Archive for enero 2015

Deslealtad por obstaculización (camisetas de equipos de fútbol)

30 enero 2015

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La STS 29.10.2014 confirma la SAP de Barcelona de 8-1-2013 (de la que hablamos aquí) que había declarado la deslealtad por obstaculización que realizaba Nosko Europa SL (Nosko) al vender camisetas de equipos de fútbol patrocinados por Nike European Operations Netherlands BV (Nike). El recurso de casación se funda en tres motivos, los tres desestimados en su totalidad.

1. «Alega, en síntesis, que el Tribunal de apelación había calificado como contraria al estándar de la buena fe una conducta que estaba tipificada en el artículo 11 LCD, con lo que se apartó de la jurisprudencia que rechaza la posibilidad de enjuiciar conforme al artículo 4 las conductas específicamente descritas en otros preceptos de la misma Ley»

 «Sin embargo, la referida doctrina no es aplicable al caso que enjuiciamos, dado que no es que la conducta de Nosko sea lícita conforme al artículo 11, sino que este artículo – incorrectamente mencionado en la demanda, como ha declarado el Tribunal de apelación – no le es aplicable. El resultado que con aquella doctrina se quiere evitar – que conductas lícitas según las normas específicamente aplicables a ellas sean declaradas ilícitas por la supletoria aplicación de una cláusula general – no se produce en el caso».

2. «En el segundo de los motivos de su recurso de casación, Nosko denuncia la infracción, por indebida aplicación, del 11.1 LCD. Alega la recurrente, en síntesis, que el Tribunal de apelación había declarado ilícita la imitación de las camisetas – aunque lo hubiera hecho mediante la aplicación del artículo 4 LCD– y que, por ello, no había tenido en cuenta la regla de libre imitabilidad de las prestaciones ajenas, sancionada en el apartado 1 del artículo 11».

«Como se expuso, lo que el Tribunal de apelación declaró no fue que Nosko no pudiera imitar – pese a que Nike no sea titular de un derecho de exclusiva de eficacia real u oponible » erga omnes » y pese a que las circunstancias del caso no permitan afirmar realizada una imitación de prestaciones de un tercero que comporte el aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno -, sino que, puesto que » la comercialización por Nike de las camisetas oficiales es resultado de su esfuerzo comercial para la obtención contractual del derecho de exclusiva y de su labor de patrocinio en exclusiva de los referidos clubs y selecciones de fútbol «, la conducta de la ahora recurrente » obstaculiza el normal desarrollo de la actividad de Nike, por invadir su esfera de exclusiva, impidiendo, por ejemplo, la explotación de su posición concurrencial exclusiva en el mercado […], procurando a la demandada un provecho propio que no deriva de la eficiencia de sus prestaciones» , de modo que la venta de las imitaciones de las camisetas oficiales » patrocinadas y distribuidas en exclusiva por Nike […] no es expresión de una conducta de competencia por méritos o por eficiencia de las propias prestaciones, sino de una conducta de obstaculización desleal de la actividad de Nike en el mercado «, a sancionar conforme a la cláusula general del artículo 4 . En definitiva, el motivo no se refiere a la » ratio » de la decisión recurrida, sino a argumentos ajenos a la misma, por lo que debe ser desestimado».

3. «En el tercer y último de los motivos de su recurso de casación, Nosko denuncia la infracción de la jurisprudencia relativa a la prueba del daño y la presunción del mismo » ex re ipsa «. Alega la recurrente, en síntesis, que la referida regla de liberación de la necesidad de prueba no es aplicable automáticamente y que eso era lo que había hecho el Tribunal de apelación en la sentencia recurrida. En respuesta a tal planteamiento hay que recordar que el recurso de casación no abre una tercera instancia, pues no permite discutir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de apelación – sobre ello, sentencia 797/2011, de 18 de noviembre -, en este caso respecto la realidad y cuantía del daño patrimonial sufrido por la demandante. Antes bien, cumple el recurso la función de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho tal como la hubiera declarado probada en la sentencia recurrida, como resultado de aquella valoración, el Tribunal que la dictó. En definitiva, al discutir la recurrente la adecuación de la declaración de la realidad y cuantía del daño sufrido por la demandante a los medios de prueba practicados, plantea una cuestión extraña al ámbito del recurso de casación, en un motivo que, por ello, ha de ser desestimado».

 

RESUMEN

A pesar de las protestas  existe aquí un acto de obstaculización.

Ya saben, lo de la imagen y las mil palabras

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STS 14-10-2014: Acción de violación de marca y de nulidad de la infractora. Cambio de doctrina.

28 enero 2015

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La STS de 14-10-2014 (ponente Ferrándiz) modifica la doctrina anterior del TS justificando el cambio de rumbo en la STJUE de 21 de febrero de 2013 (C-561/2011 ) que había decidido «respecto de un supuesto en que se había alegado la infracción de una marca comunitaria por el uso de otra del mismo tipo que » el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE ) 207/2009  sobre la marca comunitaria, debe interpretarse en el sentido de que el derecho exclusivo del titular de una marca comunitaria de prohibir a cualquier tercero el uso en el tráfico económico de signos idénticos o similares a su marca se extiende al tercero titular de una marca comunitaria posterior, sin que sea necesaria una declaración previa de nulidad de esta última marca «.

El caso está muy bien resumido así que solamente aligero un poco las referencias:

«Denso Holding GmbH&Co –en adelante Denso Holding-., titular de varias marcas internacionales de origen alemán y con efectos en España […] ejercitó en la demanda […] por la violación de sus derechos sobre los referidos signos […] y por la ejecución de actos de competencia desleal […], contra Productos Denso Pla y Cia., SL, a la que imputó el uso en el mercado español, sin su consentimiento, de signos confundibles con aquellos de que era titular, así como la comisión, con ese mismo comportamiento, de los actos tipificados como desleales en los preceptos mencionados. Alegaron las demandantes que, en fecha no determinada de la primera mitad del siglo veinte, Denso Holding concedió licencia, para que fabricara y vendiera en España sus productos con el distintivo » Denso», a un ingeniero industrial de Barcelona, el cual, a su vez, aportó el derecho objeto del contrato a la sociedad demandada, que había sido constituida en diciembre de  1994 y que incorporó a sus estatutos la expresa mención de la relación jurídica que mantenía con la titular alemana, así como el reconocimiento de los derechos de la misma. También alegaron que esa relación comercial de colaboración entre las dos sociedades se mantuvo durante años, sin particulares incidencias, hasta que, en 2003, quedó extinguida como consecuencia de haber cambiado los accionistas de una y otra y de haber asumido la representación de Denso Holding en España la otra demandante, Denso Química, SA. Al contestar la demanda, Productos Denso Pla y Cia, SA alegó, en síntesis, que era titular de dos marcas españolas, registradas con los números 148 002 – denominativa (» Productos Denso «), concedida para distinguir los productos de las clases 17 y 19 – y 497 577 – denominativa (» Denso «), concedida para identificar los productos de la clase 17 -, así como que el uso de las mismas en el mercado español había sido conocido y consentido por Denso Holding, desde hacía años. Por último, opuso la prescripción de las acciones ejercitadas en la demanda con fundamento en la Ley 17/2001 e invocación en particular de la norma de su artículo 52, apartado 2 .

En ambas instancias la demanda fue desestimada. El Juzgado de lo Mercantil que conoció del litigio en la primera negó que las acciones causadas por la violación de las marcas  internacionales de Denso Holding GmbH &amp; Co hubieran, en su caso, prescrito – porque se trataría de una actuación ilícita continuada -. Pero, previamente, negó que fuera antijurídico el uso por Productos Denso Pla y Cia, SL de signos con el distintivo » Denso «, al ser titular de las dos marcas españolas antes indicadas que lo permitían y no haberse pretendido en la demanda la declaración de la nulidad de los correspondientes registros. El Tribunal de apelación desestimó también el recurso interpuesto por las demandantes, con dos argumentos. Uno, expuesto con carácter de principal y en respuesta a la pregunta ¿cuál es el alcance del derecho de prohibición que corresponde al titular de una marca registrada frente al de otra que no ha sido atacada por nulidad?, en los siguientes términos: » […] no procede estimar las acciones marcarias por infracción de los derechos de marca de la actora sobre la denominación <Denso> ejercitada […], debido a que la demandada está amparada en la utilización del signo litigioso por el registro válido y vigente de las marcas denominativas <Denso> y <Productos Denso>. «Otro, utilizado a mayor abundamiento, conforme al que » […] la valoración de la prueba obrante en autos no permite concluir la falta de autorización ni de conocimiento de la actora respecto de la marca registrada por la demandada […] Es más, el documento número 38 de la contestación a la demanda acredita que la actora conocía, al menos desde el año mil novecientos setenta y ocho, los derechos registrales sobre la denominación <Denso> […], sin que la actora se hubiera opuesto al registro o al uso de los signos «.

