Archive for julio 2014

La Ley de Navegación Marítima

25 julio 2014

Después de diversos intentos en los que los Proyectos presentados acababan ampliando indefinidamente los plazos para presentar enmiendas y acababan decayendo, esta vez ha sido la buena. El BOE de hoy publica la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima. Tiempo habrá -y gente mucho más autorizada- para valorar la bondad de esta reforma. Mi impresión general en otros Proyectos que había repasado con mayor detalle era que la Ley era bastante consciente de sus limitaciones (convenios internacionales, contratación estandarizada a nivel internacional que hace ocioso establecer regulaciones muy exhaustivas de determinadas instituciones …) y por ese motivo era merecedora de aplauso. Tengo curiosidad por ver si respecto a versiones anteriores se ha superado una inercia de regular la contratación como si estuviéramos en el siglo XIX o en el primer tercio del XX (el papel, el papel).

El día que una Ley se publica en el BOE, del mismo modo que hay quien empieza leyendo el periódico por la sección de deportes o haciendo el crucigrama, yo tengo por costumbre -incluso antes de leer el índice o la Exposición de Motivos sobre todo en casos como este en que hay antecedentes suficientes y tengo una idea bastante aproximada de lo que va a decir- leerme las últimas páginas: las Disposiciones adicionales, transitorias, finales, derogatorias-

En este caso, encontramos además de la demolición íntegra de una de las plantas que quedaban casi intactas del viejo edificio que es el Código de comercio de 1885, todo el libro III (y los artículos 19.3, 951 a 954) una referencia que indica que vienen curvas, o marejada en este caso: Se habilita al Gobierno para que en el plazo de tres años proceda a refundir en un único texto, y bajo el título «Código de la Navegación Marítima», las leyes reguladoras de las instituciones marítimas, regularizando, aclarando y armonizando la presente ley con el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, y con todos aquellos convenios o tratados internacionales sobre materias de Derecho del mar que pudieran entrar en vigor en España antes de culminarse la refundición.

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Convocatoria de junta: régimen estatutario y modificación legal sobrevenida (además: sobre el envío de la convocatoria al domicilio del socio fallecido)

22 julio 2014

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First space selfie by Buzz Aldrin on Gemini 12 mission in 1966
(visto en The Guardian)

La RDGRN de 23 de mayo de 2014 resuelve dos cuestiones referidas a la convocatoria de una Junta general: «la primera hace referencia a si, constando en los estatutos una regla específica de convocatoria, está válidamente convocada la junta cuando no se sigue dicho procedimiento en base a determinada habilitación prevista en otro precepto estatutario. La segunda se refiere a si, constando al administrador convocante el fallecimiento de uno de los dos socios, actúa conforme a derecho al convocar mediante escrito dirigido al domicilio del causante que constaba a la sociedad«.

Sobre la primera cuestión la RDGRN se remite a su Resolución de 1 de octubre de 2013.

[…]»los estatutos sociales son la norma orgánica a la que debe sujetarse la vida corporativa de la sociedad durante toda su existencia, siendo pues su finalidad fundamental la de establecer las reglas necesarias para el funcionamiento corporativo de la sociedad».

[…]»si existe un cambio normativo que afecte en todo o en parte al contenido de los estatutos sociales es forzoso entender que la nueva norma se impone sobre su contenido por la simple fuerza de la Ley […]. Se excepciona el supuesto en que la norma estatutaria no sea incompatible con la nueva norma legal o cuando siendo esta dispositiva el contenido estatutario sea conforme con el ámbito de la disposición (vid. Resoluciones de 9 de febrero de 2012 y 11 de febrero de 2013 en el ámbito específico de la convocatoria de junta)»
.

«[…]el sistema estatutario de convocatoria coincide con el legalmente previsto para el supuesto de que la sociedad carezca de página web creada, inscrita y publicada. Siendo indiscutible la validez de la previsión estatutaria al carecer la sociedad de página web en los términos exigidos por el artículo 11 bis LSC, no cabe sino concluir que para la sociedad a que se refiere este expediente, y en tanto no se modifiquen sus estatutos, no cabe otro sistema de convocatoria de la junta que el previsto en el artículo 11 de sus estatutos transcrito más arriba».

