No hubiera estado de más, en mi opinión, haber explicitado que esa era la razón última de confirmar la calificación negativa. En efecto, la resolución pasa del párrafo anterior a recordar que por razón de la concreción del objeto de la Resolución al contenido de la calificación y de los motivos de impugnación, tampoco cabe entrar ahora en otras posibles consideraciones, como las relativas a que en el título presentado no consta acreditado se haya emitido el informe de los administradores a que se refiere el artículo 300.1 LSC en sede de aportaciones no dinerarias; cuestión no planteada en la nota de calificación.
Sin más concluye: «Por ello, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho».
El capital de la SRL no podrá ser inferior a tres mil euros y se expresará precisamente en esa moneda
19 septiembre 2013No obstante lo establecido en el apartado anterior, podrán constituirse sociedades de responsabilidad limitada con una cifra de capital social inferior al mínimo legal en los términos previstos en el artículo siguiente.
Sacado de Ley de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, modifica el artículo 4 de la Ley de Sociedades de Capital. Se añade un artículo 4 bis, se modifican los artículos 5 y 23.
Proximamente en un BOE cercano (versión CAM aquí)
Aprovecho para saludar a la doctrina y recomendarles que visiten
19 septiembre 2013Me dieron ganas de poner eso en una surrealista cadena de e-mails que daría para un apéndice de la «La tribu universitaria» de Alejandro Nieto.
De cuando lo que se discutía era la posible aplicación de una cláusula restrictiva a la transmisión indirecta de acciones
17 septiembre 2013La célebre Sentencia de 15 de enero de 2011 (Canteras Santander) abrió una puerta que todavía no se ha cerrado del todo confirmando que no es inscribible una ¿mal? llamada cláusula de rescate por ser contraria a los principios configuradores de la SA.
Entre otras muchas cosas me sorprende que la discusión radique en la misma validez de la cláusula: no si estaba redactada de manera excesivamente amplia o si el problema era que no había un plazo concreto para el «rescate», etc. Es la propia validez de una cláusula de este tipo la que se niega.
La sorpresa viene de que aunque es cierto que la cláusula está en una zona gris, ni reconocida expresamente ni prohibida de manera explícita, yo diría que está en una zona gris clara, con muchos elementos a favor de su admisión, aunque sea sometida a determinadas condiciones. Entre esos elementos favorable no considero la existencia del 188.3 RRM que las admite para las SL, pues creo que genera la falsa impresión de que el legislador no está ejemplificando, sino que con esa declaración expresa las está aceptando para las SL al tiempo que con su silencio las pretende excluir del ámbito de las SA: el 188.3 RRM da pie al argumento de «si el legislador hubiera querido, las hubiera admitido también para las SA».
Me parece también significativo que en algún momento se haya aceptado su existencia de manera natural. Un buen ejemplo es la interesante Sentencia del Juzgado Mercantil 3 de Barcelona de 26-6-2006 (Ponente: Fernández Seijoo) que precisamente tiene como presupuesto la validez de cláusulas restrictivas de transmisiones indirectas, aunque en este caso no estaban expresamente previstas. Se trata de una sociedad en la que existen restricciones estatutarias a la libre transmisibilidad de acciones, sin que se hiciera mención expresa a las transmisiones indirectas, que finalmente se llevan a cabo. La actora reclama la nulidad de esas transmisiones. La Sentencia afirma que “el criterio que debe presidir la interpretación de las normas estatutarias que limitan la libre transmisión de las acciones debe evitar una interpretación analógica o extensiva que amplíe los supuestos de restricción de la transmisión que prevean expresamente los Estatutos”. Comparto el razonamiento y, aquí sí, a diferencia de lo que decía tres entradas más atrás, también la manera de citar a la doctrina.
