Archive for octubre 2015

The Economist: Reinventing the company

28 octubre 2015

20151024_cuk400Con una portada marca de la casa, el último ejemplar de The Economist contiene diversos artículos de mucho interés relacionados con ese titular llamativo. Especialmente sugerente es Reinventing the company, con un análisis muy lúcido de la realidad actual de las nuevas compañías, basado en algunas constataciones, en general conocidas, pero que agrupadas en un articulo breve y conciso nos dan algunas claves para reflexionar.

  • The appeal of the insurgents’ model is partly a result of the growing dissatisfaction with the public company.
  • After a century of utter dominance, the public company is showing signs of wear. One reason is that managers tend to put their own interests first.
  • The rise of big financial institutions (that hold about 70% of the value of America’s stockmarkets) has further weakened the link between the people who nominally own companies and the companies themselves.
  • Lastly, a public listing has become onerous

La segunda parte del artículo explica también algunas ideas centrales de esas nuevas y exitosas companies

  • But the most interesting alternative to public companies is a new breed of high-potential startups that go by exotic names such as unicorns and gazelles. In the same cities where Ford, Kraft and Heinz built empires a century ago, thousands of young people are creating new firms in temporary office spaces, fuelled by coffee and dreams. Their companies are pioneering a new organisational form. The central difference lies in ownership: whereas nobody is sure who owns public companies, startups go to great lengths to define who owns what.

Otros artículos muy recomendables relacionados con el tema de portada: Reinventing the deal. America’s startups are changing what it means to own a company o The age of the torporation, cuyo párrafo final no me resisto a transcribir -incorporo ese concepto de exquisite trap: For all their obsession with growth, big listed firms appear paralysed. They long to expand, yet also want to protect peak profits, restrain wages and investment, buy back shares and hold armfuls of excess cash on their balance-sheets. What might make sense at the firm level causes stagnation across the economy, which in turn guarantees firms will stagnate. How many big companies will summon the strength of will to escape this exquisite trap?

Como contraste (o en realidad como refuerzo de esas tesis), hoy mismo se publica que Apple logra los mayores beneficios anuales de la historia empresarial

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Los estibadores portuarios en la Ley 47/2015 reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero

23 octubre 2015

Sin título

Imagino que se debe a la escasez de referencias asequibles a golpe de click, pero una de las entradas más visitadas de este blog es la que lleva por título SAGEP: Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios, que tiene un posicionamiento envidiable en google: acabo de comprobarlo y poniendo simplemente SAGEP el primer resultado lleva ahí. O sea, aquí. También me referí a esta cuestión en I could have been a contender: estibadores portuarios y derecho de la competencia.

Por ese motivo, porque lo dice google, porque si usted quiere saber de estibadores es probable que pase por aquí, fiel al compromiso adquirido de ofrecer información fiable al respecto me complace anunciar que  Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero (BOE 22/10) contiene unas referencias interesantes a los estibadores portuarios.

Dice la Exposición de Motivos:

En lo que respecta a los estibadores portuarios y ante la gran problemática surgida en los últimos años en cuanto a la petición de inclusión de personas trabajadoras en este Régimen Especial como tales estibadores cuando no realizan actividades de estiba portuaria, se incluye una definición del estibador portuario, configurándolo como aquel que realiza las actividades que integran el servicio portuario de manipulación de mercancías relacionadas en el artículo 130 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011

Dice el texto articulado:

Artículo 3. Trabajadores por cuenta ajena.

Quedarán comprendidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar las siguientes personas trabajadoras por cuenta ajena:

[…]

h) Estibadores portuarios.

A los efectos de su encuadramiento en este Régimen Especial solo se considerará como estibadores portuarios, con independencia de la naturaleza especial o común de su relación laboral, a quienes desarrollen directamente las actividades de carga, estiba, desestiba, descarga y trasbordo de mercancías, objeto de tráfico marítimo, que permitan su transferencia entre buques, o entre estos y tierra u otros medios de transporte, que integran el servicio portuario de manipulación de mercancías relacionadas en el artículo 130 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, e independientemente del carácter estatal o autonómico del puerto.

