Archive for mayo 2014

Dos iguales para hoy (y un Anteproyecto de Código Mercantil)

30 mayo 2014

El BOCG de 30-5-2014 publica el Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo y en una fase más avanzada, ya aprobado por la Comisión de Justicia con competencia legislativa plena el Proyecto de Ley de Navegación Marítima -de corte similar a los decaídos en legislaturas pasadas-.

La próxima semana hablaremos del gobierno … corporativo

índex

Edición de tarde: INFORME sobre el Anteproyecto de Ley del Código Mercantil.

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La enésima reforma de la Ley de Sociedades de Capital (siete reformas y una corrección de errores)

23 mayo 2014

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Bueno, tampoco exageremos. Será solamente la octava. En la radio esta mañana, en medio de noticias sobre las elecciones del domingo y algo de un partido de fútbol mañana han dicho que para el Consejo de Ministros de hoy iba la reforma de la Ley de Sociedades de Capital. En esta tensa espera, en estas horas previas llenas de incertidumbre sobre las modificaciones previstas, podemos especular con los cambios respecto al Anteproyecto presentado en diciembre.

De momento, a modo de previa, podemos decir que desde la entrada en vigor de la Ley de Sociedades de Capital en julio de 2010 hasta la fecha de hoy ha habido hasta siete reformas y una corrección de errores (me ha venido la cabeza Harpo y su bocina para añadir dos huevos duros). Las siete reformas han sido de todo tipo: algunas menores, otras muy relevantes. La corrección de errores (MEEC) también tuvo su miga: 3 páginas de BOE y hasta 38 cambios.

Muy útil y reveladora esta ordenación sacada de la web del propio BOE

SE MODIFICA:
Arts. 4, 5, 23, 257, 263 y disposición adicional 3 y SE AÑADE el art 4 bis, por Ley 14/2013, de 27 de septiembre (Ref. BOE-A-2013-10074).
el art. 428.1, por Ley 9/2012, de 14 de noviembre (Ref. BOE-A-2012-14062).
arts. 11 bis, 69, 173, 188 y 527 y SE AÑADE los arts. 11 ter y 11 quáter y, con los efectos indicados, una disposición transitoria, por Ley 1/2012, de 22 de junio (Ref. BOE-A-2012-8406).
los arts. 11 bis y 69 y SE AÑADE la seccion 4 al capítulo II del título I, por Real Decreto-ley 9/2012, de 16 de marzo (Ref. BOE-A-2012-3812).
SE DEROGA los arts. 289, 527 y la rúbrica de la sección 2 del capítulo IX del título XIV y SE MODIFICA determinados preceptos, por Ley 25/2011, de 1 de agosto (Ref. BOE-A-2011-13240).
SE MODIFICA: el art. 497, por Ley 2/2011, de 4 de marzo (Ref. BOE-A-2011-4117).
los arts. 35, 173, 289, 290.1, 319, 333.2 y 369, por Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-18651).
CORRECCIÓN de errores en BOE num. 210 de 30 de agosto de 2010 (Ref. BOE-A-2010-13539).

EDICIÓN DE TARDE

Bajo el epígrafe Economía y Competitividad (gol en fuera de juego a Justicia) se desgranan las diversas modificaciones que comentaremos cuando tengamos el texto completo

Me ha encantado esto:

4. OTRAS MODIFICACIONES

Se obliga a publicar en la memoria de las cuentas anuales el período medio de pago a los proveedores. Las sociedades que no sean cotizadas y no presenten cuentas anuales abreviadas publicarán, además, esta información en su página web, si la tienen.
Igualmente, las sociedades anónimas cotizadas deberán publicar en su página web el periodo medio de pago a sus proveedores.

Separación de socio en sociedad profesional, disolución y criterio de valoración de participaciones

22 mayo 2014

La STS 14-4-2014 (ponente Sancho Gargallo) resuelve sobre el criterio para valorar las participaciones de un socio separado en un caso en que a consecuencia de la separación la sociedad incurre en causa de disolución.

