Una de lugar de celebración de la junta, otra de cese de administrador y una más de baja en el índice de entidades

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Las tres Resoluciones de la DGRN referidas a cuestiones societarias que aparecen en el BOE de hoy tienen en común a mi juicio -además de que en los tres casos se ratifica el criterio de los registradores- el hecho de resolver casos fáciles: supuestos en los que existe reiterada y reciente doctrina de la propia DGRN resolviendo en el mismo sentido que ahora.

La de 27-9-2014 resuelve sobre un supuesto en que la sociedad ha sido dada de baja en el Índice de Entidades del Ministerio de Hacienda. No hay discusión (solo cabría discutir si es una norma eficaz o adecuada pero no sobre su claridad): el artículo 131.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en caso de baja provisional de una sociedad en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, impone un cierre registral prácticamente total del que tan sólo excluye la certificación de alta en dicho índice, excepción que el artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil hace lógicamente extensiva a los asientos ordenados por la autoridad judicial.

La de 29-9-2014 se refiere a una escritura de renuncia al cargo de administradora única de una SRL en la que consta que dicha renuncia se ha notificado fehaciente a la sociedad pero no se ha acreditado la convocatoria de la junta general para nombrar nuevo administrador. No cabe, como alega la recurrente, entender que la notificación a la sociedad implica una solicitud implícita a los socios para que convoquen la junta general. Se repasa la doctrina de la DGRN y la evolución desde una primera fase en la que obligaba a continuar desempeñando el cargo hasta que se reuniese la junta general a una en la que basta con una convocatoria formal de la junta incluyendo en el orden del día el nombramiento de nuevos administradores.

Por último, la de 30-9-2014 también resuelve un tema claro: no se acepta la modificación estatutaria que pretende establecer que «las Juntas serán convocadas por los Administradores (por los Liquidadores si la Sociedad estuviese ya disuelta y en fase de liquidación) y se celebrarán en la provincia donde la Sociedad tenga su domicilio. Si en la convocatoria no figurase el lugar de celebración, se entenderá que la Junta ha sido convocada para su celebración en el domicilio social». La cláusula presenta dos defectos distintos: «por un lado el lugar de celebración previsto en los estatutos debe estar debidamente determinado; por otro, el lugar debe estar referido a un espacio geográfico determinado por un término municipal o espacio menor como una ciudad o un pueblo«.

En fin, se recuerdan precedentes cercanos: para el primer caso «es doctrina reiteradísima de esta Dirección General (Resolución de 16-2-2013, por todas), la necesidad de que el contenido de los estatutos sociales, en cuanto norma interna de la sociedad, esté debidamente determinado de modo que tanto socios como terceros puedan conocer su ámbito y actuar en consecuencia en un razonable ámbito de previsibilidad […]». y para el segundo: «obedece a lógica de las cosas como entendieron las Resoluciones de 6-9-2013 y 14-10-2013) […] la previsión de los estatutos al amparo del artículo 175 de la Ley de Sociedades de Capital no puede suponer una libertad absoluta a los administradores para convocar donde tengan por conveniente pues implicaría consagrar la posibilidad de alteraciones arbitrarias del lugar de celebración (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1989) y, en segundo lugar, que los estatutos pueden prever que la convocatoria se realice en el ámbito geográfico de un término municipal distinto a aquel donde está situado el domicilio social«.

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