«Como reiteradamente ha afirmado esta Dirección General (Resoluciones de 29 de abril de 2000, 11 de noviembre de 2002, 26 de febrero de 2004 y 16 de abril de 2005), la previsión estatutaria debe ser estrictamente observada, sin que quepa la posibilidad de acudir válida y eficazmente a cualquier otro sistema, de suerte que la forma que para la convocatoria hayan establecido los estatutos ha de prevalecer y resultará de necesaria observancia […]«.

En lo que se refiere a la segunda cuestión empieza la DGRN diciendo que «la inadmisión del primer motivo de recurso haría innecesario entrar en el análisis del segundo. No obstante esta Dirección General entiende oportuno llevar a cabo un pronunciamiento al respecto a fin de satisfacer el conjunto de las pretensiones del recurrente».

El motivo de denegación era en este caso que «que el único socio convocado a la reunión es una herencia yacente, sin que se acredite el haberse hecho al legal representante de la misma, lo que sería contrario a lo dispuesto en los artículos 126 LSC y 398 CC«.

Dice la DGRN con carácter general que tratándose de convocatoria por medio de «comunicación individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios», el artículo 173.2 LSC exige que se lleve a cabo «en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad…». Cuando alguna o algunas de las participaciones sociales pertenezca a más de una persona en régimen de comunidad ordinaria o de otro tipo, la Ley les exige que designen a «una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio» (artículo 126), entre los que se encuentra el derecho a ser convocado. Corresponde por tanto a la comunidad tomar las medidas precisas para el adecuado ejercicio de los derechos inherentes a las participaciones sociales. Si como consecuencia del fallecimiento de un socio y en tanto no se haya llevado a cabo la partición pertinente, existe un conjunto de personas que ostentan derechos sobre las participaciones integradas en su patrimonio, les corresponde a ellos hacer saber tal circunstancia al órgano de administración de la sociedad a fin de salvaguardar sus derechos y designar la persona a quien corresponda su ejercicio de acuerdo al artículo 126. De no hacerse así, no puede imputarse a la sociedad las consecuencias de unos actos que corresponde realizar a terceros (pues aquélla puede desconocer el hecho del fallecimiento y quienes están llamados a la sucesión y en qué términos), por lo que en caso de convocatoria de junta el anuncio podrá ser remitido al domicilio que le constaba señalado al efecto o al que constase en la documentación de la sociedad tal y como contempla el artículo 173.

En el supuesto de hecho que ha provocado la presente, se da la circunstancia de que el socio administrador, sabedor del fallecimiento del otro único socio (su padre), lleva a cabo la comunicación de convocatoria en un domicilio que es, según resulta de la propia documentación presentada, aquél que constaba a la sociedad. Del expediente resulta que los eventuales herederos del socio fallecido no han realizado la designación prevista en el artículo 126 LSC.

Con independencia de que en un procedimiento ordinario con plenitud de medios de prueba y con la oportuna contradicción pudiera impugnarse la regularidad de la convocatoria, lo cierto es que en el estrecho ámbito en que se mueve la calificación de la registradora Mercantil, la actuación del administrador no es reprochable al haber llevado a cabo la convocatoria en el domicilio previsto legalmente. Procede en consecuencia revocar en este sentido el acuerdo de la registradora sin perjuicio de que la inadmisión del primer motivo de recurso suponga la confirmación de la nulidad de la convocatoria llevada a cabo y de la junta celebrada.

The lunchbox (Dabba)

16 julio 2014

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Este artículo de Javier Sampedro en El Pais el domingo pasado me puso sobre la pista. El artículo y la película -estrenada en España con el título en inglés, eso sí con el sustantivo lunchbox en minúscula- giran en torno al sistema de reparto diario de miles de tarteras en Bombay (yo nunca he usado esa palabra en mi vida: si acaso digo fiambrera, aunque también tupper y por influjo de mis hijos carmanyola).

