Siempre me ha gustado explicar la hipoteca mobiliaria, sobre todo la hipoteca de establecimiento mercantil. A pesar de la pérdida de vigencia -por cuestiones diversas, como el régimen del derecho de traspaso desde 1985 o el evidente auge de formas de financiación alternativas- es un ejemplo destacable de solución de necesidades del tráfico por parte del legislador que aprovecha además para plasmar determinadas concepciones doctrinales de manera coherente.
En cambio, de la LHMyPSD de 1954 siempre he dedicado menos atención a la parte relativa a la prenda porque al fin y al cabo no nos servía a los mercantilistas como coartada para explicar el concepto de establecimiento mercantil. Es sabido que la prenda en sus diversas manifestaciones ha tenido una importancia notable en los últimos años, y del mismo modo que el legislador del 54 estuvo acertado en su regulación, el legislador (rectius «los legisladores») del siglo XXI sobre todo en lo relativo a la prenda de créditos y su resistencia al concurso ha(n) actuado de manera errática y confusa (entre otros, cfr. Pantaleón y Gregoraci) sobre la reforma de 2015 o Miquel y Garcimartin en relación a los graves problemas de interpretación que ocasionaba la norma).
En realidad, la introducción anterior podría ser prescindible de cara a lo que quería reseñar: dos Resoluciones que aparecen en el BOE de hoy refiridas a cuestiones de prenda sin desplazamiento relativas a una licencia de taxi. La RDGRN de 30-5-2016 y la RDGRN de 31-5-2016, son dos resoluciones gemelas en que se presentan idénticos defectos y se resuelven de la misma manera.
El PROBLEMA
En el presente recurso se discute sobre la inscripción de una escritura de «elevación a público de documento privado» y que, según resulta de la documentación presentada y del propio recurso, consiste en la elevación a público de dos documentos privados: uno de compraventa de licencia de taxi con precio aplazado, y otro por el cual el nuevo titular de la licencia suscribe el contrato de prenda respecto a la licencia de taxi para garantizar el pago de la deuda que ha contraído con el vendedor.
El recurso queda circunscrito a los siguientes defectos: primero, no acreditarse la titularidad de la licencia de taxi; segundo, contravención del principio de especialidad por expresión de un interés aproximado, y tercero, falta de fijación de la responsabilidad pignoraticia y las condiciones procesales.
LAS SOLUCIONES
La LHMyPSD de 1954 establece en su artículo 54, en la redacción dada por la Ley 41/2007, que «podrán sujetarse a prenda sin desplazamiento los créditos y demás derechos que correspondan a los titulares de contratos, licencias, concesiones o subvenciones administrativas siempre que la Ley o el correspondiente título de constitución autoricen su enajenación a un tercero. Una vez constituida la prenda, el Registrador comunicará de oficio esta circunstancia a la Administración Pública competente mediante certificación emitida al efecto».
La pignoración de licencias de taxi (en rigor de los derechos de explotación derivados de la licencia) es por tanto perfectamente admisible, siempre que se acredite su titularidad y sea transmisible. Y las prendas sin desplazamiento de posesión que pueda constituirse sobre las mismas son susceptibles de inscripción en el Registro de Bienes Muebles, no sólo a efectos de su oponiblidad frente a terceros sino para su plena virtualidad como derecho real, en cuanto recaen sobre derechos cuya titularidad no es ostensible por la posesión. Por esta falta de ostentación de la posesión por el titular de la garantía, la publicidad registral de la prenda sin desplazamiento de posesión es no sólo posible, sino conveniente y podría decirse que cuasi constitutiva.
Del contrato celebrado y elevado a público resulta la voluntad clara de los otorgantes de constituir un derecho real de prenda sin desplazamiento, no sólo porque expresamente sea calificado el contrato como de prenda sin desplazamiento, sino porque del contenido resulta que se quiere garantizar con la licencia municipal de autotaxi la deuda contraída por el aplazamiento del precio de venta del vehículo (cláusula II de garantía), de manera que «en caso de incumplimiento de la obligación el acreedor podrá instar la venta del bien pignorado conforme a lo dispuesto en el art. 1872 CC, garantizando esta prenda la deuda principal, intereses, gastos y costas que pueda generar el impago» (cláusula III).
En cuanto al primer defecto debe ser confirmado ya que no se acredita la titularidad de la licencia pignorada ya que se aporta una simple fotocopia de la licencia municipal, carente de valor probatorio alguno […] No obstante, como también señala el registrador en su nota el defecto es fácilmente subsanable mediante la aportación del certificado antes señalado.
En cuanto al segundo defecto debe ser confirmado parcialmente. El principio de especialidad registral exige que quede perfectamente delimitada la obligación asegurada (artículos 12 LH y 29.4.º del Reglamento LHMyPSD), los intereses estipulados y la cantidad fijada para costas y gastos. Esto se cumple en el contrato en cuanto a principal e intereses que aparecen desglosados mensualmente por cuotas en el anexo incorporado al contrato, por lo que se cumple plenamente el principio de especialidad. No es exigible aquí la doctrina de este Centro Directivo en orden a la determinación precisa de la fórmula de cálculo del tipo de interés, exigencia procedente para préstamos otorgados por entidades financieras o para supuestos en que no se haya fijado con claridad y precisión las cuotas mensuales de capital o intereses. Por lo que en este aspecto no puede mantenerse la nota de calificación, ni siquiera en cuanto a la falta de determinación de la responsabilidad hipotecaria, pues esta resulta de una mera suma aritmética de las cuotas especificadas en el anexo.
No ocurre así con la cláusula de gastos, puesto que no aparecen éstos concretados ni establecida una cantidad máxima exigida por el principio de determinación registral, procediendo por tanto la denegación del inciso de la cláusula relativa a costas y gastos.
En cuanto a la denegación por no constar los aspectos procesales, no puede confirmarse la nota de calificación. La fijación de un valor a efectos de subasta, prevista con carácter general en el artículo 29 del Reglamento, no es exigible en el procedimiento de ejecución directa (véase artículo 681.2 LEC, ley posterior, que sólo la exige para la hipoteca mobiliaria), y sí solo en el extrajudicial, que en el caso de la prenda analizada en este expediente no se ha pactado (véase artículo 86 LHMyPSD). Tampoco es exigible la formalización de un seguro, cuya constancia exigen con carácter general los artículos 57.4.º de la Ley sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión y 29.9.º del Reglamento de la LHMyPSD, que no es exigible aquí, pues está pensada para bienes pignorados consumibles o susceptibles de deterioro, cosa que no ocurre con los derechos derivados de una licencia municipal.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador en cuanto al defecto primero de la nota de calificación, y estimarlo en cuanto a los defectos segundo y tercero en los términos de los anteriores fundamentos de Derecho.
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