En todo caso, dichos estibadores portuarios deberán desarrollar las actividades señaladas en el párrafo anterior como personal de una empresa titular de la correspondiente licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías o de autoprestación, así como de las entidades de puesta a disposición de personas trabajadoras a dichas empresas.

En fin, también hay unas referencias específicas a los estibadores en la Disposición transitoria primera. Aplicación de legislaciones anteriores para causar derecho a pensión de jubilación y en la Disposición transitoria segunda. Cotizaciones efectuadas en anteriores regímenes.

Aumento por compensación acordado por unanimidad en junta universal días después del préstamo

22 octubre 2015
La RDGRN de 2-10-2015 (BOE 22-10) estima el recurso relativo a una SL en la que se había acordado por unanimidad, en junta universal celebrada el día 26 de diciembre de 2014, «llevar a cabo un aumento de capital por compensación de créditos previa renuncia de los socios al ejercicio de su derecho de asunción preferente. Entre los créditos aportados consta uno que correspondea una persona física en concepto de préstamo que realizó a la sociedad para la compra de activos en fecha 19 de diciembre de 2014. La registradora suspende la inscripción al considerar que la cercanía de fechas impide considerar la aportación como crédito contra la sociedad eludiéndose el régimen imperativo existente para las aportaciones de dinerario«.
Dice la DGRN después de una referencia genérica  a la integridad del capital y la realidad de las aportaciones: «de la regulación legal no se infiere que deba ser considerada necesariamente como aportación dineraria cualquier entrega de dinero. La entrega de dinero puede obedecer a una causa distinta a la asunción de capital por lo que, consecuentemente, no existe presunción al respecto. En el supuesto de que se haya expresado una causa distinta a la asunción de capital, el que alegue su falsedad debe pechar con la carga de la prueba […] Como ponen de relieve las RR. de 4 y 6 de febrero de 2012, de la exclusión legal del derecho de preferencia en los aumentos de capital por compensación de créditos puede derivarse una eventual desprotección del socio en los casos en que la extinción de los créditos contra la sociedad a cambio de las participaciones creadas pudiera no estar justificada en el interés de la sociedad (STS 23-5-2008 que, al referirse a la compatibilidad del derecho de asunción preferente con dicha modalidad de aumento del capital social en el régimen entonces vigente de la LSA, añade que «tampoco cabe descartar que el derecho de asunción preferente pueda tener efectividad mediante el pago de sus créditos a los terceros acreedores por socios que se subroguen en su posición para recibir las nuevas acciones correspondientes»). Pero se trata de hipótesis que dejan a salvo la adecuada reacción de quienes se consideren con derecho a cuestionar la validez del acuerdo de que se trate, mediante la correspondiente acción de impugnación del acuerdo de aumento […] La protección de los derechos individuales del socio no recae exclusivamente en su iniciativa. Esta Dirección General ha puesto de manifiesto la necesidad de extremar el rigor en aquellos supuestos en que la operación de aumento de capital por compensación de créditos pueda encubrir una maniobra de postergación del derecho individual del socio al mantenimiento de su porcentaje de participación en el capital social. Como afirma la R. 7-6-2012: «los aumentos de capital social por compensación de ciertos créditos concedidos exclusivamente por algunos, no todos, los socios no siempre están libres del reproche judicial de nulidad o anulabilidad por presunta violación del principio configurador de igualdad de trato ex artículos 97 y 514 LSC, por infracción del interés social, etc. (STS 23-5-2008)».
Concluye finalmente, antes de anunciar la estimación del recurso: «Es cierto que en el supuesto que da lugar a la presente llama la atención la cercanía entre la entrega de dinerario a la sociedad en concepto de préstamo y su conversión en capital como consecuencia del pertinente acuerdo social. No existe sin embargo indicio alguno que permita afirmar que la entrega obedezca a una causa distinta a la indicada por la administradora en su informe (préstamos para la adquisición de activos), ni que la causa de la entrega sea la asunción de capital. Tampoco existe indicio alguno que permita afirmar que la operación de aumento de capital postergue el derecho de igualdad en la asunción consagrado en los artículos 93 y 304 LSC. Como resulta de los hechos la junta general de la sociedad se reúne en sesión universal y toma sus acuerdos por unanimidad, y por lo que respecta al acuerdo de aumento, previa renuncia de los socios a su derecho de adquisición preferente (pese a no ser técnicamente preciso). No existe en consecuencia interés protegible ni se produce circunstancia alguna para entender que el aumento acordado ha tenido como finalidad la postergación del derecho individual de los socios que no han acudido a la asunción«.

