Archive for octubre 2013

¿Retorno cooperativo o competencia desleal?

31 octubre 2013

abacusUAB

La STS 6 de septiembre de 2013 prohíbe a la cooperativa Abacus realizar descuentos superiores al 5% en libros. Aún no he leído la Sentencia con detenimiento, pero sigo el caso desde hace tiempo. Como socio de Abacus desde 1982 podría decir que la sentencia es injusta y equivocada, pero por más que me pueda afectar, entiendo que a priori la posición del TS es adecuada.

Con las cooperativas pasa un poco como con Plutón. De repente dejó de ser un planeta y se creó la categoría ad hoc de plutoides: planetas enanos del sistema solar que están en la órbita de Neptuno. Parece que con posterioridad se incorporaron a esa categoría Eris, Makemake y Haumea. Claro, era difícil justificar una categoría para uno solo.

Volvamos a las cooperativas. ¿Son plutoides? digo ¿son mercantiles? ¿son sociedades mercantiles? ¿lo son en todo caso? ¿cómo distinguimos?. Las respuestas a estas preguntas van del no al sí pasando por el depende. Justamente, como tenemos un Abacus en el campus universitario suelo ponerlo como ejemplo de lo resbaladizo del concepto de Derecho mercantil o de la variedad de formas de ejercer la actividad de empresa.

De nuevo, como en algún caso anterior un resumen muy completo realizado por Comunicación Poder Judicial.

El Tribunal Supremo ha estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Gremi de Llibreters de Barcelona i Catalunya y la Confederaçió de Comerç de Catalunya, entre otros, y ha anulado la sentencia de 23 de septiembre de 2010 de la Audiencia Provincial de Barcelona dictada en el litigio que enfrenta a estas asociaciones contra Abacus Sociedad Cooperativa Catalana Limitada.

El Alto Tribunal estima en parte dicho recurso y resuelve que la cooperativa Abacus aplicó descuentos superiores a los permitidos en la legislación del libro, en el seno de la cooperativa de consumo.

En una sentencia fechada el 6 de septiembre de 2013, la Sala de los Civil del Tribunal Supremo anula los descuentos aplicados por la cooperativa Abacus que son superiores a lo dispuesto por la Ley de Libro de 2007 (5% sobre el precio de venta al público del libro).

Tras la entrada en vigor de dicha legislación, la cooperativa de consumo adoptó una fórmula que consistía en aplicar a sus socios un descuento directo del 5% del precio del libro, como contempla la legislación, y añadir un 10% a través de unos “puntos Abacus” a aplicar en la compra de un nuevo libro.

El Alto Tribunal resuelve que este comportamiento implicó la infracción del artículo 9 (apartados 3, 7 y 11.1.a) de la Ley de la lectura, del libro y de las bibliotecas.

El Tribunal Supremo declara en el fallo que constituyen actos de competencia desleal previstos en el artículo 15 de la Ley 3/1991, de 10 de enero de competencia desleal las siguientes prácticas:

La actuación denominada Nueva fórmula de ahorro cooperativo que realiza Abacus: consiste en la entrega de “puntos abacus”por importe del 10% del precio del libro adquirido, a aplicar en la compra de un nuevo libro, actuación que realiza simultáneamente al descuento legalmente establecido del 5%. Los puntos son acumulables.

(Infracción del artículo 9, apartados 3 y 7 de la Ley del Libro).

La actuación realizada por Abacus con motivo de la festividad de Sant Jordi en 2008. Entregó los “puntos abacus” durante los días 14 a 30 de abril, en lugar de limitarse al 23 de abril, fecha en la que se celebra el Día del libro.

(Infracción artículo 11, apartado 1, letra a de la Ley del Libro).

El Alto Tribunal condena a la demandada a cesar la actividad ilícita de manera inmediata, a abstenerse de utilizarla en el futuro, así como a abstenerse de realizar cualquier otra que suponga descuentos superiores a los permitidos legalmente.

También deber retirar del tráfico económico los folletos y cualquier otro medio de publicidad,en papel, en su página web, o en cualquier medio, en el que se haya materializado la violación.

No procede pronunciamientos de condena sobre el pago de las costas de los recursos de casación y apelación y de la primera instancia.

