Prenda sin desplazamiento de licencia de taxi

Siempre me ha gustado explicar la hipoteca mobiliaria, sobre todo la hipoteca de establecimiento mercantil. A pesar de la pérdida de vigencia -por cuestiones diversas, como el régimen del derecho de traspaso desde 1985 o el evidente auge de formas de financiación alternativas- es un ejemplo destacable de solución de necesidades del tráfico por parte del legislador que aprovecha además para plasmar determinadas concepciones doctrinales de manera coherente.

En cambio, de la LHMyPSD de 1954 siempre he dedicado menos atención a la parte relativa a la prenda porque al fin y al cabo no nos servía a los mercantilistas como coartada para explicar el concepto de establecimiento mercantil. Es sabido que la prenda en sus diversas manifestaciones ha tenido una importancia notable en los últimos años, y del mismo modo que el legislador del 54 estuvo acertado en su regulación, el legislador (rectius «los legisladores») del siglo XXI sobre todo en lo relativo a la prenda de créditos y su resistencia al concurso ha(n) actuado de manera errática y confusa (entre otros, cfr. Pantaleón y Gregoraci) sobre la reforma de 2015 o Miquel y Garcimartin en relación a los graves problemas de interpretación que ocasionaba la norma).

En realidad, la introducción anterior podría ser prescindible de cara a lo que quería reseñar: dos Resoluciones  que aparecen en el BOE de hoy refiridas a cuestiones de prenda sin desplazamiento relativas a una licencia de taxi. La RDGRN de 30-5-2016 y la RDGRN de 31-5-2016, son dos resoluciones gemelas en que se presentan idénticos defectos y se resuelven de la misma manera.

El PROBLEMA

En  el  presente  recurso  se  discute  sobre  la  inscripción  de  una  escritura  de  «elevación  a  público  de  documento  privado»  y  que,  según  resulta  de  la  documentación  presentada  y  del  propio  recurso,  consiste  en  la  elevación  a  público  de  dos  documentos  privados: uno de compraventa de licencia de taxi con precio aplazado, y otro por el cual el nuevo titular de la licencia suscribe el contrato de prenda respecto a la licencia de taxi para garantizar el pago de la deuda que ha contraído con el vendedor.

El recurso queda circunscrito a los siguientes defectos:  primero,  no  acreditarse  la  titularidad  de  la  licencia  de  taxi;  segundo,  contravención  del  principio de especialidad por expresión de un interés aproximado, y tercero, falta de fijación de  la  responsabilidad  pignoraticia  y  las  condiciones  procesales. 

LAS SOLUCIONES

La LHMyPSD de 1954 establece en su artículo 54, en la redacción dada por la Ley 41/2007,   que  «podrán  sujetarse  a  prenda  sin  desplazamiento  los  créditos  y  demás derechos que correspondan a los titulares de contratos, licencias, concesiones o subvenciones administrativas siempre que la Ley o el correspondiente título de constitución autoricen  su  enajenación  a  un  tercero.  Una  vez  constituida  la  prenda,  el  Registrador  comunicará de oficio esta circunstancia a la Administración Pública competente mediante certificación emitida al efecto».

La  pignoración  de  licencias  de  taxi  (en  rigor  de  los  derechos  de  explotación  derivados de la licencia) es por tanto perfectamente admisible, siempre que se acredite su titularidad y sea transmisible. Y las prendas sin desplazamiento de posesión que pueda constituirse  sobre  las  mismas  son  susceptibles  de  inscripción  en  el  Registro  de  Bienes  Muebles,  no  sólo  a  efectos  de  su  oponiblidad  frente  a  terceros  sino  para  su  plena  virtualidad  como  derecho  real,  en  cuanto  recaen  sobre  derechos  cuya  titularidad  no  es  ostensible por la posesión. Por esta falta de ostentación de la posesión por el titular de la garantía, la publicidad registral de la prenda sin desplazamiento de posesión es no sólo posible, sino conveniente y podría decirse que cuasi constitutiva.