RD DUE CAyE SRL

21 octubre 2015

Se ha publicado ya el Real Decreto 867/2015, de 2 de octubre, por el que se regulan las especificaciones y condiciones para el empleo del Documento Único Electrónico para el cese de actividad y extinción de las sociedades de responsabilidad limitada y el cese de actividad de las empresas individuales (BOE de 16 de octubre).

Hay un denominador común en las normas que regulan el cese de la actividad empresarial. Sea el procedimiento de disolución, liquidación y extinción en los casos en que la situación es entre buena y regular, sea por el camino de la declaración de concurso que inevitablemente implica que las cosas no han ido bien. Ese denominador común es que con frecuencia los procedimientos previstos son excesivamente complejos, largos y costosos. Asumir unos costes adicionales a los propios del proyecto en el momento inicial es algo que todo el mundo acepta. Es más difícil, siquiera desde un punto anímico, asumir estos costes en el momento final. No hablamos ya de los concursos, en los que a menudo la propia tramitación genera unos gastos que dejan sin contenido todo el procedimiento. También se produce esa situación en los casos en que se produce el cese de actividad y se consigue liquidar el negocio sin dejar acreedores insatisfechos. Son los casos en que las operaciones de liquidación propiamente dichas -simplificando, cobrar créditos y pagar deudas- terminan sin sobresaltos. Se produce una inversión de la previsión del legislador y se realiza la liquidación antes de la liquidación, de manera que se puede llegar a acordar disolución y liquidación en un acto único que desde la perspectiva meramente societaria simplifica notablemente el proceso. En cambio, quedan un montón de trámites pendientes que además de los costes que puedan generar también derivan en una serie de gestiones que -muchas veces por mero cansancio o desidia asociados al cese de la actividad- quedan a medias.

Por esa razón es bienvenida esta norma que trata de sistematizar y agrupar con la finalidad de simplificar el procedimiento para realizar los (numerosos) trámites para proceder a una salida ordenada del mercado. El RD afecta a empresarios individuales pero en lo que nos interesa más, también a las Sociedades de Responsabilidad Limitada. Ciertamente, puestos todos los trámites en fila, se aprecia que su número es a todas luces excesivo y si encima como sucedía hasta ahora, con una notable dispersión de ventanillas, la ineficiencia es evidente.

El RD 867/2015 desarrolla las previsiones de la Disposición Adicional 3ª LSC tal como se había redactado con ocasión de la aprobación de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.

Nos dice el artículo 4 del Decreto: El DUE es un instrumento de naturaleza telemática en el que se incluyen todos los datos referentes al empresario individual, al emprendedor de responsabilidad limitada y a la sociedad limitada que, de acuerdo con la legislación aplicable, deben remitirse a los registros jurídicos y las Administraciones públicas competentes para el cese de la actividad o para la extinción y cese de la actividad, según sea el caso, siempre y cuando éstos se remitan por medios electrónicos

Los artículos 5 y 6 contienen el núcleo de normas más relevantes a nuestros efectos. Dada la extensión de supuestos (los apartados del artículo 6 van de la letra a hasta la q) me limitaré a enunciarlos, realizando una poda de su contenido y dejando la advertencia […] en casos de recortar el texto.

Artículo 5. Trámites que pueden ser realizados con el DUE
1. [..]
a) La solicitud de la inscripción al Registro Mercantil de la disolución, liquidación y extinción de la sociedad, del nombramiento de los liquidadores, del cierre de sucursales y, en general, cancelación del resto de asientos registrales.
b) La comunicación de la extinción de la empresa o el cese definitivo de su actividad y/o la baja de los trabajadores a su servicio a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social cualquiera que sea el régimen de la Seguridad Social al que aquéllos se hallen adscritos.
c) La declaración de cese de actividad y de baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores y la declaración de baja en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
d) La comunicación de la baja en los registros sectoriales estatales, autonómicos y municipales en los que se hubiese inscrito la empresa o sus instalaciones.
e) La comunicación de cese de actividad a las autoridades estatales, autonómicas y municipales cuando ésta sea preceptiva.
f) […]
g) […]
2. […]
3. […]

