El BOE de hoy, 29 de julio nos trae entre otras la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social, sobre la que se ha hablado y escrito mucho desde la promulgación del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social. Personas más cualificadas se ocuparán de analizar si la norma publicada hoy presentan novedades respecto al Decreto Ley, si se han corregido algunos defectos observados en la norma de febrero y en definitiva si la Ley va a ser útil para los fines que persigue.
Por mi parte, repaso las Resoluciones de junio para ver si encuentro una -al parecer de 11 de junio- que en un recurso sobre una calificación de un registro de la propiedad se refiere al 160 f LSC, de la que he oido hablar y de la que (vía @jesusalfar) he podido incluso leer este fragmento (si las Resoluciones se bautizaran esta sería «La Deseada»: edito para añadir que ya hay un primer comentario sobre ella aquí)

Decía que mientras repaso los rincones más recónditos del BOE en busca de «La Deseada» me encuentro con la RDGRN 9-6-2015, que vuelve sobre un tema ya tratado ultimamente. Si procede el depósito de cuentas cuando hay informe desfavorable del auditor. La DGRN entiende en este caso que el depósito debe realizarse al tratarse de un nombramiento voluntario.
«Una sociedad no obligada a verificación contable solicita el depósito de sus cuentas anuales debidamente aprobadas por la junta general a las que acompaña el informe de verificación llevado a cabo por un auditor nombrado, con carácter voluntario, por el órgano de administración. El informe contiene la siguiente afirmación: «10. Debido al efecto muy significativo de las limitaciones al alcance de nuestra auditoría descritas en los párrafos 2 al 6, y con independencia del efecto de las salvedades descritas en los párrafos 7 al 9, no podemos expresar una opinión sobre las cuentas anuales del ejercicio 2013 adjuntas». El registrador Mercantil entiende que no procede el depósito. El interesado recurre.
[…] Desde el punto de vista del Registro Mercantil y a los efectos de decidir si las cuentas de una sociedad determinada pueden o no ser objeto de depósito, es competencia del registrador Mercantil y de esta Dirección General de los Registros y del Notariado en vía de recurso determinar el valor de dicho informe a los efectos de practicar operaciones en el Registro Mercantil. En este sentido, para determinar si procede el depósito de cuentas de una sociedad obligada a auditarse, es preciso analizar si con el informe aportado se cumple o no con la finalidad prevista por la legislación de sociedades y si con él se respetan debidamente los derechos del socio cuando se ha instado su realización.
Sobre esta base este Centro Directivo ha elaborado su doctrina (vid. «Vistos»), relativa a en qué supuestos y bajo qué circunstancias debe rechazarse el depósito de cuentas cuando del informe de verificación pueda derivarse que aquéllas no cumplen debidamente la finalidad de reflejar adecuadamente el estado patrimonial de la sociedad. […] La doctrina así elaborada se justifica por la necesidad de que el informe de verificación y las cuentas a que se refiere están llamadas legalmente a satisfacer un interés protegible que se identifica con el de socios y terceros en el supuesto de sociedades obligadas (artículo 265.1 de la Ley de Sociedades de Capital), y con el del socio instante en el supuesto de solicitud de nombramiento de auditor por minoritario (artículo 265.2 del mismo texto legal). Solo en estos supuestos puede afirmarse que procede plantearse si la documentación aportada al Registro para su depósito frustra o no el interés del socio y de los eventuales terceros a la revisión de fiabilidad de las cuentas anuales, de modo que solamente cuando así ocurra debe rechazarse su depósito en el Registro Mercantil.
En el supuesto que da lugar a la presente no resulta del expediente que exista un interés protegible que pueda justificar el rechazo al depósito de las cuentas anuales por lo que no procede sino la estimación del recurso».
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This entry was posted on 29 julio 2015 at 11:48 am and is filed under RDGRN, Sociedades. You can follow any responses to this entry through the RSS 2.0 feed.
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