Pérez, Bale y la business judgement rule
9 septiembre 2013Aquel verano del 92 tuve la ocasión de asistir a un excelente curso en la UIMP dedicado al derecho de sociedades. Recuerdo mucho aquellas conferencias, fue una semana de intensa inmersión con la mejor doctrina. Entre otros muchos temas se trató de la entonces reciente reforma del marco regulador del deporte profesional. La Ley del deporte y el consabido decreto de desarrollo que supusieron la conversión en sociedades anónimas deportivas de casi todos los clubes de fútbol (afectó también a otros deportes profesionales). Recuerdo que me sorprendió un poco la opinión del ponente cuando decía que la conversión en SADs implicaría una mayor profesionalización en la gestión y que en definitiva las cosas iban a mejorar, que determinadas conductas -también de los aficionados- iban a quedar atrás. Aunque había ejemplos de nuestro entorno que invitaban al optimismo, nunca estuve muy convencido del encaje entre fútbol y Derecho mercantil. Recuerdo haber pensado algún tiempo más tarde que sería bueno intentar aplicar alguno de los supuestos de la Ley de Competencia Desleal -por ejemplo la denigración- a algún presidente lenguaraz. Hoy en día la relación entre las SAD y las normas mercantiles se produce por regla general cuando entran en Ley concursal -expresión de uso tan habitual que debería ser recogida por el legislador, para demostrar que es sensible a los hallazgos lingüísticos de nuestros creadores de opinión-.
Ahora se habla del fichaje de Bale y de su coste. Después de las palabras de Martino hoy ha hablado Zidane en términos parecidos. Aunque no les falta razón, creo que aquí no hay moral que valga. Por más que recientes desinversiones (Villa, Kaká o en su momento Ibrahimovic) sean descritas como fracasos económicos no se me ocurre mejor juicio para el responsable de la compra que aplicar la business judgement rule: The business judgment rule is a presumption that in making a business decision, the directors of a corporation acted on an informed basis, in good faith and in the honest belief that the action taken was in the best interests of the company. (Puede verse aquí una breve referencia a cuenta del célebre caso Disney). En el mundillo se dice que si es caro o barato se verá en función de su rendimiento. En nuestro mundillo, si aplicamos la BJR da igual el resultado deportivo. Que no corra la voz, que querrán incorporarse en Delaware.
19 formas de retribución al accionista: el Informe BME
2 septiembre 2013Leía ayer en El Pais un interesante artículo sobre las formas de retribución al accionista referido al informe elaborado por el Servicio de Estudios de Bolsas y Mercados Españoles (BME) presentado el pasado mes de junio en una jornada de interesante contenido.
El informe es muy valioso por su exhaustividad en la identificación y descripción de hasta 19 maneras distintas de retribuir al accionista y requiere una lectura detallada. Me limitaré a realizar algún apunte al margen. Es frecuente que la propia sistemática legal predetermine la manera de afrontar el estudio de una materia concreta (por ejemplo, los derechos de los accionistas). En este caso, el silencio legal determina que la práctica vaya muy por delante de todo lo demás: no hay legislación, no hay -casi- doctrina, no hay jurisprudencia. Es cierto que en muchos casos basta con acudir a los principios generales de una institución y aplicarlos correctamente, pero también me parece que la configuración legal de una institución determinada determina que a veces se dedique una atención doctrinal muy amplia en relación a su relevancia práctica (fundación sucesiva o sociedad nueva empresa) o que por el contrario el silencio del legislador sobre una materia concreta en muchos casos también determine la omisión de estudios al respecto (sobre los scrip dividends en concreto ya empieza a haber aportaciones doctrinales: cfr. Iribarren Blanco, RDM n. 284 o Aragón Tardón, RMV n. 13).
En fin, de ese informe también se deduce que el margen a la autonomía de la voluntad es bastante más amplio de lo que podría pensarse a priori y se vuelve a confirmar -aunque sea obvio nunca está de más recordarlo- que los aspectos fiscales o contables -que aparecen mencionados en el mismo título del informe- juegan un papel fundamental