La STS de 26-11-2014 (ponente: Sastre Papiol) resuelve un caso clásico de disolución por paralización en una sociedad en la que el capital está repartido al 50% entre dos hermanos, ambos administradores solidarios.
Los hermanos, llamados aquí por exigencias del guión Amadeo y Lorenzo -aunque bien podría haberse puesto unos nombres más bíblicos y haber llevado su problema al juez Salomón- arrastran -en otro elemento típico- sus discrepancias desde el reparto de la herencia de su padre. Amadeo -administrador solidario- se ha desentendido de la gestión mientras que Lorenzo continúa al frente de la compañía.
Amadeo solicita la disolución por paralización
Denuncia en su demanda que, en los últimos cinco años, las discrepancias entre los dos hermanos, socios únicos al cincuenta por ciento de las participaciones representativas del capital social, y ambos administradores solidarios, impiden que la Junta General adopte acuerdo alguno, entre los que destaca la falta de aprobación de las cuentas anuales, pues su hermano Lorenzo le niega la información requerida de la contabilidad, negativa que se extiende a los auditores de cuentas de la sociedad nombrados, a petición suya, por el Registro Mercantil.
Lorenzo se opone:
La parte demandada se opuso a tal pretensión por cuanto la sociedad, dice, se encuentra en pleno funcionamiento, con trabajadores a su cargo (6) y manteniendo relaciones comerciales con terceros que justifican que siga desempeñando su fin social, considerando que el demandante obra con abuso de derecho. Alega que su hermano Amadeo ha abandonado sus funciones, que las desavenencias provienen del reparto de bienes procedentes de la herencia de su padre. Añade que, a pesar de que el actor voluntariamente dejó de dirigir el negocio, ello no le impide cargar en las cuentas de la sociedad una serie de gastos. En fin, que la sociedad obtiene resultados positivos, atiende el fin social y lo que pretende el actor es la disolución, para proceder al reparto de los bienes sociales, lo que constituye un claro ejercicio abusivo del derecho.
Es decir, la oposición a la disolución se argumenta precisamente en que se abusa del derecho.
En primera instancia y en apelación se da la razón al demadante: se da una situación permanente de inoperatividad de la Junta General de Socios por no haber aprobado las cuentas anuales desde el ejercicio de 2006, y no haberse podido alcanzar acuerdo alguno en su seno desde 2007, por las diferencias irreconciliables existentes entre los dos socios que forman la sociedad con detentación por cada uno de ellos del 50 % del capital social y voto en sentido diverso, no apreciando virtualidad alguna ni al hecho de que la sociedad funcione y desarrolle su actividad, ni el abuso de derecho invocado, al no haberse demostrado su posible concurrencia al no haberse practicado prueba alguna en este sentido.
El TS repasa primero la SAP y su argumento
En cuanto a lo que a efectos de este recurso interesa, en su Fundamento de Derecho Quinto, considera que concurriendo causa legal de disolución no cabe invocar la doctrina del abuso de derecho, lo que apoya, entre otras, en la SAP de Madrid 3-6-2011, la SAP Gerona 10-10-2011 y la SAP Cuenca 13-3-2012. Tales resoluciones señalan que, cuando se trata de la disolución de una sociedad por concurrir causa legal, deben deslindarse dos planos, el de la realidad objetiva (paralización efectiva e insuperable de los órganos sociales) y el subjetivo (atribución de culpas respecto al proceso desencadenante de aquella realidad objetiva), siendo irrelevante el segundo de los aspectos mencionados en aquellos procesos cuyo objeto consiste en constatar y decidir sobre la efectiva existencia de la causa legal de disolución de la sociedad.
Luego expone las motivaciones de la alegación del interés casacional
Tras citar como precepto legal infringido el art. 7.2 CC , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al abuso del derecho, citando a tales efectos las SSTS de 18-7-2000, 1-2-2006 y 11-5-2006. Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la resolución recurrida al descartar la posibilidad de que pueda apreciarse abuso de derecho en la paralización de los órganos sociales, prescindiendo de todo elemento subjetivo y de la finalidad pretendida por el socio discrepante aunque se adivine ilícita. Añade la recurrente que, en los supuestos de concurrencia de causa de disolución, sí resulta aplicable la doctrina del abuso de derecho y que se debe entrar a conocer sobre su concurrencia o no en atención a los elementos fácticos obrantes en las actuaciones, integrando el factum de la sentencia de apelación que, por no considerar aplicable tal doctrina a los supuestos de causa legal de disolución, no entró a conocer de los mismos. Igualmente señala que ante una situación semejante el legislador no ha previsto una solución diversa a la disolución de la sociedad, de suerte que, aplicando la doctrina del abuso del derecho, tal situación podría evitarse, lo que obligaría a la actora a ejercitar una acción de división de cosa común, evitando así la desaparición de la sociedad y que, a su vez, el actor no se viera abocado a formar parte de una sociedad limitada a la que no quiere o no le interesa pertenecer.
Finalmente resuelve, desestimando el recurso. Empieza negando la infracción de la doctrina de la Sala, repasando lo que se establece en la diversa jurisprudencia y concluyendo de manera tajante:
Aunque la apreciación del abuso de derecho es cuestión jurídica, es preciso que las premisas de hecho pongan de manifiesto la circunstancia objetiva (ejercicio normal) y la subjetiva (voluntad de perjudicar), como señala la STS de 2-11-1990. La de 5-3-1991 destaca que, si bien es un principio en sí jurídico, se encuentra entrecruzado con hechos que requieren no ya su procedente alegación, sino su correspondiente prueba, y, siendo un remedio extraordinario, sólo cabe su aplicación cuando el abuso sea patente, manifiesto La paralización de los órganos sociales para que sea causa de disolución debe ser permanente e insuperable (que «resulte imposible su funcionamiento» ), no transitoria o vencible. Esta paralización no sólo es posible en la válida constitución de la Junta porque los estatutos puedan prever un quórum reforzado, sino también, como en el presente caso, por la imposibilidad de que, una vez constituida, puedan alcanzarse acuerdos debido al enfrentamiento entre dos grupos paritarios de accionistas en sociedades cerradas, o familiares (supuestos previstos en las SSTS de 12-11-1987 , 15-12-1982 , 5-6-1978 , entre otras). Todas estas circunstancias que señala la jurisprudencia se dan en el presente caso, y una de las «causas», posiblemente no la única, es la falta de información, acreditada en autos, para poder examinar el actor, socio paritario y además administrador solidario de la compañía, la contabilidad de la compañía, como es su derecho y deber (art. 225.2 LSC), infringiendo quien se opone a la disolución, -el representante de la sociedad demandada en el caso enjuiciado-, los más elementales derechos de todo accionista, como es el derecho de información (artículo 196 y ss LSC), impidiendo, con tal obstrucción, que pudiera emitir un voto responsable. Por ello, no contemplando en nuestro ordenamiento societario otro remedio que el de la disolución, el recurso debe ser desestimado, sin que concurran circunstancias que justifiquen el abuso del derecho en el ejercicio de esta acción.
No se hace mención expresa en la Sentencia, pero yo añadiría una moraleja final, que convierte la fatalidad en remediable: una adecuada configuración estatutaria puede evitar este fatal desenlace. Tenemos buenos ejemplos en cualquier joint venture agreeement en los que precisamente se contemplan siempre mecanismos diversos de resolución de bloqueos.
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