La STS 12-11-2014 (ponente: Sarazá Jimena) constituye hasta ahora el último capítulo de una batalla de la que ya nos hemos ocupado en versiones anteriores, y en concreto aquí de la Sentencia de la Audiencia que da lugar a este pronunciamiento. A falta de un análisis más detallado, que ratifique plenamente mi primera impresión, cabe señalar que se ratifica en el punto que mencionábamos la sentencia de la AP, aspecto con el que nos mostrábamos conformes en la entrada a la que me remito (en síntesis, «que en una SA es posible configurar estatutariamente un deber de abstención por conflicto de intereses, pero al mismo tiempo establece que las causas deben ser concretas«). A todo esto, la Sentencia -relativamente rápida, o al menos no insoportablemente lenta- llega cuando ACS había practicamente culminado su retirada de Iberdrola.
La nota de prensa dice: La Sala Civil del Supremo ha anulado los acuerdos adoptados por la Junta Iberdrola el 27 de mayo de 2011 que impedían la cesión onerosa del derecho de voto a los accionistas y facultaban al presidente a suspender o limitar el derecho al voto «de acuerdo con la Ley y el Sistema de Gobierno Corporativo».
La sentencia estima en parte el recurso planteado por Residencial Monte Carmelo S.A., que tenía cuando se celebró la controvertida Junta el 6,1 % del capital social de Iberdrola, y que estaba integraba en el grupo ACS, que en conjunto tenía un 19,026 % de ese capital social, porcentaje no superado en esa fecha por ningún otro socio.
Monte Carmelo recurrió varios de los acuerdos de aquella Junta. Un Juzgado Mercantil de Bilbao rechazó la demanda, pero la Audiencia Provincial de Vizcaya, ante quien se planteó apelación, dio la razón a Monte Carmelo por los acuerdos de la Junta de la compañía eléctrica que introducían causas genéricas para denegar información a los accionistas o privarles, por conflicto de intereses, del derecho al voto.
El Supremo anula más acuerdos de aquella Junta, como los que prohibían la cesión onerosa del derecho al voto u otorgaban «gran discrecionalidad» -señala la resolución- al presidente para no reconocer ese derecho.
De lo que he tenido tiempo de ver, el TS al trata del conflicto de intereses acepta la posición de la Audiencia, en términos que consideramos acertados, sin mencionar, al contrario que la AP, los siempre escurridizos principios configuradores. Dice el TS que «no consideramos que la cláusula estatutaria, en los términos en que quedó subsistente tras la sentencia de la Audiencia Provincial, vulnere el principio de igualdad de trato (arts. 97 TRLSC), puesto que esta limitación del ejercicio del derecho de voto se aplicaría a todos los accionistas que se hallen en la misma posición, esto es, en alguno de los supuestos tasados de conflicto de intereses previstos en la cláusula estatutaria, una vez que la sentencia de la Audiencia ha anulado las previsiones más genéricas contenidas en la redacción de la cláusula estatutaria impugnada y que permitían actuar con arbitrariedad en la privación del ejercicio del derecho de voto».
Es destacable sin embargo que el TS sí acepta el recurso en una cuestión estrechamente vinculada: «Directamente relacionada con la anterior previsión estatutaria, el art. 27.1 de los estatutos, en la redacción dada por el acuerdo aprobado en la junta de 27 de mayo de 2011, otorga al presidente de la junta la facultad de «resolver sobre la suspensión o limitación de los derechos políticos y, en particular, del derecho de voto de las acciones de acuerdo con la Ley y el Sistema de Gobierno Corporativo». La impugnación que RMC hace de esta previsión estatutaria sí ha de ser acogida. En el precepto estatutario se establece como criterio que puede utilizar el presidente de la junta para privar del derecho de voto a un socio no solo la ley, sino el «Sistema de Gobierno Corporativo », que según el art. 1.3 de los estatutos de Iberdrola incluye, además de los estatutos sociales, «las políticas corporativas, las normas internas de gobierno corporativo y los restantes códigos y procedimientos internos aprobados por los órganos competentes de la sociedad ». Se trata de normas no aptas para privar al socio de un derecho básico como es el derecho de voto. Por tanto, la impugnación del acuerdo de la junta que aprobó este precepto estatutario sí ha de ser estimada».
Volvemos a los clásicos para decir que la próxima semana hablaremos del gobierno … corporativo
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