La DGRN sobre el valor de la copia compulsada a efectos del 327 LH

Me ha llamado la atención, al revisar la RDGRN de 21-1-2016 (BOE de 11 de febrero) que  se pronunciase -como cuestión previa- sobre el valor de la copia compulsada a efectos de cumplir con la previsión de la Ley Hipotecaria. Siendo bastante ajeno al tema, tengo claro que la solución es sin duda la más conforme al sentido común.

«Debe abordarse la cuestión que plantea el registrador al afirmar que el recurso debe ser inadmitido por falta de presentación del título calificado. En su informe, el registrador afirma que, notificado el recurrente para que aportara el título objeto de calificación, no se ha presentado original ni testimonio del mismo, pues únicamente ha tenido entrada en el Registro, remitida «desde la Comunidad de Madrid, una fotocopia de la escritura objeto del presente recurso con un sello de la Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras y la firma de la jefa de negociado». Debe tenerse en cuenta que la fotocopia referida aparece compulsada por «La Jefa de
Negociado de Registro» de dicha Consejería […]».

«El artículo 327 de la Ley Hipotecaria establece que para la interposición del recurso contra la calificación del registrador es necesario acompañar, junto al escrito de recurso, el título objeto de la calificación, original o por testimonio […].

«En el presente caso debe decidirse si la copia compulsada que se ha presentado por el recurrente equivale al testimonio del título al que se refiere el citado artículo».

«El procedimiento registral se articula en nuestro ordenamiento como un procedimiento de carácter especial, regulado en la Ley Hipotecaria, si bien le será aplicable la legislación sobre Procedimiento Administrativo Común cuando aquélla se remita específicamente a ésta».

«En este sentido, deben aplicarse los artículos 35.c) y 38.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en orden a los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración […]»

«Por lo tanto las copias compulsadas, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto y exclusivamente a los efectos del procedimiento de presentación que regula el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que no hay que olvidar ejecuta la propia Administración receptora de forma que las copias cotejadas se dirigen directamente por ésta al organismo destinatario, cumplen los requisitos del artículo 327 de la Ley Hipotecaria».

La discusión de fondo se refería al objeto social en relación con la normativa del mercado de valores así como a la determinación estatutaria de la retribución de los administradores (cfr. un comentario a cargo del Prof. Cazorla, en su blog).

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