Del  contrato  celebrado  y  elevado  a  público  resulta  la  voluntad  clara  de  los  otorgantes  de  constituir  un  derecho  real  de  prenda  sin  desplazamiento,  no  sólo  porque  expresamente sea calificado el contrato como de prenda sin desplazamiento, sino porque del  contenido  resulta  que  se  quiere  garantizar  con  la  licencia  municipal  de  autotaxi  la  deuda  contraída  por  el  aplazamiento  del  precio  de  venta  del  vehículo  (cláusula  II  de  garantía), de manera que «en caso de incumplimiento de la obligación el acreedor podrá instar la venta del bien pignorado conforme a lo dispuesto en el art. 1872 CC, garantizando esta prenda la deuda principal, intereses, gastos y costas que pueda generar el impago» (cláusula III).

En cuanto al primer defecto debe ser confirmado ya que no se acredita la titularidad de la licencia pignorada ya que se aporta una simple fotocopia de la licencia municipal, carente  de  valor  probatorio  alguno […] No obstante, como también señala el registrador en su nota el defecto es fácilmente subsanable mediante la aportación del certificado antes señalado.

En cuanto al segundo defecto debe ser confirmado parcialmente. El principio de especialidad registral exige que quede perfectamente delimitada la obligación asegurada (artículos 12 LH y 29.4.º del Reglamento LHMyPSD), los intereses estipulados y la cantidad fijada para costas y gastos. Esto se cumple en el contrato en cuanto a principal e intereses que aparecen desglosados mensualmente por cuotas en el anexo incorporado al contrato, por lo que se cumple plenamente el principio de especialidad. No es exigible aquí la doctrina de este Centro Directivo en orden a la determinación precisa de la fórmula de cálculo del tipo de interés, exigencia procedente para préstamos otorgados por entidades financieras o para supuestos en que no se haya fijado con claridad y precisión las cuotas mensuales de  capital  o  intereses.  Por  lo  que  en  este  aspecto  no  puede  mantenerse  la  nota  de  calificación,  ni  siquiera  en  cuanto  a  la  falta  de  determinación  de  la  responsabilidad  hipotecaria, pues esta resulta de una mera suma aritmética de las cuotas especificadas en el anexo.

No ocurre así con la cláusula de gastos, puesto que no aparecen éstos concretados ni establecida  una  cantidad  máxima  exigida  por  el  principio  de  determinación  registral,  procediendo por tanto la denegación del inciso de la cláusula relativa a costas y gastos.

En  cuanto  a  la  denegación  por  no  constar  los  aspectos  procesales,  no  puede  confirmarse la nota de calificación. La fijación de un valor a efectos de subasta, prevista con carácter general en el artículo 29 del Reglamento, no es exigible en el procedimiento de ejecución directa (véase artículo 681.2 LEC, ley posterior, que sólo la exige para la hipoteca mobiliaria), y sí solo en el extrajudicial, que en el caso de la prenda analizada en este expediente no se ha pactado (véase artículo 86 LHMyPSD).  Tampoco  es  exigible la formalización de un seguro, cuya constancia exigen con carácter general los artículos  57.4.º  de  la  Ley  sobre  hipoteca  mobiliaria  y  prenda  sin  desplazamiento  de  posesión  y  29.9.º  del  Reglamento de la LHMyPSD, que no es exigible aquí, pues está pensada para bienes pignorados  consumibles  o  susceptibles  de  deterioro,  cosa  que  no  ocurre  con  los  derechos derivados de una licencia municipal.

En  consecuencia,  esta  Dirección  General  ha  acordado  desestimar  el  recurso  y  confirmar la nota de calificación del registrador en cuanto al defecto primero de la nota de calificación, y estimarlo en cuanto a los defectos segundo y tercero en los términos de los anteriores fundamentos de Derecho.

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