Se interponen por parte de Denso Holding recursos extraordinarios por infracción procesal -que se desestima- y de casación -que se estima, y sobre el que nos vamos a centrar: «Alega la recurrente, en síntesis, que la interpretación dada por el Tribunal de apelación a dicho precepto, en el sentido de exigir, para la estimación de la acción de violación de una marca prioritaria por el uso de otra registrada, la previa anulación de la última, no es compatible con la Directiva 2008/95/CE, de 22 de octubre, y, antes, con la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, y, en particular, con la exigencia de un protección uniforme de las marcas en todos los Estados miembros».

Empieza el TS señalando que «Sobre la cuestión planteada, en el recurso de casación de Denso Holding nos hemos pronunciado en diversas ocasiones, en el mismo sentido en que lo hizo, en este caso, el Tribunal de apelación«. Viene a continuación un exhaustivo repaso jurisprudencial en el que se mencionan los aspectos claves de las Sentencias de 23-5-1994, 6-3-1995, 7-7-2006, 8-2-2007, 15-1-2008 y 24-7-2013. Recoge no obstante, la doctrina sentada por el TJUE en su sentencia de 21-2-2013 -que hemos mencionado más arriba- en el sentido de interpretar que «el derecho exclusivo del titular de una marca comunitaria de prohibir a cualquier tercero el uso en el tráfico económico de signos idénticos o similares a su marca se extiende al tercero titular de una marca comunitaria posterior, sin que sea necesaria una declaración previa de nulidad de esta última marca«.

Continúa el TS diciendo: «Argumentó tal decisión el Tribunal en que » el artículo 9, apartado 1, del Reglamento no establece una diferencia según que el tercero sea o no titular de una marca comunitaria», ya que » reconoce al titular de una marca comunitaria un derecho exclusivo que lo habilita para prohibir a <cualquier tercero>, sin su consentimiento, el uso en el tráfico económico de signos que puedan resultar lesivos para su marca […] » (33). También basó la decisión en que » el artículo 54 del Reglamento, relativo a la caducidad por tolerancia, con arreglo al cual <el titular de una marca comunitaria que hubiere tolerado durante cinco años consecutivos el uso de una marca comunitaria posterior (…) no podrá solicitar la nulidad ni oponerse al uso de la marca posterior> » (34), ya que del texto de dicho artículo » se deduce que, antes de que sobrevenga la caducidad por tolerancia, el titular de una marca comunitaria está facultado tanto para solicitar ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior la nulidad de una marca comunitaria posterior como para oponerse al uso de la misma mediante una acción por violación de la marca ante un tribunal de marcas comunitarias » (35). Y en que » ni el artículo 12 del Reglamento, relativo a la limitación de los efectos de la marca comunitaria, ni ninguna otra disposición del Reglamento establece expresamente una limitación del derecho exclusivo del titular de la marca comunitaria en favor del tercero titular de una marca comunitaria posterior » (36). De manera, continúa la sentencia, que de todo ello se deduce » que el titular de una marca comunitaria debe disponer de la posibilidad de prohibir al titular de una marca comunitaria posterior que haga uso de ella » (37), por lo que éste » disfrute igualmente de un derecho exclusivo en virtud del artículo 9, apartado 1, del Reglamento no desvirtúa la conclusión anterior » (38), tanto más si » las disposiciones del Reglamento deben interpretarse a la luz del principio de prioridad, en virtud del cual la marca comunitaria anterior prima sobre la marca comunitaria posterior » (39) y si » se deduce, en particular, de los artículos 8, apartado 1, y 53, apartado 1, del Reglamento que, en caso de conflicto entre dos marcas, se presume que la registrada en primer lugar cumple los requisitos para obtener la protección comunitaria antes que la registrada en segundo lugar «(40). Reiteró el Tribunal que se hace » preciso poner de relieve la necesidad de preservar la función esencial de la marca, que es la de garantizar a los consumidores la procedencia del producto » (49) y concluyó que la protección » se vería considerablemente debilitada si el titular de una marca comunitaria anterior, a fin de prohibir que un tercero utilice un signo lesivo para las funciones de su marca, estuviera obligado a esperar a la declaración de nulidad de la marca comunitaria posterior de la que es titular ese tercero» (51)«.