Artículo 6. Tramitación del DUE para el cese de actividad y la extinción de sociedades de responsabilidad limitada
1. Una vez consignados en el DUE los datos básicos, el sistema de tramitación telemática (en adelante, STT) le asignará el número CIRCE correspondiente, identificando así de manera única e inequívoca al DUE, pudiéndose proceder a continuación a la realización de los siguientes trámites:
a) Elevación a público del acuerdo de disolución de la sociedad y nombramiento de los liquidadores. Conforme a lo establecido en la vigente legislación notarial, el STT permitirá concertar la cita con el notario elegido por los socios para la elevación a público del acuerdo de disolución de la sociedad y nombramiento de los liquidadores. Se incorporará al DUE la confirmación de la cita junto con los datos identificativos del notario elegido. El STT remitirá los datos de la sociedad y de los liquidadores al notario elegido por los socios.
b) Incorporación de los datos relativos a la escritura de disolución y nombramiento de liquidadores al DUE. Una vez otorgada la escritura pública de disolución y nombramiento de liquidadores de la sociedad, el notario autorizante con su firma electrónica avanzada incorporará al DUE los datos relativos a aquella. En dicha escritura figurarán las circunstancias exigidas legal y reglamentariamente para la disolución de la sociedad y el nombramiento de los liquidadores.
c) Autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. El STT remitirá a la oficina liquidadora […]
d) Inscripción de la escritura de disolución y del nombramiento de los liquidadores en el Registro Mercantil correspondiente. A tal efecto, el STT remitirá junto con el DUE […]
e) Declaración de cese de actividad en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores por dejar de ejercer todo tipo de actividades empresariales o profesionales […]
A este efecto, y según los casos, el STT remitirá a la Administración tributaria competente los datos contenidos en el DUE, bien para realizar la declaración de cese de actividad de la sociedad, sin que ésta se disuelva, y en la que haga constar la fecha efectiva del cese; bien la copia electrónica de la inscripción de la escritura pública de disolución de la sociedad y del nombramiento de los liquidadores en el Registro Mercantil correspondiente junto con los datos contenidos en el DUE, de conformidad con […]
No obstante, si se condensa en un solo DUE y consiguientemente en una sola escritura, tanto el acuerdo de disolución de la sociedad y nombramiento de los liquidadores, como la liquidación efectiva y solicitud de cancelación en el Registro Mercantil, no será necesario este trámite.
f) Elección del notario autorizante de la escritura pública de liquidación y extinción de la sociedad. […]
g) Incorporación de los datos relativos a la escritura de liquidación y extinción al DUE. Una vez otorgada la escritura pública de liquidación y extinción de la sociedad, el notario autorizante con su firma electrónica avanzada incorporará al DUE los datos relativos a aquélla […].
h) Autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (operaciones societarias). El STT remitirá a la oficina liquidadora […]
i) Inscripción de la escritura de liquidación y extinción de la sociedad en el Registro Mercantil Provincial correspondiente. El STT remitirá, junto con el DUE, la copia autorizada electrónica al Registro Mercantil Provincial correspondiente […]. Una vez recibida dicha información, el registrador mercantil, procederá a la inscripción y consiguiente cancelación de los asientos registrales de conformidad con el art. 396 LSC y el art. 247 RRM. En los supuestos de calificación negativa, la subsanación de defectos se realizará a través del STT.
No obstante lo establecido en las letras anteriores, se podrá condensar en un solo DUE y consiguientemente en una sola escritura, tanto el acuerdo de disolución de la sociedad y nombramiento de los liquidadores, como la liquidación efectiva y solicitud de cancelación en el Registro Mercantil, procediéndose en igual forma a lo establecido anteriormente.
j) Comunicación de la baja de datos de los trabajadores cualquiera que sea el régimen de la Seguridad Social al que aquéllos se hallen adscritos. […]
k) Comunicación del cese de actividad a la Tesorería General de la Seguridad Social. […]
l) Comunicación del cese de actividad del centro de trabajo a la autoridad laboral. El STT remitirá a la autoridad laboral correspondiente los siguientes datos […]
m) Comunicación del cese de actividad a la autoridad municipal correspondiente. El STT remitirá a la Administración competente los siguientes datos contenidos en el DUE […]
n) Declaración de baja en el Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), en su caso […]el STT remitirá a la Administración tributaria competente lo datos contenidos en el DUE […] de conformidad con los requisitos establecidos en la normativa del impuesto.
o) Declaración de baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores cuando se haya realizado la cancelación efectiva de los correspondientes asientos en el Registro Mercantil […]
p) Comunicación de la baja de los administradores-liquidadores en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos […]
q) Otros trámites. Mediante orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, o, en su caso, mediante el oportuno convenio suscrito al efecto, podrán incluirse nuevos datos en el DUE, a fin de que pueda servir para el cumplimiento de otros trámites, comunicaciones o/y obligaciones de otras Administraciones públicas, de acuerdo con el artículo 5.
2. En el caso de que así lo decidieran los liquidadores, la tramitación del DUE se podrá iniciar a partir del párrafo e) del apartado anterior.

