Archive for mayo 2015

Viene un RD que -de nuevo- incide en constitución telemática de SRLs

30 mayo 2015

Aprobado en el consejo de ministros del 29 de mayo

(Entre nosotros, que obsesión por «acortar extraordinariamente los plazos»). Así luego pasa lo que pasa. De momento, sabemos esto:

REGULADA LA CONSTITUCIÓN TELEMÁTICA DE SOCIEDADES PARA AGILIZAR LA ACTIVIDAD ECONÓMICA

Se establecen modelos estandarizados de escritura de constitución y estatutos tipo de las sociedades de responsabilidad limitada, que acortan extraordinariamente los plazos
Se pone en marcha la Agenda Electrónica Notarial que contendrá el calendario de disponibilidad de los notarios y permitirá obtener una cita vinculante para la firma de escrituras
La creación de una Bolsa de Denominaciones Sociales con reserva permitirá la consulta electrónica gratuita de más de 1.500 denominaciones
El Consejo de Ministros ha aprobado, a propuesta de los Ministerios de Justicia y de Industria, Energía y Turismo, un Real Decreto que regula aspectos esenciales para la constitución telemática de las sociedades de responsabilidad limitada, dirigidos a agilizar el inicio de la actividad emprendedora y mejorar la competitividad del modelo económico español.

El Real Decreto desarrolla las estipulaciones de la Ley de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, de 2013, que prevé la constitució(n de sociedades de responsabilidad limitada, con escritura pública y estatutos tipo, mediante el llamado Documento Único Electrónico (DUE) y a través de un sistema de tramitación telemática del centro de Información y Red de Creación de Empresas (CIRCE). Se consiguen, de esa forma, plazos brevísimos de otorgamiento de escritura pública (doce horas hábiles) y de calificación e inscripción en el Registro Mercantil (seis horas hábiles).

La norma aprobada hoy establece la regulación de las especificaciones y condiciones de la escritura pública de constitución, de forma que se pueda utilizar un mismo modelo estandarizado que permita, tanto a notarios como a registradores mercantiles, cumplir con esos plazos tan reducidos. Incluso, se establece la posibilidad de constituir la empresa telemáticamente, también de forma estandarizada; pero, careciendo de estatutos tipo, en este caso la inscripción será provisional.

En el Real Decreto se regulan los requisitos del modelo estandarizado y con campos codificados que cumplirá el estatuto tipo. El objeto social se determinará en los estatutos tipo mediante la selección de alguna de las actividades económicas y de los códigos previamente establecidos.
Agenda Electrónica Notarial

El Real Decreto contempla la puesta en marcha de la Agenda Electrónica Notarial, que entrará en funcionamiento en un plazo de tres meses y contendrá el calendario de disponibilidad de los notarios para la firma de las escrituras de constitución de sociedades, lo que permitirá la reserva vinculante de cita por parte del interesado. El desarrollo y gestión correrán a cargo del Consejo General del Notariado, bajo supervisión de la Dirección General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia.

Bolsa de Denominaciones Sociales

También se establece la regulación de la Bolsa de Denominaciones Sociales con reserva, generada y mantenida por el Registro Mercantil Central, bajo supervisión de la Dirección General de los Registros y el Notariado, que consta de, al menos, 1.500 denominaciones sociales que podrán ser consultadas electrónicamente y de forma gratuita.

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Habilitación para aprobar un texto refundido de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

27 mayo 2015

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De la Ley de ayer …

Disposición final octava. Habilitación para aprobar un texto refundido de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Al efecto de consolidar en un texto único las modificaciones incorporadas desde su entrada en vigor, a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, se autoriza al Gobierno para elaborar y aprobar, a propuesta de los Ministros de Justicia y de Economía y Competitividad, en un plazo de doce meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, un texto refundido de la citada norma. Esta autorización incluye la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que deban ser refundidos.

Temblando estoy con ese regularizar, aclarar y armonizar, que me recuerda al limpia fija y da esplendor.

Por cierto, ¿los textos legales que deban ser refundidos? Será que soy muy puntilloso, pero texto legal a refundir solo hay uno. Me da que han usado la plantilla que tenían de la LSC.

Salvo disposición contraria de los estatutos, el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional

26 mayo 2015

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El BOE de hoy publica la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal.

A modo de resumen inicial, la EdM empieza así

La Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes enmateria de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial, flexibilizó el régimen de los convenios preconcursales de acuerdo con algunas premisas básicas. La primera de ellas es considerar que la continuidad de las empresas económicamente viables es beneficiosa no sólo para las propias empresas, sino para la economía en general y, muyen especial, para el mantenimiento del empleo. La segunda de las premisas era acomodar el privilegio jurídico a la realidad económica subyacente, pues muchas veces el reconocimiento de privilegios carentes de fundamento venía a ser el obstáculo principal de los acuerdos preconcursales. La tercera de las premisas era respetar en la mayor medida posible la naturaleza jurídica de las garantías reales (pero siempre, y tomando en cuenta la segunda premisa, de acuerdo con su verdadero valor económico). Esta Ley aborda la extensión de las premisas anteriores al propio convenio concursal.
 La reforma afecta también a la LSC (cfr. el commendatario del Profesor Embid)
Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 285 de la Ley de Sociedades de Capital,que queda con la siguiente redacción:
«2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, salvo disposición contraria de los estatutos, el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional.»
Dos. La disposición transitoria del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, queda redactada en los siguientes términos: «Se suspende, hasta el 31 de diciembre de 2016, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 348 bis de esta Ley.»
El lema del legislador multireformista podría ser Chewie, we’re back. Chewie somos todos y solo nos queda gruñir.
Addenda de las 8 de la tarde: a esta hora sigo sin ver el sentido a este último inciso y no sé que añade a lo dicho aquí
Añado que estoy igual de enfadado que un wookie cuando pierde al ajedrez

¿Puede revocar poderes uno solo de los administradores mancomunados?

19 mayo 2015

La RDGRN de 15 de abril de 2015, discute si un «administrador mancomunado por sí solo, puede revocar los poderes otorgados a terceras personas por parte de los dos administradores mancomunados de la sociedad«.

Recuerda la DGRN (en una alambicada frase que transcribo textualmente) que aunque la Resolución de 15-3-2011 había  admitido «la revocación de poder por parte de uno solo de los administradores mancomunados en el supuesto concreto del poder otorgado a la persona física representante del administrador mancomunado que revoca por sí solo, reiterando esta Resolución, la doctrina relativa a que si dos administradores mancomunados dan poder a uno de ellos, para la revocación basta la hecha por uno solo de los administradores mancomunados».

A continuación subraya que «esta doctrina no es aplicable cuando el nombrado apoderado es una persona física o jurídica que ni ostenta el cargo de administrador ni es su representante físico; ello desnaturalizaría la esencia de la actuación conjunta o mancomunada, exigida por el artículo 233 LSC«.

Señala, en fin, que «esta exigencia de actuación conjunta ha sido puesta de manifiesto y acentuada por este Centro Directivo en los supuestos de convocatoria de junta general por parte de los administradores mancomunados, como es de ver en las Resoluciones de 28-1-2013 y 11-7-2013, entre otras. Según esta doctrina, cuando la administración de la sociedad se confíe a varios administradores mancomunados, éstos habrán de actuar de forma conjunta (artículo 210.1 LSC).

Concluye desestimando el recurso y confirmando la calificación impugnada.

Vorsprung durch Technik … und Besitz

13 mayo 2015

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1. El eslogan como marca.

«En el asunto Audi/OAMI (sentencia de 21 de enero de 2010, C‑398/08 P), el Tribunal de Justicia declaró que un eslogan publicitario podía considerarse, en determinadas condiciones, como un signo distintivo y ser objeto por ello de una marca válida, conforme a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 40/94. 45 Así pues, anuló la resolución por la que se denegaba el registro de la marca en cuestión constituida por el eslogan «Vorsprung durch Technik» («Adelanto mediante la técnica»). En efecto, el hecho de que una marca esté constituida por una fórmula publicitaria que pudiera ser adoptada por otras empresas no es un criterio  suficiente para que dicha marca carezca de carácter distintivo. Por lo tanto, el público interesado puede percibir tal marca como una fórmula publicitaria y una indicación del origen comercial de los productos y/o servicios, simultáneamente, lo que constituye la función de la marca. El Tribunal de Justicia mencionó seguidamente algunos  criterios aplicables a los eslóganes publicitarios: una expresión que puede tener varios significados, constituir un juego de palabras o ser percibida como de fantasía,  sorprendente e inesperada y, por eso mismo, ser fácil de recordar. La presencia de tales características, si bien no es necesaria, puede conferir no obstante un carácter  distintivo al signo de que se trate. Para el Tribunal de Justicia, aun cuando los eslóganes publicitarios estén constituidos por un mensaje objetivo, las marcas formadas a  partir de dicho eslogan no carecen, por ese mero hecho, de carácter distintivo, siempre que no sean descriptivas. Así, según el Tribunal de Justicia, para que un eslogan  publicitario presentado como marca tenga carácter distintivo, debe poseer una cierta originalidad o fuerza, requerir un mínimo de esfuerzo de interpretación o  desencadenar un proceso cognoscitivo en el público interesado. Por lo tanto, el Tribunal de Justicia concluyó que, por simple que sea el eslogan de que se trate, no cabe  calificarlo de corriente hasta el punto de poder excluir desde un primer momento y sin ningún análisis ulterior que la marca, compuesta por dicho eslogan, puede indicar  al consumidor el origen comercial de los productos o servicios a los que se refiere». (Resumen de la Sentencia extraido de aquí)