Aunque reconoce el TS que «es cierto, como se expuso, que esas argumentaciones se utilizaron para responder a una cuestión prejudicial referida a una situación de conflicto entre dos marcas comunitarias – cuyo régimen de anulación ofrece significativas particularidades -; pero no lo es menos que las normas del Reglamento 207/2009 […], en particular las contenidas en sus artículos 9 y 12 – referidas al derecho conferido por la marca comunitaria y a la limitación de sus efectos – coinciden sustancialmente con los correspondientes – 5 y 6 – de la Directiva 2008/95/CE […], conforme a cuya letra y finalidad procede interpretar el ordenamiento nacional, con el fin de alcanzar el resultado pretendido por la misma, de acuerdo con la conocida como regla de la interpretación conforme – consecuencia de entender que el deber de adoptar las medidas aptas para garantizar el cumplimiento del resultado previsto en las Directivas alcanza a todas las autoridades de los Estados miembros, incluidas las jurisdiccionales: sentencias de 10 de abril de 1984 (C- 14/83 ), 8 de octubre de 1987 (C-80/86 ) y 13 de noviembre de 1990 (C-106/89 ) -. Por ello, en evitación de la posibilidad de que sea diferente la protección que el titular de la marca anterior reciba en éste que en otros Estados miembros, según que el Derecho nacional respectivo le permita o no ejercitar la acción de violación de su marca sin tener que interponer, previamente o a la vez, la de nulidad del registro de la infractora, procede que modifiquemos, en este particular, la jurisprudencia, para admitir que el titular de una marca protegida en España pueda prohibir a cualquier tercero el uso en el tráfico económico de signos idénticos o similares a ella, siempre que hubieran sido registrados con posterioridad, sin necesidad de una declaración previa de nulidad – al igual que sucede con las patentes y los diseños industriales: artículos 55 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo , y 51, apartado 2, de la Ley 20/2003, de 7 de julio -. Cumplimos, así, las exigencias del imperativo amparo del derecho a la tutela judicial efectiva – sentencias del Tribunal Constitucional 76/2005, de 4 de abril , 22/2006, de 30 de enero , y 61/2006, de 27 de febrero , entre otras -, para justificar el cambio de doctrina, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere el artículo 117, apartado 3, de la Constitución Española «.

 «Procede, por lo tanto, determinar si Productos Denso Pla y Cia, SL, al utilizar sus marcas españolas […] «Productos Denso » y […] «Denso»-, invadió o no el ámbito de exclusión reconocido a Denso Holding respecto de las marcas internacionales con efectos en España de que la misma es titular. Hay que precisar que la prescripción extintiva de la acción ejercitada en la demanda fue rechazada por el Juzgado de lo Mercantil, con argumentos que – no llevados a la segunda instancia – son correctos y coincidentes con la jurisprudencia – por todas, sentencia de 20-1-2010, número 873/2009 -. Así como que la semejanza de las marcas en conflicto y su aptitud para generar riesgo de confusión sobre el origen empresarial de los productos con ellas identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, apartado 2, letra b) […]».