Anuncio publicitario

El medio es el mensaje

28 octubre 2013

celtic-1967-gallery

Marshall McLuhan podía haber sido un fino centrocampista del Celtic que ganó la Copa de Europa en 1967 que, como Valdano o Lineker, hubiera pronunciado una frase que con el tiempo se convertiría en eslogan. “El medio es el mensaje”, podía haber dicho al término de la épica final de Lisboa porque su equipo se mantuvo sólido en la medular. “El medio es el mensaje” le hubieran dicho a Ancelotti después del partido del sábado, que no pasará a la historia por su calidad ni por su intensidad. Me gustó mucho Neymar y en el otro lado me dio muy buena impresión Carvajal. No me parece que ninguno de los dos equipos jugara demasiado bien. Tuvieron ambos ráfagas muy breves, momentos muy fugaces. El gol de Alexis de un lado o la queja unánime del otro parecen las cosas que se recordarán más. Yo no hablo de los árbitros –menos cuando me interesa, como hacen todos- y el gol de Alexis merece verse, más que relatarse.

1382812531_extras_albumes_0

En cambio, sí quiero hablar de medios y de mensajes, como el talentoso McLuhan, sí ese pelirrojo robusto pero ágil que tenía una izquierda de seda. Carletto desnaturalizó a su equipo. Eso lo reconoce todo el mundo. Lo de poner a Bale de nueve fue, desde luego, un error. Pero no creo que fuera el más grave. A un nueve se le exige que intimide y 100 millones dan mucho miedo. Cumplida esa función en el momento en que la amenaza desaparecía y ya haciéndose de noche saltó al campo Benzema. Ya se sabe que Karim es un gato y lo que pasa con ellos de noche. Saltó al campo un gato pardo que cambió todo para que todo siguiera igual: trallazo al larguero pero seguíamos como estábamos. La mayor desnaturalización vino de poner a Sergio Ramos de mediocentro: mandó un mensaje que recibimos todos. En el otro lado Martino también mandó el suyo y por triplicado: poner a sus tres mejores medios. Aunque no estén tan bien como nos tienen acostumbrados, ni en la forma individual ni en el funcionamiento colectivo.

A veces uno sale del campo y se da cuenta que hay dos partidos, el que uno vivió y el que le cuentan luego. Eso pasó el otro día. Volviendo a casa, oyendo las radios, me sorprendieron dos cosas: la importancia que le daban ellos al árbitro y lo bien que decían todos que había jugado Iniesta. Es cierto que mejoró actuaciones anteriores, y que comparado con otros siempre brilla –aunque parezca hecho de mármol-, pero a Iniesta como a Messi se le valora en función de lo que es él mismo y se le exige en consecuencia. Andrés perdió más balones de los habituales. A lo mejor fueron solo dos, no lo sé, pero seguro que dobló su promedio de pérdidas. Martino además decidió poner a Cesc, a costa de sacar a Messi de sitio. Me pareció antes de empezar una buena decisión. Y menos política de lo que parece: poner a Cesc por delante de Alexis y Pedro puede parecer una concesión a una cierta jerarquía, pero mover a Messi a la banda son palabras mayores. Me pareció un acierto descongestionar el centro. Si Leo hubiera estado más fino el partido hubiera quedado visto para sentencia mucho antes. Por otro lado, también me gustó el cambio final de Martino: poner a Song por Iniesta para asegurar el resultado. No se escondió en la rueda de prensa y sin decirlo volvió a hacer buena la máxima que acuñó Niccolò M un entrenador que dirigió a McLuhan en sus años en Italia: “el fin justifica los medios, más aún dos mediocentros”.

Nadie hablará de nosotras cuando nos hayan derogado

25 octubre 2013

Ha entrado en el Congreso el Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios –citaremos como LCU- y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

Además de modificar la LCU en algunos aspectos de interés (contratos a distancia, desistimiento …) hay leves modificaciones en la Ley de Competencia Desleal y la Ley de Comercio Minorista.

Espero no sea representativo del resto del Proyecto la sustitución del vigente artículo 4 LCU:

Concepto de empresario. A efectos de lo dispuesto en esta norma, se considera empresario a toda persona física o jurídica que actúa en el marco de su actividad empresarial o profesional, ya sea pública o privada”.

