Deslealtad por obstaculización (camisetas de equipos de fútbol)

2

La STS 29.10.2014 confirma la SAP de Barcelona de 8-1-2013 (de la que hablamos aquí) que había declarado la deslealtad por obstaculización que realizaba Nosko Europa SL (Nosko) al vender camisetas de equipos de fútbol patrocinados por Nike European Operations Netherlands BV (Nike). El recurso de casación se funda en tres motivos, los tres desestimados en su totalidad.

1. «Alega, en síntesis, que el Tribunal de apelación había calificado como contraria al estándar de la buena fe una conducta que estaba tipificada en el artículo 11 LCD, con lo que se apartó de la jurisprudencia que rechaza la posibilidad de enjuiciar conforme al artículo 4 las conductas específicamente descritas en otros preceptos de la misma Ley»

 «Sin embargo, la referida doctrina no es aplicable al caso que enjuiciamos, dado que no es que la conducta de Nosko sea lícita conforme al artículo 11, sino que este artículo – incorrectamente mencionado en la demanda, como ha declarado el Tribunal de apelación – no le es aplicable. El resultado que con aquella doctrina se quiere evitar – que conductas lícitas según las normas específicamente aplicables a ellas sean declaradas ilícitas por la supletoria aplicación de una cláusula general – no se produce en el caso».

2. «En el segundo de los motivos de su recurso de casación, Nosko denuncia la infracción, por indebida aplicación, del 11.1 LCD. Alega la recurrente, en síntesis, que el Tribunal de apelación había declarado ilícita la imitación de las camisetas – aunque lo hubiera hecho mediante la aplicación del artículo 4 LCD– y que, por ello, no había tenido en cuenta la regla de libre imitabilidad de las prestaciones ajenas, sancionada en el apartado 1 del artículo 11».

«Como se expuso, lo que el Tribunal de apelación declaró no fue que Nosko no pudiera imitar – pese a que Nike no sea titular de un derecho de exclusiva de eficacia real u oponible » erga omnes » y pese a que las circunstancias del caso no permitan afirmar realizada una imitación de prestaciones de un tercero que comporte el aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno -, sino que, puesto que » la comercialización por Nike de las camisetas oficiales es resultado de su esfuerzo comercial para la obtención contractual del derecho de exclusiva y de su labor de patrocinio en exclusiva de los referidos clubs y selecciones de fútbol «, la conducta de la ahora recurrente » obstaculiza el normal desarrollo de la actividad de Nike, por invadir su esfera de exclusiva, impidiendo, por ejemplo, la explotación de su posición concurrencial exclusiva en el mercado […], procurando a la demandada un provecho propio que no deriva de la eficiencia de sus prestaciones» , de modo que la venta de las imitaciones de las camisetas oficiales » patrocinadas y distribuidas en exclusiva por Nike […] no es expresión de una conducta de competencia por méritos o por eficiencia de las propias prestaciones, sino de una conducta de obstaculización desleal de la actividad de Nike en el mercado «, a sancionar conforme a la cláusula general del artículo 4 . En definitiva, el motivo no se refiere a la » ratio » de la decisión recurrida, sino a argumentos ajenos a la misma, por lo que debe ser desestimado».

3. «En el tercer y último de los motivos de su recurso de casación, Nosko denuncia la infracción de la jurisprudencia relativa a la prueba del daño y la presunción del mismo » ex re ipsa «. Alega la recurrente, en síntesis, que la referida regla de liberación de la necesidad de prueba no es aplicable automáticamente y que eso era lo que había hecho el Tribunal de apelación en la sentencia recurrida. En respuesta a tal planteamiento hay que recordar que el recurso de casación no abre una tercera instancia, pues no permite discutir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de apelación – sobre ello, sentencia 797/2011, de 18 de noviembre -, en este caso respecto la realidad y cuantía del daño patrimonial sufrido por la demandante. Antes bien, cumple el recurso la función de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho tal como la hubiera declarado probada en la sentencia recurrida, como resultado de aquella valoración, el Tribunal que la dictó. En definitiva, al discutir la recurrente la adecuación de la declaración de la realidad y cuantía del daño sufrido por la demandante a los medios de prueba practicados, plantea una cuestión extraña al ámbito del recurso de casación, en un motivo que, por ello, ha de ser desestimado».

 

RESUMEN

A pesar de las protestas  existe aquí un acto de obstaculización.

Ya saben, lo de la imagen y las mil palabras

1

Anuncio publicitario

2 respuestas to “Deslealtad por obstaculización (camisetas de equipos de fútbol)”

  1. серверы под эмуляторы Memu Says:

    серверы под эмуляторы Memu

    Deslealtad por obstaculización (camisetas de equipos de fútbol) | Mercantilista sin ánimo de lucro

  2. windows dedicated server Says:

    windows dedicated server

    Deslealtad por obstaculización (camisetas de equipos de fútbol) | Mercantilista sin ánimo de lucro

Deja una respuesta

Introduce tus datos o haz clic en un icono para iniciar sesión:

Logo de WordPress.com

Estás comentando usando tu cuenta de WordPress.com. Salir /  Cambiar )

Foto de Facebook

Estás comentando usando tu cuenta de Facebook. Salir /  Cambiar )

Conectando a %s


A %d blogueros les gusta esto: