
La RDGRN de 30-1-2014 estima el recurso presentado ante una nueva discusión sobre cuentas.
«En concreto se discute si en una sociedad no obligada a verificación contable pero respecto de la que existen nombrados auditores para los ejercicios presentados a depósito, por así haberlo solicitado la minoría, es exigible para llevarlo a cabo la presentación del informe de gestión respecto a cada uno de ellos«.
La DGRN procede a revisar la RDGRN de 21-11-2011 que es la que el registrador invoca para denegar la inscripción y admite que constituía una doctrina equivocada no solamente en base a la redacción actual de la LSC sino también a la luz de la vigente en el momento de dictarse esa Resolución.
La RDGRN revisada venía a decir que «en aquellos supuestos en que existe obligación de verificar las cuentas anuales es igualmente obligado presentar el informe de gestión y que dicha obligación concurre cuando la obligación de verificar se produce como consecuencia de la solicitud llevada a cabo por un socio minoritario«)
La DGRN es tajante al afirmar que «existen sin embargo razones de peso que aconsejan revisar esta doctrina motivada por una confusa redacción de los preceptos legales aplicables y por una indebida aplicación de las consecuencias jurídicas que de los mismos se derivan«.
«La conclusión a que debía haber llevado el análisis de la regulación legal es que no siempre que existía obligación de verificar cuentas existía correlativa obligación de elaborar informe de gestión«.
«La Resolución consagró así, indebidamente, la vinculación entre la obligación de verificar con la de elaborar el informe de gestión. La identificación carecía de apoyo legal pues siendo cierto que existiendo obligación de elaborar informe de gestión el mismo debía ser objeto de revisión (artículo 208) y de depósito (artículo 218), cuando no existía obligación de elaborarlo por concurrir los requisitos legales (artículo 175 en relación al 202.3), ni podía ser objeto de revisión ni de depósito en el Registro Mercantil. Aunque del conjunto de la normativa aplicable se podía llegar sin dificultad a esta conclusión (vid. artículo 205.2, así como los anteriormente citados), lo cierto es que la doctrina errónea se asentó y se trasladó al posterior periodo de vigencia de la LSC«.
«El Texto Refundido mejoró sensiblemente la redacción de los preceptos que habían conducido a la doctrina expuesta especialmente en los artículos 263 y 268 LSC al introducir la previsión de que el informe de gestión sólo sería revisable por el auditor de cuentas para determinar su concordancia con las cuentas anuales «en su caso», reconociendo implícitamente el hecho de que la obligación de auditar cuentas no tiene porqué comprender en cualquier caso la obligación de elaborar informe de gestión. Por su parte el artículo 279.1 establece que: «…Los administradores presentarán también, si fuera obligatorio, el informe de gestión y el informe del auditor, cuando la sociedad esté obligada a auditoría o ésta se hubiera acordado a petición de la minoría». Del precepto resulta con claridad que el informe de gestión sólo deberá ser presentado a depósito cuando fuere obligatorio lo que, de acuerdo con la dicción del artículo 262.3 (equivalente al artículo 202.3 LSA) sólo resulta para las sociedades que no pueden elaborar balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados. […] Este Centro Directivo no obstante reiteró la doctrina elaborada por la Resolución de 2009 sin percatarse no ya del distinto alcance y consecuencias de las obligaciones de verificar y elaborar el informe de gestión sino de los cambios legales que se habían operado en contra de dicha asimilación«.
«Esta doctrina debe ser objeto de revisión porque la Ley vincula la obligación de elaborar el informe de gestión a la imposibilidad de formular cuentas y estado de patrimonio abreviados y no a la obligación de verificar cuentas. Por este motivo el artículo 279 debe interpretarse de forma distinta a como lo hace la Resolución de 2011 pues la condicionalidad a que hace referencia («si fuera obligatorio»), se refiere exclusivamente al informe de gestión ya que en aquellos supuestos en que no existe obligación de elaborarlo puede existir, como obligación distinta, la de auditar las cuentas si así lo ha exigido la minoría. La dicción del artículo 262.3 así lo impone junto con el resto de preceptos estudiados«.
[…]»Las anteriores consideraciones […] resultan incontestables de futuro para las cuentas que se formulen a la luz de la reforma que ha llevado a cabo la Ley 14/2013, que en su artículo 49 ha dado nueva redacción al apartado primero del artículo 257 y al apartado segundo del artículo 263 LSC«.
«La nueva redacción distingue perfectamente los umbrales para que las sociedades puedan formular balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados (que se elevan sensiblemente facilitando así que más sociedades se acojan a esta forma simplificada de cumplir sus obligaciones contables, artículo 257.1), con los umbrales para que las sociedades se encuentren obligadas a verificar sus cuentas anuales (que se mantienen idénticos a los anteriores para formular cuentas abreviadas que indirectamente establecían los de la obligación de verificar, artículo 263.2). En consecuencia bajo la nueva regulación es incontestable que hay sociedades que pueden encontrarse en situación de obligación de verificación de sus cuentas por exceder de los mínimos legales pero que no obstante pueden formular sus cuentas y estado de cambios en el patrimonio neto de forma abreviada por no alcanzar los nuevos límites del artículo 257.2. En este caso resulta igualmente incontestable que dichas sociedades, pese a estar obligadas a verificar sus cuentas no están obligadas a elaborar informe de gestión por concurrir la exención prevista en el artículo 262.3: «Las sociedades que formulen balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados no estarán obligadas a elaborar el informe de gestión«.
«En definitiva, siendo indudable que hay sociedades obligadas a verificar sus cuentas pero no a elaborar informe de gestión, lo es igualmente que el mero hecho de estar obligadas a verificación contable porque la minoría así lo ha exigido no les acarrea la obligación de elaborar informe de gestión sino exceden de los límites del nuevo artículo 257.2 LSC. En consecuencia sólo deberá ser objeto de presentación a depósito el informe de gestión en aquellos supuestos en que de acuerdo con el artículo 257.2 en relación con el 262.3 de la Ley sea legalmente exigible sin que la literalidad del artículo 366.1.4.ª RRM pueda constituir obstáculo que lo impida por aplicación elemental del principio de jerarquía«.