Por

Concepto de empresario. A efectos de lo dispuesto en esta norma, se considera empresario a toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe directamente o a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión”.

Al acabar un rápido repaso al Proyecto lo primero que pensé fue «Vaya, han derogado el RD 1906/1999». Creo que es de esas normas que nadie echará de menos.

En efecto, el Proyecto pretende incorporar a nuestro ordenamiento la Directiva 2011/83 y deroga el apartado 4 del artículo 5 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación y el Real Decreto 1906/1999, de 17 de diciembre, por el que se regula la contratación telefónica o electrónica con condiciones generales en desarrollo del artículo 5.3 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de condiciones generales de la contratación, cuyas disposiciones resultan incompatibles con el enfoque de armonización máxima de la Directiva que se transpone.

Un repaso rápido a ese RD 1906/1999 revela una aplicación mínima (seguro que su incidencia será aún menor si miramos el contenido de las resoluciones que las citan). Teniendo en cuenta que en muchos casos se repiten las citas (sobre todo en las SSAP) me salen -insisto en un análisis superficial- las siguientes:

Art. 1: 1 SAP y 1 SAN
Arts 2: 3 SAP y 1 STSJ
Art. 3: las mismas que el art. 2
Art. 4: 0
Art. 5: 17 SAN y 6 SAP (algunas son repetidas y ya citadas)
Art. 5.1: 1 SAN
Art. 5.2: 1 SAP (repetida)

Si los estatutos exigen que haya seis consejeros no se puede nombrar solamente a cinco

22 octubre 2013

Princesa Yaiza Suite Hotel 6290

La RDGRN de 23 de septiembre de 2013 resuelve la situación derivada de la junta general de Hotel Princesa Yaiza, SA -excelente hotel por cierto y lo digo con conocimiento de causa-. Los estatutos de la Sociedad establecen que el Consejo de administración estará formado por seis miembros. Estando tres plazas cubiertas en la junta se escoge a dos consejeros por el sistema de representación proporcional. La presidenta de la junta habida cuenta que el número de cinco miembros del consejo habilita su constitución y funcionamiento deja para un momento posterior la designación de sexto consejero. Se deniega la inscripción porque los estatutos exigen seis consejeros.

La DGRN se pronuncia de manera contundente:

Cuando la sociedad anónima en el momento de su fundación o en el posterior de modificación de estatutos opta por un número rígido en la composición del consejo de administración (por ejemplo, para forzar la formación de consensos que permitan que el órgano sea lo más representativo posible), la junta carece de libertad, de competencia, para nombrar un número distinto.

Es evidente que el recurso no puede prosperar. Estando obligada la sociedad por sus estatutos a proveer un consejo de administración de seis miembros, estando cubiertas tres plazas y convocándose Junta de socios para la provisión de las tres restantes, el acuerdo por el que sólo se proveen dos incumple la previsión estatutaria y no puede acceder a los libros del Registro..

Se aplica el plazo de prescripción del Código de comercio porque la empresa era porteadora y no comisionista

17 octubre 2013

Chaine_de_transport_et_professions_portuaires-es_gd

Aunque este no es mi negociado, tampoco es un tema que me resulte totalmente ajeno (de hecho recibo muchas visitas al par de entradas que tengo sobre puertos y estibadores, señal de que hay demanda y poca oferta). También es -más allá de la cuestión de fondo- un buen ejemplo para todos los mercantilistas que alguna vez nos encontramos con las especialidades en materia de prescripción. Creo que por esa razón -y porque se reúne el Pleno de la Sala 1ª- merece reseñarse la STS 13-09-2013 que se pronuncia sobre el plazo de prescripción aplicable al caso, si el del C.c o el del C.com, que depende de la posición que se adopte sobre la condición del demandante. Al entenderse que era porteadora y no comisionista se aplica el plazo más breve del C.com. Buscando una imagen para ilustrar la entrada me encuentro este esquema ¡en la web Puerto de Nantes! Ah, la grandeur d’Internet!

Igual que en el caso Funciona, creo que es mejor reproducir la nota de prensa muy detallada elaborada por Comunicación Poder Judicial.