El artículo, del que extracto solo una parte, merece leerse entero: «Su celebridad tiene mucho que ver con el estudio de la escuela de negocios de la Universidad de Harvard mencionado por el dabbawala de la película, que ha enaltecido al servicio de reparto como el más eficaz del mundo, con una tasa de error inferior a una de cada millón de entregas. Es lo que las escuelas de negocios conocen como “seis sigma”, una especie de nirvana de la actividad empresarial al que todos aspiran y del que casi nadie puede presumir. Ni siquiera Amazon, DHL o FedEx, que podrían considerarse los dabbawalas de la globalización. El sistema tiene 120 años de historia, y actualmente cuenta con unos 5.000 dabbawalas que, de alguna manera, logran distribuir 130.000 dabbas o tarteras desde el domicilio en que una mujer las prepara hasta la oficina en que su marido se las come; luego recogen las tarteras vacías y las devuelven al ama de casa. Todo ello con una puntualidad y precisión sobrecogedoras que, en efecto, han asombrado a los de Harvard, y pese a que cada tartera tiene que recorrer decenas de kilómetros y cambiar de manos tres o cuatro veces a través de un monumental embrollo de bicicletas, carritos y transbordos en el tupido y petado sistema de ferrocarriles que es el orgullo de la ciudad. La proeza resulta aún más asombrosa si se tiene en cuenta que casi ningún dabbawala sabe leer».

Vista la película, también merece recomendarse. Es preferible verla después de comer o cenar para no pasarse el rato suspirando. Es imprescindible verla en versión original: los protagonistas intercalan el hindi -imagino- con el inglés. Y como sucede en el cine -para nosotros- más exótico, las voces y sonidos originales son fundamentales para meterse de lleno en esos mundos lejanos. Las entonaciones, las cadencias de las frases …

El administrador cuyo cargo es gratuito pero que cobra por otros conceptos

15 julio 2014

La RDGNR de 12 de mayo de 2014 revoca la calificación que denegaba la inscripción de la siguiente cláusula estatutaria «El cargo de administrador será gratuito, independientemente del sueldo que le corresponda en función del trabajo que desarrolle en la entidad. Independientemente de la retribución que le pudiera corresponder al órgano de administración por la realización de las funciones propias del cargo; por la prestación de servicios o trabajos a la sociedad distintos de los que le correspondan al órgano de administración, percibirá una retribución en función de dichos servicios o trabajos, que será aprobada en la Junta General. Tal retribución se incrementará o disminuirá anualmente en el mismo porcentaje que el convenio laboral del sector al que corresponda la actividad de la sociedad, y en su defecto, la variación del índice de precios al consumo, salvo acuerdo expreso de la Junta General».

Por tanto, se discute si cabe inscribir la cláusula que establece retribución de los administradores por la realización de servicios distintos a los inherentes a su condición.

La DGRN empieza criticando la redacción de la cláusula: «La redacción de la cláusula no es precisamente afortunada porque, en su primer párrafo, de un lado se dice que el cargo no es retribuido y luego parece estipularse lo contrario al referirse al sueldo que han de percibir. Tampoco su ortografía ayuda a su mejor comprensión» pero admite que su interpretación no ofrece dudas: «En cualquier caso, interpretada la cláusula en su conjunto, resulta indubitada la disposición de que el cargo de administrador es gratuito. Por otro lado, resulta que los trabajos que realice para la sociedad y que sean distintos del ejercicio del cargo de administrador serán remunerados en cuyo caso se establecen ciertas limitaciones. La registradora entiende que estas últimas no deben acceder al Registro por referirse a cuestiones extraestatutarias«.

El razonamiento de la DGRN para revocar la calificación es el siguiente: «Determinado que el cargo de administrador es gratuito e inscrita dicha circunstancia, nada obsta a que en el ámbito de «prestación de servicios de los administradores» a que se refiere el artículo 220 LSC, los estatutos establezcan determinadas condiciones para el ejercicio de la facultad que el mismo precepto atribuye a la junta de socios. La cláusula debatida no cuestiona la competencia de la junta para el «establecimiento o la modificación de cualquier clase de relaciones de prestación de servicios o de obra» con los administradores que expresamente viene a reconocer, se limita a establecer para el caso de que existan una condición determinada«.

Concluye con una referencia (¿innecesaria?) a los principios configuradores y dejando al margen los eventuales problemas con la normativa laboral: «Una previsión estatutaria como la analizada no sólo no es contraria a la Ley ni a los principios configuradores de la forma social escogida (art 28 LSC y Resolución de 5 de abril de 2013), sino que garantizan al titular del contrato de arrendamiento de servicios o de la relación laboral ordinaria (vid. Resolución de 3 de abril de 2013 en relación a la doctrina del vínculo), que salvo acuerdo en contrario de la junta de socios su remuneración se adecuará anualmente a la del sector de que forme parte. Cuestión distinta será el alcance de una cláusula semejante, especialmente en el ámbito laboral, pero de ahí no se deriva una ilicitud que la excluya del contenido de los estatutos sociales y de los libros del Registro Mercantil«.