«Ello sentado, ha de ser determinante de la decisión, al respecto, que se precise previamente si la titular alemana consintió o no el registro y el uso por la demandada de los signos litigiosos, lo que hemos de establecer adoptando la posición procesal de Tribunal de instancia. Pues bien, entendemos que una valoración crítica de la prueba documental practicada en el proceso convence de que los referidos actos de la demandada – estatutariamente obligada a seguir las instrucciones de la sociedad demandante, en aspectos esenciales de sus derechos de propiedad industrial – han estado amparados por un consentimiento condicionado de la titular, el cual desapareció tan pronto como la relación entre ambas quedó rota, no de modo antijurídico, sino por un cambio del accionariado, causa de que la posición dependiente de Productos Denso Pla y Cia, SL quedara sin respaldo suficiente, de hecho y de derecho, desde el año 2003».

«Procede, en consecuencia, estimar el recurso, casar la sentencia recurrida y, en su lugar, estimar la apelación de la demandante y, con ella, en parte la demanda, para otorgar la pretendida protección a las marcas internacionales de Denso Holding GmbH &amp; Co números 185 588 y 427 509, en los términos que resultan del artículo 34 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre – incluida la pretensión deducida con fundamento en la norma del artículo 44 de la misma Ley , pero no la referida a la publicación de la sentencia, cuya justificación en los términos en que se pidió no consta demostrada»

STS 11-11-2014: en el caso ACS/Iberdrola sobre cese de administradores competidores la SAP aplicó correctamente la doctrina sentada por la STS de 5-12-2008

19 enero 2015

Uno a veces se sorprende cuando se entera de las noticias leyendo el periódico. Así que ayer levanté una ceja al leer (previo arqueo de la otra ceja al ver que la noticia era del lunes) que no solamente había una STS el pasado mes de noviembre relativa al contencioso ACS/Iberdrola, sino que había dos. Habiendo agotado ya el cupo de hipérboles del día, conviene hacer una breve referencia al caso.

La STS de 11-11-2014 (ponente: Sastre Papiol) puede resumirse en estos dos párrafos:

«La doctrina sentada por la STS que se invoca como vulnerada, de 5 de diciembre de 2008 , se fija en los siguientes términos: «en resolución, procede fijar como doctrina jurisprudencial que la prohibición de competencia desleal que  impone a los administradores el art. 65 LSRL se infringe mediante la creación por parte de éstos, sin la autorización expresa de la sociedad, de una sociedad con idéntico objeto, salvo que se demuestre, valorando las circunstancias, que  no existe contraposición de intereses» (FD Tercero). La sentencia impugnada, dice el recurrente, desconoce la doctrina jurisprudencial invocada, porque no considera las circunstancias a valorar para determinar si existe una verdadera contraposición de interés y justifica la destitución sobre la base de una situación de competencia que es manifiestamente incapaz de generar cualquier riesgo real y consistente para Iberdrola y, por extensión, para justificar la negación práctica del derecho de representación proporcional del grupo ACS».

«No hay duda de que la sentencia recurrida ha seguido la STS de 5 de diciembre de 2008 según la que, para cesar a los administradores nombrados por la minoría, es necesaria la concurrencia de justa causa, tras valorar las circunstancias concretas que concurran en el caso que se analiza, para evitar dejar sin contenido el derecho de las minorías».

 

Benedict

18 enero 2015

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Un reciente ejemplar de la revista TIME tiene como tema principal la innovación desde la genialidad a propósito del estreno de The imitation game -la estupenda película que gira en torno a Alan Turing y diversos pasajes de su vida, especialmente su contribución durante la segunda guerra mundial para descifrar el código de la máquina Enigma-. Son muy

Pero de todo eso quiero referirme en especial a Benedict Cumberbatch — the first actor in history to play Sherlock Holmes who has a name more ridiculous than “Sherlock Holmes” – según escribía  Caitlin Moran en The Times el día después del estreno de A Study in Pink. Benedict es un actor superlativo. En mi opinión, el mejor de su generación. Es especial desde su nombre, que llama la atención: así en la revista Time  It sounds like something you’d find in an eccentric prelate’s vegetable garden. Benedict’s mother Wanda Ventham advised him to choose a moniker less … cumbersome … for his acting career; his father went by the stage name Timothy Carlton. But the young man must have appreciated the curious loftiness of this word, which comes from Old English and loosely means “stream in a valley.” And after all, the name was his. So he found roles suitable for a Benedict Cumberbatch: men above and apart, like Sherlock Holmes in the BBC series, Julian Assange in The Fifth Estate, Stephen Hawking in a TV movie […].

