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(visto en The Guardian)
La RDGRN de 23 de mayo de 2014 resuelve dos cuestiones referidas a la convocatoria de una Junta general: «la primera hace referencia a si, constando en los estatutos una regla específica de convocatoria, está válidamente convocada la junta cuando no se sigue dicho procedimiento en base a determinada habilitación prevista en otro precepto estatutario. La segunda se refiere a si, constando al administrador convocante el fallecimiento de uno de los dos socios, actúa conforme a derecho al convocar mediante escrito dirigido al domicilio del causante que constaba a la sociedad«.
Sobre la primera cuestión la RDGRN se remite a su Resolución de 1 de octubre de 2013.
[…]»los estatutos sociales son la norma orgánica a la que debe sujetarse la vida corporativa de la sociedad durante toda su existencia, siendo pues su finalidad fundamental la de establecer las reglas necesarias para el funcionamiento corporativo de la sociedad».
[…]»si existe un cambio normativo que afecte en todo o en parte al contenido de los estatutos sociales es forzoso entender que la nueva norma se impone sobre su contenido por la simple fuerza de la Ley […]. Se excepciona el supuesto en que la norma estatutaria no sea incompatible con la nueva norma legal o cuando siendo esta dispositiva el contenido estatutario sea conforme con el ámbito de la disposición (vid. Resoluciones de 9 de febrero de 2012 y 11 de febrero de 2013 en el ámbito específico de la convocatoria de junta)».
«[…]el sistema estatutario de convocatoria coincide con el legalmente previsto para el supuesto de que la sociedad carezca de página web creada, inscrita y publicada. Siendo indiscutible la validez de la previsión estatutaria al carecer la sociedad de página web en los términos exigidos por el artículo 11 bis LSC, no cabe sino concluir que para la sociedad a que se refiere este expediente, y en tanto no se modifiquen sus estatutos, no cabe otro sistema de convocatoria de la junta que el previsto en el artículo 11 de sus estatutos transcrito más arriba».
«Como reiteradamente ha afirmado esta Dirección General (Resoluciones de 29 de abril de 2000, 11 de noviembre de 2002, 26 de febrero de 2004 y 16 de abril de 2005), la previsión estatutaria debe ser estrictamente observada, sin que quepa la posibilidad de acudir válida y eficazmente a cualquier otro sistema, de suerte que la forma que para la convocatoria hayan establecido los estatutos ha de prevalecer y resultará de necesaria observancia […]«.
En lo que se refiere a la segunda cuestión empieza la DGRN diciendo que «la inadmisión del primer motivo de recurso haría innecesario entrar en el análisis del segundo. No obstante esta Dirección General entiende oportuno llevar a cabo un pronunciamiento al respecto a fin de satisfacer el conjunto de las pretensiones del recurrente».
El motivo de denegación era en este caso que «que el único socio convocado a la reunión es una herencia yacente, sin que se acredite el haberse hecho al legal representante de la misma, lo que sería contrario a lo dispuesto en los artículos 126 LSC y 398 CC«.
Dice la DGRN con carácter general que tratándose de convocatoria por medio de «comunicación individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios», el artículo 173.2 LSC exige que se lleve a cabo «en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad…». Cuando alguna o algunas de las participaciones sociales pertenezca a más de una persona en régimen de comunidad ordinaria o de otro tipo, la Ley les exige que designen a «una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio» (artículo 126), entre los que se encuentra el derecho a ser convocado. Corresponde por tanto a la comunidad tomar las medidas precisas para el adecuado ejercicio de los derechos inherentes a las participaciones sociales. Si como consecuencia del fallecimiento de un socio y en tanto no se haya llevado a cabo la partición pertinente, existe un conjunto de personas que ostentan derechos sobre las participaciones integradas en su patrimonio, les corresponde a ellos hacer saber tal circunstancia al órgano de administración de la sociedad a fin de salvaguardar sus derechos y designar la persona a quien corresponda su ejercicio de acuerdo al artículo 126. De no hacerse así, no puede imputarse a la sociedad las consecuencias de unos actos que corresponde realizar a terceros (pues aquélla puede desconocer el hecho del fallecimiento y quienes están llamados a la sucesión y en qué términos), por lo que en caso de convocatoria de junta el anuncio podrá ser remitido al domicilio que le constaba señalado al efecto o al que constase en la documentación de la sociedad tal y como contempla el artículo 173.
En el supuesto de hecho que ha provocado la presente, se da la circunstancia de que el socio administrador, sabedor del fallecimiento del otro único socio (su padre), lleva a cabo la comunicación de convocatoria en un domicilio que es, según resulta de la propia documentación presentada, aquél que constaba a la sociedad. Del expediente resulta que los eventuales herederos del socio fallecido no han realizado la designación prevista en el artículo 126 LSC.
Con independencia de que en un procedimiento ordinario con plenitud de medios de prueba y con la oportuna contradicción pudiera impugnarse la regularidad de la convocatoria, lo cierto es que en el estrecho ámbito en que se mueve la calificación de la registradora Mercantil, la actuación del administrador no es reprochable al haber llevado a cabo la convocatoria en el domicilio previsto legalmente. Procede en consecuencia revocar en este sentido el acuerdo de la registradora sin perjuicio de que la inadmisión del primer motivo de recurso suponga la confirmación de la nulidad de la convocatoria llevada a cabo y de la junta celebrada.