 

2. Aprovecho el día de hoy para reivindicar el progreso a través de la técnica, de la técnica individual, del control, de la posesión (sí, sí, la posesión) y la creatividad.

CE3hpGMWEAAsWKR

 

 

La SL sí puede emitir obligaciones

11 mayo 2015

Ando algo enfadado con el legislador. He tenido que ir a clase y leer un comunicado (por supuesto, sin admitir preguntas) del siguiente tenor literal:

«Como dicen que rectificar es de sabios, quería rectificar mis declaraciones de la semana pasada en esta misma sede en las que afirmé que las sociedades de responsabilidad limitada no pueden emitir obligaciones. Eso (aquí una pausa para acentuar la gravedad de la situación) … eso YA no es así (emoción levemente impostada). La Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial (BOE de 28 de abril) modifica el Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital dando una nueva redacción, entre otros al «Artículo 401. Sociedad emisora. (aquí me quité las gafas para leer en tono solemne)

1. Las sociedades de capital podrán emitir y garantizar series numeradas de obligaciones u otros valores que reconozcan o creen una deuda.

2. El importe total de las emisiones de la sociedad limitada no podrá ser superior al doble de sus recursos propios, salvo que la emisión esté garantizada con hipoteca, con prenda de valores, con garantía pública o con un aval solidario de entidad de crédito.

En el caso de que la emisión esté garantizada con aval solidario de sociedad de garantía recíproca, el límite y demás condiciones del aval quedarán determinados por la capacidad de garantía de la sociedad en el momento de prestarlo, de acuerdo con su normativa específica.

Las obligaciones previstas en los artículos 67 a 72 resultarán de aplicación a los aumentos de capital mediante aportaciones no dinerarias que se realicen por sociedades limitadas que tengan obligaciones u otros valores que reconozcan o creen deuda en circulación.

La sociedad de responsabilidad limitada no podrá en ningún caso emitir ni garantizar obligaciones convertibles en participaciones sociales.

3. Salvo lo establecido en leyes especiales, los valores que reconozcan o creen una deuda emitidos por sociedad anónima y sociedad de responsabilidad limitada quedarán sometidos al régimen establecido para las obligaciones en el presente título.»  Muchas gracias por su atención». Me puse las gafas, recogí mis papeles y salí de clase.

En fin, debo confesar que tenía un comunicado alternativo en que no reconocía mi error, le echaba la culpa a otros. «Ante la intepretación sesgada de mis palabras del día anterior, querría puntualizar que contrariamente a lo que todos ustedes entendieron, yo nunca dije que las sociedades de responsabilidad limitada no podía emitir obligaciones. Espero que en el futuro mis manifestaciones no vuelvan a ser malinterpretadas puesto que en caso contrario tomaré las medidas oportunas. Y hagan el favor de leer el BOE también los sábados». Lo que pasó es que ante el temor de que alguien pudiera decirme que el 28 de abril era martes -y contra eso no tenía demasiados argumentos-, preferí darle un tono más institucional. Seguramente la culpa de todo esto es mía, por hablar de obligaciones a finales de abril y no a finales de mayo que es cuando tocaría por el programa y cuando se puede hacer uso de la cláusula «esto lo miran por el manual». Dicho todo esto, hace años escribí en un comentario en comandita al artículo 9 de la LSRL que la entonces reciente introducción de la prohibición de emisión de obligaciones no tenía demasiado sentido y además estaba justificada de manera poco convincente. Recordemos que bajo el régimen previgente al de la Ley 2/1995 ( Ley 211/1964) sí era posible -aunque no se usaba apenas- y que el argumento para la nueva restricción giraba en torno al carácter cerrado de la sociedad, lo que fue contestado en su momento.