Está especializado en interpretar personajes geniales. Desde ese brillante Sherlock, al villano interestelar de la última Star Trek. También Van Gogh, Stephen Hawking o el menos conocido pero igualmente impresionante Christopher Tietjens de Parade’s End, adaptación de una obra que forma parte del canon de literatura inglesa del siglo XX de Ford Madox Ford y de la que yo no había oído hablar hasta ver la soberbia adaptación de la BBC y HBO.

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Dos detalles más.

 

La palabra de moda en inglés en 2013 fue selfie -su adaptación española «selfi» (que nadie usa: admitimos que vamos un poco tarde pero al menos lo decimos conforme al original) lo fue en 2014 (en inglés en 2014 fue vape). Y que quieren que les diga. A mi eso del selfie me parece a estas alturas hasta vulgar. Como concepto y como acto artístico incluso, diría que el  photobombing es mucho más interesante. Y atreverse a fotobombardear a U2 en la gala de los Oscars (perdón OSCARS® -aquí me daría para un spin off sobre las reglas de uso de la marca ajena) denota un valor que no tiene nada que envidiar al de sus personajes.

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En fin, no quería dejar de mencionar un detalle  que me hizo mucha gracia (y no está mal eso de definirse como slightly old-fashioned). – You recently announced your engagement in the U.K. newspaper the Times, as many British noncelebrities do. How come? -I’m slightly old-fashioned. It’s what I would have done if I weren’t famous. That’s the idea. It’s to normalize it. So it was just about me announcing it in a traditional manner–traditional in the sense that lots of people still do that.

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La normativa

16 enero 2015

 

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1. El otro día fui a un estanco a recargar un encendedor de cocina -como el de la foto-. Tenía la vaga idea de que allí hacían eso. El encargado me miró con gesto conspirador y me dijo: «Ahora no podemos hacerlo. Hay una nueva normativa que nos lo prohíbe«. Así que sacó un tubo de gas -como el de la foto- y me dijo que vendían esto.

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Después de un rápido cálculo mental -para que luego digan de los de letras- concluí que aunque los 3,5 € que me costaba el tubo era un precio ligeramente abusivo me convenía cerrar allí mismo la transacción. Sobre todo ante la alternativa de volver a casa con mi misión fracasada y tener que peregrinar por otros estancos -o establecimientos mercantiles de rango inferior- en busca de la carga. Aún así el subversivo estanquero se apiadó de mi y me dio una lección de como recargar. Eso sí, mirando de reojo la puerta –si ahora viene un inspector …- dijo dejando la frase en el aire, haciendo aún más amenazadora la posible visita. La cosa tiene su dificultad. Primero hay que sacar el aire que queda dentro. Luego hay que ir cargando poco a poco, con precisión de cirujano. Mientras impartía su lección volvió a mencionar «la normativa» al menos un par de veces. «La normativa» en cuestión debe estar sin duda patrocinada por el poderoso lobby de vendedores de sprays recargadores de gas. Porque no se me ocurre otra razón para explicar que una actividad que yo probablemente realice una vez cada tres años -basándome en mi experiencia anterior- y para la que evidentemente no estoy preparado, se prohíba realizarla en el establecimiento mercantil y en cambio se fomente trasladarla al domicilio del consumidor. Acuérdense de esto cuando a la jurisprudencia de responsabilidad por producto se añadan a las sentencias que ya existen sobre sprays sin instrucciones las de los casos de compradores involuntarios de recargas de gas. Bien pensado, puede haber otra razón: que la normativa no exista y el estanquero tenga por lema «la ignorancia de la ley que no existe no exime de infundir el temor de su incumplimiento».

