Entre las Resoluciones de la DGRN aparecidas en el BOE de este mes de agosto escogemos para la rentrée una sencillita pero relevante, de fecha fácil de recordar y que además estima el recurso. La RDGRN de 7 de julio de 2016 (BOE de 9-8) se refiere a una excepción a la lista cerrada del artículo 378 RRM
Se debate en este expediente si puede inscribirse una escritura de elevación a público de un acuerdo de aumento de capital de la sociedad «Donosla Patrimonial, S.L.», otorgada en el año 2014, concurriendo las siguientes circunstancias:
– Haberse presentado, con anterioridad, escritura de elevación a públicos de los acuerdos de disolución y liquidación de la sociedad, escritura otorgada en el año 2016, siendo calificada con el defecto de no coincidir la cifra de capital que constaba en el pasivo del balance con la cifra de capital que figuraba inscrita.
– Presentarse la escritura de ampliación de capital, señalándose el defecto de hallarse la hoja de la sociedad cerrada por falta de depósito de cuentas, de conformidad con el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil.
– Constar, al tiempo, nuevamente presentada, con asiento de presentación vigente, la escritura que constata la disolución y liquidación, y, por tanto, la extinción de la sociedad, señalándose, respecto de ella, la pendencia de la escritura previa de ampliación de capital.
Para centrar el objeto del recurso se hace necesario precisar que el recurrente señala como tal la calificación de la escritura de ampliación de capital en relación con la
calificación de la escritura de disolución y liquidación social. Del escrito de recurso se constata que nada objetaría el recurrente frente a la no inscripción de la escritura de ampliación de capital por el defecto de la falta de depósito de cuentas si, al mismo tiempo, no constara también la constatación de la extinción de la sociedad, cuyo reflejo registral se
rechaza, en su segunda presentación, exclusivamente, por hallarse pendiente de despacho
el aumento de capital.
En principio, el cierre registral recogido por el artículo 378 RRM alcanza y ha de aplicarse a todo documento que no sea de los que están expresamente dispensados por el propio artículo: títulos relativos al cese o dimisión de administradores, gerentes, directores generales o liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes, así como a la disolución de la sociedad y al nombramiento de liquidadores y a los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa. Y así lo ha recogido la doctrina de este Centro Directivo en multitud de ocasiones. Véanse, por ejemplo, las Resoluciones de 4-12-2002, 18-3-2014, 22-12-2015 y 28-3-2016.
No obstante, la Resolución de 20 de septiembre de 2001 admitió la inscripción de una escritura de disolución con simultánea liquidación y extinción de la sociedad, faltando los previos depósitos de cuentas, a pesar de no ser uno de los actos excepcionados del cierre registral. Así, expresaba esta Resolución que, si se tiene en cuenta que las normas que establecen el cierre registral, por su carácter sancionador, han de ser objeto de interpretación estricta y, sobre todo, atendiendo a la ratio de las mismas. En este sentido, no puede olvidarse que con ese cierre registral se pretende tanto la suspensión de los efectos derivados de la publicidad tabular, con las dificultades que comportará respecto de la actuación en el tráfico jurídico por parte de la sociedad aún no disuelta (y como estímulo para que sea la propia sociedad la que opte por el depósito de las cuentas o la extinción), como en los casos de la sociedad disuelta, impedir que pueda realizar otras actuaciones
que las encaminadas a la liquidación ordenada de su patrimonio (y de ahí la excepción del nombramiento de liquidadores), de suerte que, una vez realizada dicha liquidación carece de sentido condicionar el reflejo registral de la extinción de la sociedad al cumplimiento de una exigencia prevista para la situación en que la sociedad se encuentre viva.
El mismo razonamiento debe aplicarse al supuesto del presente recurso. Constando –como consta– al registrador que, tras la inscripción del aumento de capital, puede proceder, al tiempo, a la constatación de la extinción de la sociedad –que no presenta ningún otro defecto para su inscripción–, la exigencia del depósito de cuentas no puede aceptarse. Antes bien puede considerarse incluso que obstaculiza el debido reflejo de la extinción de la sociedad, distorsionando con ello la publicidad registral y la información que, sobre la sociedad, proporciona el Registro a todo interesado en ella. Debe tenerse en cuenta que, en el presente expediente, la inscripción del aumento de capital es requisito para la inscripción de la disolución, y si bien el cierre del Registro Mercantil por falta del depósito de cuentas se aplica a la ampliación de capital, debe exceptuarse el caso en que sea título previo para la inscripción de otro título posterior del que no se produce el cierre, como es el caso de la disolución, de este expediente (cfr. artículo 282 LSC)
Por todo ello, procede la revocación de la nota de calificación del registrador, respecto de la escritura de ampliación de capital, en relación con la calificación de la escritura de disolución y liquidación de la sociedad, tal y como es solicitado por el recurrente.