Viñeta sacada de La oficina en The New Yorker estupendo libro cuyo único pero es que es tan real como la vida misma.
La calidad de la foto me indica que debo pedirle un móvil nuevo a los Reyes.
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Ha visto la luz la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre ciertos aspectos del derecho de sociedades.
El objeto de la presente propuesta es proceder a la codificación de la Sexta Directiva del Consejo de 17 de diciembre de 1982 basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y referente a la escisión de sociedades anónimas (82/891/CEE), la Undécima Directiva del Consejo de 21 de diciembre de 1989 relativa a la publicidad de las sucursales constituidas en un Estado miembro por determinadas formas de sociedades sometidas al Derecho de otro Estado (89/666/CEE), la Directiva 2005/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo De 26 de octubre de 2005 relativa a las fusiones transfronterizas de las sociedades de capital, la Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009 tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el artículo 48, párrafo segundo, del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros, la Directiva 2011/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de abril de 2011 relativa a las fusiones de las sociedades anónimas, la Directiva 2012/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre. De 2012 tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el artículo 54, párrafo segundo, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital. La nueva Directiva sustituirá a las que son objeto de la operación de codificación. La propuesta respeta en su totalidad el contenido de los textos codificados y se limita, por tanto, a reagruparlos realizando en ellos únicamente las modificaciones formales que la propia operación de codificación requiere.
La Propuesta viene acompañada de una serie de Anexos que contienen entre otras cosas una tabla de correlaciones al tiempo que nos permite practicar tipología lingüística (estoy perfeccionando el esloveno mientras repito en voz alta delniška družba).
Foto: On guard de Michael Knudsen
La RDGRN 16-11-2015 confirma la posición del registrador que había denegado en una SL la inscripción de un acuerdo de reducción de capital dirigido a restablecer el equilibrio entre capital y el patrimonio contable disminuido como consecuencia de pérdidas, dotar la reserva legal y constituir reservas voluntarias. El acuerdo se adopta por unanimidad en junta universal y se hace constar que la sociedad no cuenta con ninguna clase de reserva y que el balance que sirvió de base a la operación se encontraba debidamente verificado por el auditor de cuentas de la sociedad y había sido aprobado por la misma junta.
«El registrador suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, según el primer fundamento de Derecho, «en las sociedades de responsabilidad limitada no se podrá reducir el capital por pérdidas en tanto la sociedad cuente con cualquier clase de reserva y en el propio acto se están constituyendo reservas…» y añade que «en el presente caso, puede comprometerse las expectativas de cobro de los posibles acreedores sociales, si se posibilita que las reservas establecidas en la misma Junta… puedan distribuirse como beneficios futuros entre los socios, en lugar de ir destinados necesariamente a cubrir las pérdidas acumuladas». Según el segundo fundamento jurídico, considera que las referidas reservas voluntarias deben ser constituidas con carácter indisponible o, en otro caso, debe expresarse la identidad de los socios y determinar «la parte que les corresponde en esas reservas voluntarias, aceptando cada socio su responsabilidad por esas cantidades».
Después de un repaso a las soluciones admitidas bajo el régimen previgente, se recuerda que en virtud del artículo 317 LSC se admite de manera expresa la reducción del capital sin restitución de aportaciones y con dotación de una reserva voluntaria.
Sin embargo, añade la DGRN: «Lo que ocurre en el presente caso es que a la reserva voluntaria constituida no se le ha atribuido carácter indisponible, por lo que es evidente que la posición de los acreedores sociales queda menoscabada. Por ello, a falta de la vinculación que se derivaría de la indisponibilidad de la reserva constituida (al menos en términos análogos a los establecidos en el artículo 332.1 LSC), sólo cabe admitir la inscripción solicitada cuando voluntariamente se dispongan medidas tuitivas como el reconocimiento estatutario a los acreedores de un derecho de oposición o la garantía que para los mismos constituya la responsabilidad de los socios, bien establecida estatutariamente o bien asumida por estos«.
En fin, se hace una breve consideración relativa a la solicitud del recurrente «en su escrito de recurso al pretender la inscripción por el hecho de que indique en éste los datos de identificación de los socios y el porcentaje de su participación en las reservas voluntarias. En primer lugar, porque [… cita la LH] la interposición del recurso contra la calificación no es la vía adecuada para subsanar los defectos recogidos en la misma […], y, en segundo término, porque aun cuando dicha subsanación se pretendiera por la vía establecida debe tenerse en cuenta que la mera expresión de tales extremos, sin la asunción de responsabilidad de los socios por las deudas sociales en los términos antes expresados, no garantiza la debida protección de los acreedores sociales».
La RDGRN 18-11-2015 (BOE 9-12) estima el recurso presentado ante la siguiente situación:
Concluye la DGRN diciendo que :