TS resuelve litigio en transporte marítimo: la empresa era porteadora y no comisionista por lo que su reclamación de fletes prescribe en 6 meses

El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha resuelto sendos recursos de casación en los que la cuestión controvertida versaba, en el primero de ellos, sobre el plazo de prescripción aplicable a la acción de reclamación de cantidad por fletes en el marco de una compleja relación de transporte marítimo, formulada por la entidad que se demostró que asumió frente a la mercantil demandada la posición de porteadora contractual y no de mera comisionista de transportes y, en el segundo, sobre un supuesto cobro de lo indebido.

En cuanto al primer recurso, la cuestión jurídica suscitada tiene su origen en la existencia de dos normas distintas, el artículo 1964 del Código Civil que regula el plazo prescriptivo de las acciones personales no sometidas a plazo especial (precepto por el que se decanta la parte actora recurrente, por ser más favorable a sus intereses y defender la tesis de que era una mera comisionista y no una porteadora) y el 951 del Código de Comercio, que fue el aplicado por la Audiencia en la sentencia recurrida y que supuso la desestimación de la demanda, por prescripción, en el que se fija un plazo más breve para los supuestos en que entre las partes mediara, no una simple relación de comisión sino, como se ha demostrado, una relación más compleja en virtud de la cual, la acreedora reclamante hubiera asumido la organización y coordinación de servicios heterogéneos relacionados con los transportes internacionales de mercancías, encargándose de recibirlas como consignataria, y de realizar además labores administrativas, fiscales, aduaneras y logísticas inherentes a esa clase de transporte.

La Sala, en sentencia de la que es ponente el magistrado Ferrándiz Gabriel, confirma el pronunciamiento de la Audiencia al aplicar el plazo especial del artículo 951 CCom dado que la entidad mercantil demandante no se limitó a recibir la carga como consignataria, sino que contrató también el transporte marítimo en nombre propio, lo que implicó que pasó a ocupar frente a la demandada la posición de porteadora a todos los efectos, no solo en cuanto a sus obligaciones y responsabilidades sino también en cuanto a sus derechos. Concluye que la Audiencia acertó al aplicar el mencionado art. 951 CCom a la acción de reclamación de fletes y gastos inherentes al transporte organizado por la demandante, que, como se dijo, no era mera comisionista sino porteadora contractual.

En relación con el segundo recurso, referente a la pretensión de condena a la devolución de lo que indebidamente cobró la actora, deducida por la demandada mediante reconvención y que fue rechazada por la Audiencia al entender que no podía examinarse aislada e independientemente de la reclamación principal declarada prescrita, la Sala confirma su desestimación, pues para que quepa hablar de cobro de lo indebido es necesario que el pago no constituya cumplimiento de una obligación contractual, y, en el presente caso, las cantidades entregadas por la demandada en concepto de fletes fueron las pactadas entre ambas en un contrato que regía sus relaciones y cuya validez no ha sido atacada.

Cómputo de mayorías para la adopción de acuerdos en la junta general de la SA: el 201 LSC y las propuestas de reforma

15 octubre 2013

Entre las diversas reformas de la LSC que propone la Comisión de Expertos en materia de Gobierno Corporativo (CEGC) me parece muy interesante la del artículo 201 relativa al cómputo de la mayoría necesario para la adopción de acuerdos en sociedades anónimas. La solución propuesta se aparta de la prevista en la Propuesta de Código Mercantil (PCM), a su vez las dos pretenden modificar el derecho vigente.

El actual 201 LSC («los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría ordinaria de los votos de los accionistas presentes o representados») aunque cambia ligeramente la redacción, mantiene la indefinición del antiguo 93 LSA («los accionistas decidirán por mayoría en los asuntos propios de la competencia de la junta»).

La redacción propuesta por la PCM es:

Artículo 233-44. Mayorías
1. En la sociedad anónima los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría ordinaria. Se considera mayoría ordinaria la superior a la mitad de los votos correspondientes a los accionistas presentes o representados en la junta general.

La redacción propuesta por la CEGC es:

Artículo 201. Mayorías
1. En la sociedad anónima, los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría relativa de los votos de los accionistas presentes o representados, de tal forma que un acuerdo se entenderá adoptado cuando haya más votos a favor que en contra del capital presente o representado.