No me resisto a comentar la letra «Q» que he subrayado un par de lineas más arriba: el legislador tiene conciencia de su volatilidad y tendencia natural a imponer nuevas exigencias. Así que ya avisa de la eventual inclusión de nuevos datos en el DUE, con la finalidad de que puedan cumplirse «otros trámites» (sic). Solo faltaba una declaración a pie de página diciendo «tenemos a nuestros mejores especialistas en imponer cargas administrativas trabajando en ello».

Convocatoria de junta siguiendo la previsión estatutaria que es contraria a una modificación legal sobrevenida (II)

14 octubre 2015

La RDGRN de 21 de septiembre de 2105 plantea un problema muy similar al resuelto por la de 16 de junio (convocatoria mediante anuncio en el Heraldo de Aragón) y se resuelve en el mismo sentido: desestimando el recurso. En este caso no se discute la forma sino el plazo. Los estatutos sociales preveían los quince días a los que se refería la Ley antes de su reforma en 2005, que como es sabido introdujo el plazo de antelación de un mes para la convocatoria de la junta de la SA.

«[E]xistiendo previsión estatutaria sobre la forma de llevar acabo la convocatoria de junta, dicha forma habrá de ser estrictamente observada, sin que quepa la posibilidad de acudir válida y eficazmente a cualquier otro sistema, goce de mayor o menor publicidad, incluido el legal supletorio (cfr. R. 15-10-1998 o la muy reciente de 15-6-2015), de suerte que la forma que para la convocatoria hayan establecido los estatutos ha de prevalecer y resultará de necesaria observancia cualquiera que la haga, incluida por tanto la judicial».

[…] «Es igualmente criterio reiterado de esta Dirección General que si existe un cambio normativo que afecte en todo o en parte al contenido de los estatutos sociales es forzoso entender que la nueva norma se impone sobre su contenido por la simple fuerza de la Ley (vid. artículos 1.255 del Código Civil y 28 de la Ley de Sociedades de Capital). Se excepciona el supuesto en que la norma estatutaria no sea incompatible con la nueva norma legal o cuando siendo esta dispositiva el contenidoestatutario sea conforme con el ámbito de la disposición (vid. RR 9-2-2012 y 11-2-2013 en el ámbito específico de la convocatoria de junta). De este modo si el régimen legal imperativo sobre el modo en que ha de llevarse a cabo la convocatoria de junta sufre una modificación de suerte que la previsión estatutaria entra en contradicción con aquél, prevalece el régimen legal (Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 10-10-2012, 11-2-2013, 23-5-2014 y 13-1 y 15-6-2015)».

Convocatoria realizada por administrador no inscrito

8 octubre 2015

La RDGRN de 14-9-2015 (BOE 8 de octubre) estima el recurso referido a un supuesto en que la convocatoria de la junta general la ha realizado una persona que actúa como administrador sin que dicha circunstancia resulte de los libros del Registro Mercantil. En ese caso, dice la DGRN, será preciso acreditar ante el registrador la validez y regularidad de su nombramiento.