 

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2. Repasando mis extractos -los bancarios, no los de las Resoluciones de la DGRN- me percato de un cargo de 60 € en concepto de Cuota Renovacion Tarjeta, escrito así, tal cual. Andan escasos de espacio y tampoco les interesan las tildes. Cuando visito mi oficina se lavan las manos delante mio -eso sí, admiten además que la cantidad excede de la normal- y me dan -también con gesto de conspiradores y mirada de «porque eres tú»- un teléfono al que llamar. Cuando llamo me hacen teclear diversas opciones, paso por por un circuito de «pulse uno y si no pulse dos y si no, espere» al final del cual se supone que ya deben saber exactamente lo que me pasa. Pero no, al llegar al final lo tengo que explicar todo. Me dicen que para prestar un mejor servicio (sic) esta conversación va a ser grabada, y me lo anuncian en cumplimiento de «la normativa». Ya estamos, pienso yo.

(Continuará)

De nuevo sobre Iberdrola, ACS y el conflicto de intereses

9 enero 2015

La STS 12-11-2014 (ponente: Sarazá Jimena) constituye hasta ahora el último capítulo de una batalla de la que ya nos hemos ocupado en versiones anteriores, y en concreto aquí de la Sentencia de la Audiencia que da lugar a este pronunciamiento. A falta de un análisis más detallado, que ratifique plenamente mi primera impresión, cabe señalar que se ratifica en el punto que mencionábamos la sentencia de la AP, aspecto con el que nos mostrábamos conformes en la entrada a la que me remito (en síntesis, «que en una SA es posible configurar estatutariamente un deber de abstención por conflicto de intereses, pero al mismo tiempo establece que las causas deben ser concretas«). A todo esto, la Sentencia -relativamente rápida, o al menos no insoportablemente lenta- llega cuando ACS había practicamente culminado su retirada de Iberdrola.

La nota de prensa dice: La Sala Civil del Supremo ha anulado los acuerdos adoptados por la Junta Iberdrola el 27 de mayo de 2011 que impedían la cesión onerosa del derecho de voto a los accionistas y facultaban al presidente a suspender o limitar el derecho al voto «de acuerdo con la Ley y el Sistema de Gobierno Corporativo».

La sentencia estima en parte el recurso planteado por Residencial Monte Carmelo S.A., que tenía cuando se celebró la controvertida Junta el 6,1 % del capital social de Iberdrola, y que estaba integraba en el grupo ACS, que en conjunto tenía un 19,026 % de ese capital social, porcentaje no superado en esa fecha por ningún otro socio.

Monte Carmelo recurrió varios de los acuerdos de aquella Junta. Un Juzgado Mercantil de Bilbao rechazó la demanda, pero la Audiencia Provincial de Vizcaya, ante quien se planteó apelación, dio la razón a Monte Carmelo por los acuerdos de la Junta de la compañía eléctrica que introducían causas genéricas para denegar información a los accionistas o privarles, por conflicto de intereses, del derecho al voto.

El Supremo anula más acuerdos de aquella Junta, como los que prohibían la cesión onerosa del derecho al voto u otorgaban «gran discrecionalidad» -señala la resolución- al presidente para no reconocer ese derecho.

De lo que he tenido tiempo de ver, el TS al trata del conflicto de intereses acepta la posición de la Audiencia, en términos que consideramos acertados, sin mencionar, al contrario que la AP, los siempre escurridizos principios configuradores. Dice el TS que «no consideramos que la cláusula estatutaria, en los términos en que quedó subsistente tras la sentencia de la Audiencia Provincial, vulnere el principio de igualdad de trato (arts. 97 TRLSC), puesto que esta limitación del ejercicio del derecho de voto se aplicaría a todos los accionistas que se hallen en la misma posición, esto es, en alguno de los supuestos tasados de conflicto de intereses previstos en la cláusula estatutaria, una vez que la sentencia de la Audiencia ha anulado las previsiones más genéricas contenidas en la redacción de la cláusula estatutaria impugnada y que permitían actuar con arbitrariedad en la privación del ejercicio del derecho de voto».

