
La interesante Sentencia de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 13 de marzo de 2014 revoca la sentencia de instancia y declara la existencia de plagio de un catálogo de una gran superficie de bricolage (Brico Depôt) por parte de un competidor (Bricomart). Añade además, en aplicación de la cláusula general del artículo 5 (ahora 4.1) de la Ley de Competencia Desleal que se incurre en un supuesto de deslealtad.
El Juzgado Mercantil había rechazado los argumentos de la actora, que calificaba el catálogo como obra protegida por el art. 10.1.a de la LPI y sostenía que la demandada se apropiaba y aprovechaba de su labor creativa y esfuerzo intelectual y además alegaba que se incurría en una conducta desleal. Solicitaba además una indemnización de daños y perjuicios consistente en la remuneración que hubieran percibido si la demandada hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual. La demandada por su parte negaba que el catálogo fuera un producto sofisticado, singular o complejo, sostenía que las similitudes y coincidencias no eran mayores que las existentes en relación a otros catálogos del sector y defendía que no es una obra protegible por la LPI por no tratarse de obra literaria o del lenguaje ni original. Negaba la existencia de plagio y de actos de competencia desleal y en consecuencia no procedía indemnización alguna. La Sentencia de instancia desestima la demanda.
El recurso, que es aceptado en su práctica totalidad, reitera la existencia de infracción de derechos de autor y de actos de competencia desleal, considerando que existen errores en la sentencia de instancia en la aplicación de la normativa, así como falta de congruencia interna en la Sentencia y falta de valoración de todas las pruebas propuestas y practicadas por las demandantes. La SAP en una primera parte que comparto plenamente, declara que el catálogo es protegible (no se dice expresamente y no estoy del todo seguro pero por la manera en que se expresa esta Sentencia parece que la de Instancia -que no he podido localizar- lo negaba). Además, basándose en el exhaustivo informe preparado por el perito de la actora -y desestimando completamente el presentado por el perito designado judicialmente a propuesta de la demandada- es contundente a la hora de declarar la existencia del plagio. Me parece especialmente ilustrativo en esta sentencia la manera en la que se acogen los argumentos de la actora en base al informe de un perito y la forma en que se desestima totalmente el informe de otro. Magnífico ejemplo de la importancia de un buen informe pericial (del que se reproduce una buena parte y que en mi opinión resulta muy convincente: cfr. págs 4 a 7 de la Sentencia).
La Sentencia hace a continuación un buen análisis de la función de la cláusula general de la LCD (la actora en todo momento parece que se refiere únicamente a la cláusula general, evitando el recurso a la invocación de conductas al aluvión) y donde tal vez podría haber sido más sólido es en el momento de trasladar el argumento general al caso concreto: «A tenor de la doctrina que acabamos de exponer, consideramos que el hecho de plagiar el catálogo de Brico Depôt, instrumento fundamental de publicidad de los bienes y productos que oferta esta empresa, es objetivamente un acto contrario a las exigencias de la buena fe. La demandada no oferta al público sus productos por medios de publicidad de características propias, claramente diferenciados del medio de comunicación que utiliza la actora, como hacen otras empresas de la competencia, sino que para su estrategia de publicidad se aprovecha del esfuerzo ajeno, utiliza el instrumento básico de la estrategia de marketing de Brico Depôt para, copiando su modelo en lo esencial y fundamental, presentar al público un catálogo similar, que no contiene innovación o característica original alguna en cuanto a su estructura, formato, diseño, organización u ordenación en relación con el catálogo de la actora. De esta forma concurre en el mercado mediante una conducta publicitaria carente de mérito alguno, pues lo que hace es sacar provecho de la capacidad creativa, de la originalidad y, en definitiva, del mérito ajeno. Esta conducta significa un aprovechamiento del esfuerzo y la originalidad creativa ajena, contraria a las exigencias de la buena fe objetiva».
Finalmente, en materia de indemnización también se tiene en cuenta de manera muy significativa el informe del perito de la actora a la hora de fijar la indemnización: «[…] se deduce que la inversión directa en la realización del catálogo desde el año 2003 a la fecha del informe en julio de 2007, fue de 1.401.585 #. […] [E]l perito Sr. Valentín considera que la licencia ha de ser por un porcentaje significativo del coste y valor de la obra licenciada que sería entre el 40% y el 60%. Pues bien, a tenor de este informe estimamos que la licencia debe valorarse en el coste mínimo del margen que declara el perito (560.634 #), ya que no se analizan ni disponemos de datos de esas otras variables que según el informe podrían hacer fluctuar el valor de la licencia«.