En una SLP de tres socios, uno ingeniero superior con una participación del 6%; un ingeniero técnico (26%) y un delineante (68%) y cuyo objeto social era «la prestación de servicios profesionales de ingeniería, ingeniería técnica y delineación», el ingeniero superior comunica a los otros dos su decisión de separarse el 9-11-2010. Dos días después los otros dos socios profesionales también comunicaron su decisión de separarse de la sociedad (por cierto, la sentencia de apelación consideró que el ejercicio del derecho de separación por parte de los otros dos socios no respetó el principio de la buena fe -art. 13 LSP-, por lo que lo declaró nulo). El 2-12-2010, la junta general acordó su disolución, por concurrir la causa legal de no haber socios profesionales que pudieran cumplir el objeto social.

El socio que había comunicado su decisión inicialmente pidió que se declarase la eficacia inmediata del derecho de separación ejercitado el 9-11-2010. El juez mercantil reconoció la eficacia del derecho de separación en esa fecha y condenó a la sociedad a abonarle el importe proporcional de sus participaciones, de acuerdo con la valoración que debería realizar el auditor designado por el registro, pero dado que como consecuencia del ejercicio del derecho de separación, la junta acordó la disolución, la valoración debía tener en cuenta esta circunstancia. La Audiencia entendió que el derecho de separación debía producir efectos desde ese mismo día pero la valoración de sus participaciones no debía considerar a la sociedad en liquidación sino en funcionamiento .

Se basa el recurso en que al ejercitar su derecho de separación el único ingeniero superior y constituir objeto de la sociedad la prestación de servicios de ingeniera, la sociedad incurre en causa de disolución (art. 4.5 LSP), por lo que, al acordarse la disolución, la parte proporcional solicitada por el demandante debía ser respecto del valor de la sociedad en liquidación y no en funcionamiento.

El TS estima el recurso, pues aunque el principio general es que el cálculo se haga considerando que la sociedad está en funcionamiento, si la separación provoca que «la sociedad incurra en causa legal de disolución […], el reembolso de la cuota de liquidación que corresponde al socio que se separa debe realizarse teniendo en cuenta circunstancia. Esto es, el valor de sus participaciones debe realizarse teniendo en cuenta la liquidación de la compañía y se corresponderá con la cuota de liquidación que le corresponda en función de la proporción de su participación en el capital social». «Lo verdaderamente relevante -continúa diciendo el TS- es que la disolución es consiguiente al ejercicio del derecho de separación, que genera la aparición de la causa legal de disolución. Es cierto que podría subsanarse el defecto en el plazo de seis meses, mediante la modificación de los estatutos sociales para adaptar el objeto social a las actividades profesionales para las que están capacitados y habilitados sus socios profesionales (art. 4.5 LSP), pero se trata de una posibilidad, no de una obligación o deber«.

The Birth of Empire: The East India Company (documental de la BBC)

14 mayo 2014

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Excelente documental en dos capítulos, emitidos estas dos últimas semanas. Una breve descripción ya nos indica lo que viene: Dan Snow travels through India in the footsteps of the company that revolutionised the British lifestyle and laid the foundations of today’s global trading systems. Solamente con ver la cuidada página de la BBC Two dedicada a ellos nos anima a levantarnos y tararear el Rule Britannia. Después de verlos, parafraseando a Woody Allen me entran ganas de invadir la India

De la chistera y levita a la corbata

9 mayo 2014

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Código de comercio (1829): Art.1.154. La mujer del quebrado no tiene voz en las deliberaciones relativas al convenio

Practicando el tiro con arco con la DGRN

5 mayo 2014

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A veces con la DGRN tengo la sensación de estar asistiendo a una práctica de tiro con arco, donde nos vamos acercando cada vez más al centro de la diana. Me ha pasado con la reciente Resolución de 19 de marzo de 2014 en la que, revocando el criterio del registrador, se admite la cláusula «las Juntas Generales se podrán celebrar en la localidad donde la Sociedad tenga su domicilio, o bien, dentro del término municipal de la ciudad de Palma de Mallorca, en cuyo caso deberá celebrarse ante Notario» (la sociedad está domiciliada en Santanyí, al sureste de la isla). En un intento anterior se había impedido la inscripción de la cláusula “Las Juntas podrán celebrarse en término municipal distinto de aquél en que la sociedad tenga su domicilio” (RDGRN de 6-9-2-13 comentada aquí).