Es destacable sin embargo que el TS sí acepta el recurso en una cuestión estrechamente vinculada: «Directamente relacionada con la anterior previsión estatutaria, el art. 27.1 de los estatutos, en la redacción dada por el acuerdo aprobado en la junta de 27 de mayo de 2011, otorga al presidente de la junta la facultad de «resolver sobre la suspensión o limitación de los derechos políticos y, en particular, del derecho de voto de las acciones de acuerdo con la Ley y el Sistema de Gobierno Corporativo». La impugnación que RMC hace de esta previsión estatutaria sí ha de ser acogida. En el precepto estatutario se establece como criterio que puede utilizar el presidente de la junta para privar del derecho de voto a un socio no solo la ley, sino el «Sistema de Gobierno Corporativo », que según el art. 1.3 de los estatutos de Iberdrola incluye, además de los estatutos sociales, «las políticas corporativas, las normas internas de gobierno corporativo y los restantes códigos y procedimientos internos aprobados por los órganos competentes de la sociedad ». Se trata de normas no aptas para privar al socio de un derecho básico como es el derecho de voto. Por tanto, la impugnación del acuerdo de la junta que aprobó este precepto estatutario sí ha de ser estimada».

Volvemos a los clásicos para decir que la próxima semana hablaremos del gobierno … corporativo

 

DISCLAIMER Esta entrada está en revisión permanente.

Permanente como lo son las cosas hoy en día, hasta el lunes o así

Este aviso desaparecerá cuando deje de estarlo

 

 

 

Rudolf von Ihering y Olivia Newton-John

7 enero 2015

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El otro día en la sobremesa estaba con mi madre y en la conversación salió Olivia Newton-John. Ella me dijo «hace años tu padre decía que su bisabuelo o tatarabuelo era Von Ihering». Yo la miré extrañada. Pero si lo dice mi madre … y encima dice que lo decía mi padre … así que lo busqué. Y sí. En la wiki inglesa sin ir más lejos (en la versión española curiosamente no sale). Toda la vida se ha dicho de ella que era australiana. En realidad nació en Cambridge y por parte materna es de origen alemán. Y menudos ascendientes. Nieta de premio Nobel de física y emparentada con Ehrenberg y el propio von Ihering.

Olivia Newton-John was born in Cambridge, England, to a Welsh father, Brinley («Bryn») Newton-John, and a Berlin-born mother, Irene Helene (née Born), the eldest child of the Nobel Prize-winning atomic physicist Max Born.[4][5] Her mother’s family had left Germany before World War II to avoid the Nazi regime (Newton-John’s maternal grandfather was Jewish, and her maternal grandmother was of paternal Jewish ancestry). She is a distant relative of comedian Ben Elton.[4] Her maternal great-grandfather was jurist Victor Ehrenberg and her matrilineal great-grandmother’s father was jurist Rudolf von Jhering.

 

Después de estas impactantes revelaciones solo queda poner un video. Como la original la conoce todo el mundo, vamos con una versión.

 

 

 

 

 

Estudios jurídicos sobre la acción

7 enero 2015

 

9788447049608

Recibo en casa como regalo de Reyes este libro en el que tengo el placer de participar. Como dice la sinopsis que figura en la contraportada y en la web de la editorial: «En este estudio, que reúne y trata la acción como alícuota del capital social y medida de la condición de socio, se aborda unitariamente todos los aspectos y dimensiones que la acción genera, tanto frente a la sociedad, como frente a socios y terceros. De un lado se estudiará la propia representación del derecho, tanto en títulos como anotaciones en cuenta, se abordará igualmente el estudio de las clases, tipos y series de acciones que en la práctica las sociedades anónimas realizan y emiten, la particularidad de las acciones sin voto y las acciones rescatables, el estudio profundo de las cláusulas restrictivas así como las prestaciones accesorias que sobre las mismas y estatutariamente las sociedades establecen, y finalmente se concluirá con la constitución de derechos reales limitados y disfrute sobre las acciones, la prenda, una de las figuras de garantía más frecuente y dinámica en el derecho mercantil y el tráfico y el usufructo. No olvidaremos tampoco la conexión de derecho internacional que todo negocio jurídico aboca al realizarse sobre acciones, ley aplicable por la sociedad, cuando se contrae una obligación o cuando por ejemplo la acción cotiza en un mercado extranjero».

El sumario completo puede verse -y descargarse- aquí.

Feliz 2015.