La RDGRN de 30-3-2016 (BOE 13-4) que estima el recurso presentado ante la calificación negativa, vuelve a resolver sobre una cuestión ya planteada en la de 3-2-2016, comentada aquí aunque en este caso sin el factor de distracción de la distinción entre población y término municipal. El problema es nuevamente la contradicción entre los estatutos y la posterior modificación del 285.2 LSC.
«El registrador resuelve no practicar la inscripción por entender que, según resulta del artículo 4 de los estatutos sociales, el consejo de administración tiene facultad para
cambiar el domicilio social únicamente dentro del mismo término municipal, por lo que, al trasladarse a otro municipio, la competencia para este acuerdo es de la junta general, que debe, en consecuencia, ratificar dicho acuerdo. El recurrente considera que en el caso concreto no debe interpretarse la redacción empleada en el artículo 4 de los estatutos sociales como una restricción de las facultades legales de administración ni, en definitiva, como una «disposición contraria de los estatutos» que impida aplicar lo dispuesto en el artículo 285.2 LSC, en su redacción dada por la Ley 9/2015, de 25 de mayo«.
Comparto el razonamiento de la DGRN y su conclusión, aunque no la acotación entre paréntesis sobre los motivos de la modificación del 285.2 LSC
«Posteriormente, mediante la modificación de este último precepto legal por la disposición final primera de la Ley 9/2015, de 25 de mayo, se ha ampliado la competencia del órgano de administración «para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional» (sin duda, por entender el legislador que es la solución más adecuada a la hora de apreciar las razones de oportunidad y de eficacia en la gestión que puedan justificar el traslado de domicilio). Como tiene reiteradamente establecido este Centro Directivo (vid. las Resoluciones de 4 de julio de 1991, 26 de febrero de 1993, 29 de enero y 6 de noviembre de 1997, 26 de octubre de 1999 y 10 de octubre de 2012), las referencias estatutarias sobre cualquier materia en que los socios se remiten al régimen legal entonces vigente (sea mediante una remisión expresa o genérica a la Ley o mediante una reproducción en estatutos de la regulación legal supletoria) han de interpretarse como indicativas de la voluntad de los socios de sujetarse al sistema supletorio querido por el legislador en cada momento. Aplicada esta doctrina a la cuestión planteada en el presente caso resulta que, en todo supuesto de reproducción estatutaria de las respectivas normas legales que atribuían a los administradores competencia para el cambio de domicilio social consistente en su traslado dentro del mismo término municipal, debe admitirse que después de la entrada en vigor de la modificación legal por la que se amplía la competencia del órgano de administración «para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional» será ésta la norma aplicable, y así lo reconoce el registrador en la calificación impugnada. Y es que, de no aceptarse esta conclusión, las sociedades en cuyos estatutos se reprodujo el derogado artículo 149 de la Ley de Sociedades Anónimas -o el análogo artículo 285.2 de la Ley de Sociedades de Capital en su redacción anterior a la Ley 9/2015- resultarían agraviadas respecto de aquellas otras en las cuales, por carecer de previsión estatutaria o consistir ésta en una mera remisión a dichos artículos, el órgano de administración puede, desde la entrada en vigor de la nueva normativa, cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional. Por las razones expuestas, en el presente caso no puede entenderse que haya una voluntad contraria de los socios a la aplicación del régimen legal supletorio respecto del órgano competente para cambiar el domicilio de la sociedad dentro del territorio nacional por el hecho de que en los estatutos se atribuya competencia al órgano de administración para trasladar el domicilio social «dentro del mismo término municipal».