Un buen ejemplo de Resoluciones que se iban acercando poco a poco al centro de la diana lo hemos tenido en materia de prestaciones accesorias: hasta llegar a la de 18-6-2012 -que comentamos aquí– que admitía como prestación accesoria la exigencia de realizar aportaciones suplementarias de dinero al entender por fin satisfecho el requisito de que la prestación tuviera un contenido concreto y determinado, hubo varios intentos. Las flechas anteriores se habían lanzado en la RDGRN 24-6-1998, en la RDGRN 7-3-2000 –donde se denegó la inscripción porque la cláusula fijaba el límite máximo y se dejaba a la junta concreción ulterior y en la RDGRN 27-7-2001, también por ser la cláusula excesivamente indeterminada: la cláusula era muy similar a la que dio lugar a la RDGRN de 24-6-1998 aunque se había tratado de corregir el defecto, también se erró el tiro.

Sepp

4 mayo 2014

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Me consta que entre los lectores habituales de este blog hay seguidores del Real Madrid. Por una mera cuestión estadística, seguro que también los hay de Atlético de Madrid. A unos y a otros, enhorabuena por su brillante papel esta semana. Ya puestos, felicito también a los del Sevilla.

Pero yo venía hoy a hablar de Pep. De Pep y el exceso de bilis. Dijo Fernán-Gómez -en una espléndida conversación, monólogo o documental titulada La silla de Fernando- que el pecado nacional en España no es la envidia, sino el desprecio. Desprecio al políglota, al que para insultarle se le llama filósofo, incluso se ironiza con su manera de vestir, la última vez por llevar un «existencialista jersey de cuello alto». Tal vez no hayan sido sus mejores ruedas de prensa las que ha dado con ocasión de esta eliminatoria, pero que los cuchillos estaban esperando se apreciaba desde antes de empezar a jugar. Que si falso humilde, que si desprecia al rival cuando les elogia (difícil hacer las dos cosas a la vez, a lo que se ve no para él) que si miente al decir lo que dijeron o no dijeron otros, como si al resto no se les permitiera un poco de dolus bonus, como si la no necesidad de exceptio veritatis fuera solamente con los otros.

Me ha llamado la atención la cantidad de gente que de manera más educada o más grosera brama contra un personaje que abandera un estilo de juego evidentemente ineficaz esta vez pero al que de repente se demoniza. Como síntoma de lo que pasa en este país la discusión se simplifica en exceso, en un debate estéril sobre la posesión, al final todo por destrozar a Pep.

Hay gente que no le aguanta por su aire de virtuoso, incluyendo en ese lote su discurso en varios idiomas. Pep se presentó en Alemania con un muy bávaro Grüß Gott y desde entonces se ha empeñado en hablar en alemán en público, lo que me parece estupendo. No obstante, le vi el otro día mucho más fluido en italiano al explicar las razones de la debacle. Sus respuestas en alemán en cambio expresaban cierta pobreza argumental. Al Pep que habla en inglés, italiano, castellano o catalán se le aprecia un mensaje más directo. Tengo claro que lo del otro día -no tanto la derrota como la aplastante manera en que se produjo- se debió a un tema esencialmente táctico, de disposición previa de las piezas, de incapacidad de modificar un plan que en la ida ya se había visto como poco eficaz para esta vez. Pero me da también que para mejorar su capacidad de convicción en la lengua de Goethe, o en la de Rummenigge -me niego a poner de ejemplo al oportunista Kaiser- debería ensayar un poco más la retórica. Sin cambiar sus ideas, volver al Füssball ist Füssball.