A la luz de las consideraciones anteriores no puede mantenerse el acuerdo del registrador por cuanto de la documentación presentada a inscripción resulta que quien ha llevado a cabo la convocatoria de junta general ostentaba válidamente la condición de administrador único de la sociedad a pesar de carecer de la condición de administrador inscrito. El hecho de que en su día no pudiera acceder el nombramiento a los libros registrales no puede ser obstáculo para que ahora se regularice el contenido registral que es la voluntad expresada de la sociedad a cuyo fin se han aprobado las cuentas de los ejercicios pertinentes y se han ratificado los acuerdos que en su día se llevaron a cabo. En el acta presentada a inscripción resulta protocolizada el acta de junta de fecha 15-7-2011 en la que se nombró al ahora administrador único convocante, protocolización que tiene por objeto su previa inscripción como resulta del propio documento.
Finalmente, un matiz
Cuestión distinta es si resulta debidamente acreditado que el nombramiento que se llevó a cabo entonces y que ahora se solicita reúne todos los requisitos legalmente exigibles (entre otros, art 111 RRM) pero dicha cuestión no ha sido planteada por el registrador en su nota por lo que no procede llevar a cabo un pronunciamiento al respecto.
Sigue la lluvia, el BOE de hoy trae 16 Resoluciones, de las que cinco resuelven calificaciones de registradores mercantiles.
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Documento Único Electrónico y cese de actividad empresarial

5 octubre 2015

El Consejo de Ministros ha aprobado, un RD por el que se regulan las especificaciones y condiciones para el empleo del Documento Único Electrónico para el cese de actividad y extinción de las sociedades de responsabilidad limitada y el cese de actividad de las empresas individuales.

El Consejo de Ministros ha aprobado un Real Decreto que regula específicamente el contenido que debe tener el Documento Único Electrónico (DUE) para que mediante el mismo se puedan llevar a cabo, de manera integrada y por vía electrónica, los trámites necesarios para el cese de la actividad de las empresas individuales y para el cese y extinción de las sociedades de responsabilidad limitada. De este modo, se da un paso más en el cumplimiento de las medidas de la Ley de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.

En este Documento de extinción y cese de actividad se incluirán todos los datos referentes al empresario individual y a las sociedades de responsabilidad limitada que deben remitirse a los Registros jurídicos (Mercantil, de la Propiedad…) y a las Administraciones Públicas (Tesorería General de la Seguridad Social, Agencia Tributaria…).

Datos a consignar

Los datos a consignar serán de dos tipos: datos básicos, a cumplimentar al inicio de la tramitación, y datos a consignar en cada fase de la tramitación por las Administraciones Públicas competentes para la extinción y cese de la empresa y, en su caso, por el notario interviniente en la disolución, liquidación y extinción de la sociedad y por los encargados de los registros jurídicos.

Ambos tipos de datos figurarán en una lista, constantemente actualizada, en la subsede electrónica del Punto de Atención al Emprendedor (PAE) del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

Una vez consignados en el Documento Único Electrónico los datos básicos, el sistema de tramitación telemática le asignará el número CIRCE (Centro de Información y Red de Creación de Empresas) correspondiente, con lo que así se identifica de manera única e inequívoca al DUE y se podrá proceder a continuación a la realización de los demás trámites.

La cumplimentación y envío del Documento Único Electrónico por vía telemática se podrá realizar, tanto a través del Puesto de Atención al Emprendedor del Ministerio de Industria, como del resto de PAE’s que presten este servicio.

Simplificación del proceso de cese y extinción

Con este Real Decreto se simplifica el proceso de cese y extinción de una empresa, ya que las Administraciones Públicas se ponen de acuerdo internamente evitando desplazamientos y trámites a los empresarios que quieren cesar su actividad o liquidar su empresa. Se opta por un proceso en un único paso y desde un único punto, los Puntos de Atención.

El Real Decreto favorece la segunda oportunidad de los empresarios mediante un sistema sencillo y rápido que les permita iniciar un nuevo proyecto empresarial lo antes posible. Se opta por empezar por los tipos de empresas más utilizados (sociedades limitadas y autónomos), con el objeto de ir ampliando este sistema a otras formas jurídicas más adelante.