Comparto plenamente esta segunda posición y su argumentación (cfr. 3.7 Adopción de acuerdos en la junta general, pp. 24 y siguientes de la propuesta de la CEGC), casi diría que me llena de orgullo y satisfacción, pues coincide sustancialmente con la postura que yo había sostenido en este Comentario al artículo 93 LSA (IV, pp. 4-8).

No se admite la cláusula estatutaria que diga «las Juntas podrán celebrarse en término municipal distinto de aquél en que la sociedad tenga su domicilio»

14 octubre 2013

La RDGRN 6-9-2013 (BOE de 14 de octubre) resuelve sobre la denegación de inscripción de la cláusula estatutaria “Las Juntas podrán celebrarse en término municipal distinto de aquél en que la sociedad tenga su domicilio” porque la previsión del artículo 175 LSC «ha de entenderse limitada al señalamiento de un término municipal distinto al correspondiente al domicilio social, sin que ampare al órgano de administración la facultad de fijar en la convocatoria libremente el término donde ha de reunirse la Junta«. Recordamos que el tenor literal del artículo 175 LSC dice que “salvo disposición contraria de los estatutos, la junta general se celebrará en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio. Si en la convocatoria no figurase el lugar de celebración, se entenderá que la junta ha sido convocada para su celebración en el domicilio social”.

La DGRN admite que existen excepciones a la celebración de la junta fuera del término municipal del domicilio: “[Según RDGRN 20-11-2012] se excepciona de tan riguroso régimen el supuesto de la junta universal así como el de fuerza mayor al haberlo entendido así la jurisprudencia del TS –con los matices de la STS de 28-3-1989) También la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales ha excepcionado la rigurosidad del precepto entendiendo, en supuestos especiales, que deben tenerse en cuenta las circunstancias del caso concreto cuando de las mismas no pueda afirmarse la postergación de los derechos de asistencia y voto (SAP Zaragoza 16-1-2009). Junto a los anteriores supuestos de excepción, basados en circunstancias especiales que puedan concurrir en una Junta en particular, el artículo 175 LSC excepciona aquél en que los estatutos dispongan otra cosa, centrándose en la interpretación de este inciso el objeto de este expediente”.

Dice la DGRN que “no puede aceptarse la tesis del recurrente de que la disposición contraria a que hace referencia el artículo 175 no impone límite alguno a los administradores para fijar el lugar de la reunión donde tengan por conveniente. Con toda claridad el precepto establece que a falta de determinación en la convocatoria, el lugar de celebración será el domicilio social y que si la convocatoria fija otro lugar de reunión, debe estar dentro del mismo término municipal donde se encuentre el domicilio social. Exige en consecuencia que el lugar para la celebración de la Junta esté determinado por el domicilio social o sea determinable en un ámbito territorial limitado por el término municipal. De aquí que la disposición en contrario pueda tener como límite un ámbito similar o inferior pero nunca superior. Tampoco es aceptable que el lugar de celebración de la junta quede en una absoluta indeterminación que faculte al órgano de Administración a llevar a cabo la convocatoria en cualquier lugar. Es imprescindible que la norma estatutaria posibilite a los socios un mínimo de predictibilidad y garantice la posibilidad de que asistan personalmente a la Junta convocada si tal es su deseo (RDGRN 19-12-2012)«.

En suma, la cláusula no se admite porque es excesivamente indeterminada: «[…] No puede afirmarse en definitiva que el artículo 175 no contenga limitación alguna a la regulación por defecto porque, como queda acreditado, es preciso que exista determinación del lugar de celebración y que esté territorialmente concretado a un espacio no superior a un término municipal«.

Un buen caso de marcas y competencia desleal: Funciona, Pascual y Don Simón

11 octubre 2013

Es la STS de STS de 19 de junio de 2013, que está muy bien resumida en la nota de prensa realizada por Comunicación Poder Judicial.

Como ya he comentado alguna vez es interesante ver como ha ido evolucionando la jurisprudencia del TS afinando la aplicación de la LM y la LCD. Es destacable en ese sentido, el úlitmo párrafo de la nota de prensa, que he resaltado.

