Se ha publicado en la prensa estos días la celebración de junta general de Adolfo Domínguez, de carácter extraordinaria y debidamente comunicada a la CNMV como hecho(s) relevante(s) (1) y (2). La exigencia legal de transparencia en las sociedades cotizadas, siempre loable y nunca ponderada de manera suficiente, nos permite leer el informe del Consejo, que nos dice lo que yo intuitivamente he pensado a primera vista: que un edificio, por bien situado que esté y por valioso que sea, no debería considerarse activo esencial en una compañía dedicada a la moda (que además opera en las distintas fases del proceso de producción y tiene numerosos puntos de venta). El informe nos sugiere que se tiene muy en cuenta el corsé que supone la presunción del 160 f).
«Sin tratarse de un activo esencial para el desarrollo de la actividad de la Sociedad, dado que es previsible que el importe de la operación de venta del activo inmobiliario que sería objeto de la Enajenación resulte superior al 25% del valor de los activos que figuran en el último balance aprobado de la Sociedad, el Consejo de Administración ha considerado conveniente, siguiendo las mejores prácticas de gobierno corporativo,someter a la aprobación de la Junta General de accionistas la operación de Enajenación para el caso de que dicho activo se considerase un activo esencial de conformidad con el citado artículo 160 f) de la Ley de Sociedades de Capital«.
Esta operación ejemplifica perfectamente que el 160 f) LSC traslada el foco desde la esencialidad del activo al valor o magnitud económica global de la transacción. El Consejo en mi opinión actúa prudentemente y seguramente cualquier asesoramiento cauto hubiera aconsejado lo mismo. Ahora bien, ¿era imprescindible convocar la junta? ¿Es este un caso adecuado para leer el 160f) en combinación con el 511 bis LSC -que nos daría seguramente una solución distinta-?.
Recordemos el 511 bis y pongámoslo en relación con las Recomendaciones del CUBG de 2006
Artículo 511 bis. Competencias adicionales.
«1. En las sociedades cotizadas constituyen materias reservadas a la competencia de la junta general, además de las reconocidas en el artículo 160, las siguientes: a) La transferencia a entidades dependientes de actividades esenciales desarrolladas hasta ese momento por la propia sociedad, aunque esta mantenga el pleno dominio de aquellas. b) Las operaciones cuyo efecto sea equivalente al de la liquidación de la sociedad. c) La política de remuneraciones de los consejeros en los términos establecidos en esta ley.
2. Se presumirá el carácter esencial de las actividades y de los activos operativos cuando el volumen de la operación supere el veinticinco por ciento del total de activos del balance».
Recomendación 3 CUBG 2006
«Que, aunque no lo exijan de forma expresa las Leyes mercantiles, se sometan a la aprobación de la Junta General de Accionistas las operaciones que entrañen una modificación estructural de la sociedad y, en particular, las siguientes:a. La transformación de sociedades cotizadas en compañías holding,mediante “filialización” o incorporación a entidades dependientes de actividades esenciales desarrolladas hasta ese momento por la propia sociedad, incluso aunque ésta mantenga el pleno dominio de aquéllas; b. La adquisición o enajenación de activos operativos esenciales, cuando entrañe una modificación efectiva del objeto social; c.Las operaciones cuyo efecto sea equivalente al de la liquidación de la sociedad.»
Dos apuntes finales
1. En la jornada celebrada en la Universidad Autónoma de Madrid el pasado mes de diciembre, hubo un par de referencias interesantes al objeto social. De una parte, la que recordaba desde la perspectiva registral -si no recuerdo mal lo dijo Miguel Seoane- la pérdida progresiva de importancia del objeto (en favor de CNAEs y otras hierbas de ese tipo). De otra, la que apuntó el Prof. Pérez Millán de leer el concepto de activo esencial en relación al objeto social.
Ciertamente, el objeto social de la sociedad, sin ninguna mención excesivamente genérica y enumerando una serie de actividades que coinciden con lo que desde fuera uno piensa que se hace en una compañía de estas características, no nos da pie a pensar que ese edificio sea activo esencial.
«2.1.Constituye su objeto:
f) Realización de cursos de perfeccionamiento tecnológico y prestación de servicios tecnológicos en el campo textil, confección y diseño
2.2. La Sociedad podrá asimismo desarrollar las actividades integrantes del objeto social total o parcialmente de modo indirecto mediante la titularidad de acciones o participaciones en sociedades con objeto idéntico o análogo.
** (Fotografía de 1920, autor desconocido, sacada de aquí)
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