La Sala Primera del Tribunal Supremo ha resuelto el litigio que enfrentaba a las entidades Grupo Leche Pascual, S.A. y Corporación Empresarial Pascual, S.L., con la también mercantil J. García Carrión, S.A., relacionado con el uso de marca registrada y actos de competencia desleal.

Grupo Leche Pascual y Corporación Empresarial Pascual, como titulares de tres marcas que incluían en su denominación “Pascual Funciona” y, Grupo Leche Pascual, además, como comercializadora desde 2006 de una bebida de leche y frutas bajo la denominación “Pascual Funciona”, con una cuota de mercado del 40% en aquel momento, formularon demanda contra la empresa García Carrión con fundamento en que esta empresa desde agosto de 2008 había empezado a comercializar una bebida de zumo y leche bajo la denominación “Don Simón Funciona” y “Don Simón Funciona Max”, con una representación gráfica similar (fundamentalmente el primer producto).

En la demanda se acumulaban acciones marcarias y de competencia desleal. El Juzgado desestimó las acciones marcarias al no apreciar infracción, tras examinarlas únicamente desde la perspectiva de la prohibición de identidad y del riesgo de confusión (sin tomar en consideración la posible notoriedad de las tres marcas registradas). Sin embargo, al examinar las de competencia desleal, pese a entender que los comportamientos denunciados, imputados a Don Simón, no constituían actos de imitación, sí consideró que eran contrarios a la buena fe.

Esta sentencia fue recurrida por ambas partes. La demandante reiteró la existencia de infracciones marcarias, aunque no impugnó la desestimación de la declaración de actos de imitación. La demandada interesó la revocación del pronunciamiento del Juzgado acerca de la existencia de competencia desleal por comportamiento contrario a la buena fe.

La Audiencia confirmó la desestimación de las acciones marcarias y negó incluso su consideración de marcas notorias, aspecto que el Juzgado no había examinado, diciendo al respecto que la notoriedad afectaba solo a Pascual y no a Funciona. Pero estimó el recurso de Don Simón al considerar que la sentencia del Juzgado había incurrido en incongruencia por alterar la causa de pedir habida cuenta que en la demanda la acción de competencia desleal se había basado en una única conducta de imitación de la forma externa de presentación del conjunto del envase del producto.

Ahora, la Sala de o Civil del Tribunal Supremo, desestima el recurso de casación y estima el recurso extraordinario por infracción procesal, con el resultado de desestimar el recurso de apelación de D. Simón y de confirmar el fallo de primera instancia con dos únicas matizaciones: 1) suprimir de la condena a cesar en la conducta desleal la referencia al empleo de cualquier forma de presentación que incluya la palabra “funciona”, aplicado al mismo tipo de producto (leche y zumo de frutas) y 2) la publicación de la sentencia en dos diarios de tirada nacional se refiere a una información breve y sucinta del contenido de la sentencia.

Para llegar a ese fallo, la sentencia, de la que es ponente el magistrado D. Ignacio Sancho Gargallo, razona, en cuanto al recurso por infracción procesal, que la sentencia del Juzgado no fue incongruente con la demanda y que, por ende, no debió haberse estimado el recurso de apelación de Don Simón). El argumento que utiliza para ello consiste en que, aunque la demanda no era muy clara, cabe entender que la conducta de imitación del envase que se incardina en el art. 11.2 de la Ley de Competencia Desleal (LCD) también denuncia un comportamiento susceptible de tipificarse en la conducta del art. 5 LCD (actual 4.1 LCD), esto es, la utilización por Don Simón del término “Funciona” para identificar un producto de zumo y leche que Leche Pascual venía comercializando desde antes, aprovechándose así de la inversión publicitaria y reputación de esta última empresa. Como consecuencia de su desestimación analiza si la conducta de la demandada fue contraria a la buena fe, y cuáles han de ser sus consecuencias, concluyendo que se da esta circunstancia de ir contra la buena fe, pues cabe apreciar el expolio o aprovechamiento del esfuerzo ajeno cuando se utilizan las prestaciones o los resultados alcanzados por un tercero sin su consentimiento, que fue lo que aconteció al usar Don Simón el término “Funciona” sobre el que se basaba la campaña publicitaria de Pascual, para trasladar a los competidores una oferta competidora respecto de un mismo producto, con presentación muy similar, y todo ello, justo después de realizarse dicha campaña y antes de que se consolidaran sus efectos o frutos.

Sin embargo, precisa el Supremo que las consecuencias de la actuación desleal no pueden ser las que fijó la sentencia de primera instancia, es decir, que la cesación de la competencia desleal no puede implicar una prohibición de utilizar en el mercado el término “Funciona” una vez transcurrido un plazo razonable en que pudo producir efectos la campaña publicitaria de Pascual. De ahí que se elimine de la condena la referencia a la prohibición impuesta a Don Simón consistente en que no empleara dicha expresión en lo sucesivo para designar el citado producto (leche y zumo de frutas) ya que, de lo contrario, se estaría reconociendo a Pascual un monopolio sobre el signo en cuestión que no le corresponde.

El recurso de casación analiza las infracciones marcarias con el mismo resultado desestimatorio que se alcanzó en la instancia. Para la Sala, el empleo por la demandada de la indicación “Funciona” junto a la marca notoria “Don Simón” en los envases de la bebida de leche y zumo de frutas que comercializa desde 2008 no genera en la mente del consumidor medio (normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz) una conexión o vínculo con las marcas de la demandante que equivalga a su evocación. Para que exista infracción es necesario que mediante la evocación de la marca notoria, el empleo del signo controvertido conlleve un aprovechamiento indebido del carácter distintivo o de la notoriedad de la marca o perjudique su distintividad o notoriedad, y la inexistencia de dicho vínculo, que fue lo que declaró la Audiencia, no ha sido combatida en casación.

funciona_1

Cosas que nos traerá la Ley de Emprendedores

8 octubre 2013

De momento vamos a llamar «cosas» a «cosas» como una Orden del Ministerio de Justicia que «regulará la escritura de constitución con un formato estandarizado y con campos codificados». Me veo azorado,delante de mis alumnos, diciendo «no es lo que parece, puedo explicarlo todo»

Más allá de eso, la duda es ¿nos traerá también el Reglamento del Registro Mercantil?. Tendría gracia que lo que consiguió la Ley sobre Modificaciones Estructurales lo consiga esta. Ahora que nos habíamos acostumbrado a vivir sin el RRM …

Disposición final décima. Habilitación normativa.
1. Se habilita al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo de esta Ley.
2. Por Orden del Ministerio de Justicia, se regulará la escritura de constitución con un formato estandarizado y con campos codificados.
Los campos codificados permitirán la cumplimentación de los datos mínimos indispensables para la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil. El objeto social se identificará mediante la selección de alguno o algunos de los disponibles en la lista de los habilitados por la mencionada Orden Ministerial con la descripción correspondiente de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas. Igualmente se indicará si la sociedad se encuentra en régimen de formación sucesiva.
3. En el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta norma, el Gobierno aprobará un nuevo Reglamento del Registro Mercantil y la modificación necesaria del Reglamento Hipotecario.
4. Se autoriza a los Ministerios de Asuntos Exteriores y Cooperación, Economía y Competitividad, Interior, y Empleo y Seguridad Social a dictar las órdenes y resoluciones conjuntas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en la Sección 2.ª del Título V.

Prescripción catalana y reclamación contra el Consorcio de Compensación de Seguros

7 octubre 2013

japan_ferrari_car_crash
La STS de 6 de septiembre de 2013 resuelve una cuestión sobre la que había jurisprudencia contradictoria. Se hace en votación en Pleno de la Sala 1ª y se fija como doctrina jurisprudencial que «en el caso de que el perjudicado por un accidente de tráfico ocurrido en Cataluña ejercite acción directa contra la aseguradora del vehículo conducido por el responsable del accidente o, en su caso, contra el Consorcio de Compensación de Seguros, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, el plazo de prescripción de dicha acción es el de un año previsto en el artículo 7.1 de dicha Ley y no el de tres años a que se refiere el artículo 121-21 d) del Código Civil de Cataluña para las reclamaciones derivadas de culpa extracontractual«.

Son varios los autores que se han ocupado de esta cuestión: recomiendo este de Abril Campoy: La prescripción en el derecho civil de Cataluña: ¿es aplicable la normativa catalana solamente cuando existe regulación propia de la pretensión que prescribe?