Archive for septiembre 2016

Legalización de libros cifrados (de nuevo)

27 septiembre 2016

Parece que es tendencia en la temporada de otoño de la DGRN la cuestión de la legalización de libros que se envían al Registro encriptados o cifrados. A la Resolución de 26 de julio, comentada en la anterior entrada, se añade la RDGRN de 5 de septiembre de 2016 (BOE de 27-9).

El planteamiento es idéntico al de la Resolución anterior y también es la solución.

1.Se debate en el presente expediente, sustancialmente, si constituye defecto, para proceder a la legalización de determinados libros presentados telemáticamente, en concreto, el libro de actas, el hecho de que tales libros se envíen al Registro encriptados o cifrados.
2.Tal defecto no puede, en modo alguno, sostenerse ni confirmarse.

 

En lo que he podido ver -no tengo a mano  un programa informático de los que comparan documentos- el contenido de la Resolución es exactamente el mismo. Idéntica redacción en la totalidad de los Fundamentos de Derecho. La de hoy ni siquiera cita la publicada el martes pasado, por lo que aunque lleve fecha diferente presumo (iuris tantum) que se redactaron a la vez.

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Los libros contables deben legalizarse aunque se envíen encriptados

20 septiembre 2016

La RDGRN de 26 de julio de 2016 (BOE de 20-9) plantea una cuestión muy concreta que además resuelve sin duda alguna desde el primer momento (página 2 de 8 de las que consta la Resolución)

1. Se debate en el presente expediente, sustancialmente, si constituye defecto, para proceder a la legalización de determinados libros presentados telemáticamente, el hecho de que tales libros se envíen al Registro encriptados o cifrados.
2.Tal defecto no puede, en modo alguno, sostenerse ni confirmarse.
Se recuerda en primer lugar el artículo 18.1 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre:  «Todos los libros que obligatoriamente deban llevar los empresarios con arreglo a las disposiciones legales aplicables, incluidos los libros de actas de juntas y demás órganos colegiados, o los libros registros de socios y de acciones nominativas, se legalizarán telemáticamente en el Registro Mercantil después de su cumplimentación en soporte electrónico y antes de que trascurran cuatro meses siguientes a la fecha del cierre del ejercicio».
De dicho precepto resultan tres obligaciones: Los libros han de cumplimentarse en soporte electrónico; los libros han de ser legalizados tras su cumplimentación dentro de los cuatro meses siguientes al cierre social, y los libros han de ser presentados telemáticamente en el Registro Mercantil competente para su legalización.
La solución prevista en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, supone una clara mejora en la llevanza de la contabilidad de los empresarios que, no debe perderse de vista, cumple una función de interés general (vid. Resolución de 16 de febrero de 2000). La universalización en la utilización de aplicaciones informáticas y la extensión obligatoria del sistema de transmisión de los libros al Registro Mercantil mediante procedimientos telemáticos, unidos a la exigencia de empleo de sistemas de firma electrónica reconocida, aportan un evidente reforzamiento de los procedimientos de legalización de libros y, por ende, de la seguridad jurídica.
La Resolución se extiende reproduciendo la Resolución de Consulta de 23 de julio de 2015, que ha explicado, de forma sistemática el régimen resultante de la aplicación conjunta de la normativa vigente y de dichas Instrucciones.
Señala en un párrafo casi al final lo que probablemente el lector haya pensado mientras avanza
Evidentemente, tratándose de libros cuyo contenido esté protegido por alguno de los sistemas que se han descrito, el registrador no podrá certificar si el contenido del soporte informático presentado corresponde a un libro de empresario o no pero sí podrá certificar sobre la declaración que al respecto haga quien lleve a cabo la presentación que es quien asume la responsabilidad sobre este hecho y cuya identidad está asegurada mediante el mecanismo de firma electrónica reconocida a que se refiere el apartado decimoctavo de la Instrucción de 12 de febrero de 2015. De este modo se garantiza que la única documentación que se conserva en el Registro, la certificación a que se refiere la instrucción vigésimo primera, es veraz en la medida que asevera la declaración de presentación de una relación determinada de libros de un empresario también determinado. También se garantiza así la obligación que incumbe al registrador mercantil de calificar «la regular formación sucesiva de los que se lleven dentro de cada clase»

Puede aportarse rama de actividad sin tener que acudir al procedimiento de la LME

19 septiembre 2016

La RDGRN de 22 de julio de 2016 (BOE de 19-9) estima el recurso presentado ante la denegación de inscripción de los acuerdos adoptado de manera unánime  en juntas universales por los socios de dos SRLs en virtud del cual se pretende aumentar el capital social mediante la aportación de una «rama de actividad consistente en una unidad productorade cogeneración eléctrica».

Es indudable – dice la DGRN- que puede realizarse una aportación de rama de actividad a una sociedad con el efecto de traspaso en bloque por sucesión universal, siempre que se cumplan los requisitos establecidos por la Ley 3/2009 para la modalidad de modificación estructural de la sociedad aportante tipificada como «segregación». Y lo que se plantea en el presente recurso es si, al margen de esta posibilidad, es admisible la aportación de una rama de actividad mediante aumento del capital social cumpliendo los requisitos establecidos para esta modificación estatutaria y sin que se produzca el efecto de sucesión universal en la realización de tal aportación no dineraria.
La respuesta a la cuestión planteada debe ser afirmativa, pues existen sobradas razones para entender que la aportación de «rama de actividad» conserva sustantividad propia por las diferencias estructurales existentes entre la misma y la escisión (en su modalidad de segregación), de modo que, a falta de una norma que expresamente imponga la observancia del procedimiento establecido para dicha modalidad específica de la escisión también en los casos en que se aporte una unidad económica –o «rama de actividad»– con exclusión del efecto de sucesión universal, debiéndose presumir que no se produce dicha sucesión, salvo que se dijera lo contrario. Por ello, debe ser admitida esta aportación no dineraria como contravalor del aumento del capital social, toda vez que con el cumplimiento de los requisitos establecidos para la modificación estatutaria correspondiente quedan suficientemente protegidos los distintos intereses en juego.
La posición de los socios de la sociedad adquirente queda suficientemente garantizada con la aplicación de las normas propias de los aumentos de capital con aportaciones no dinerarias (régimen de responsabilidad del aportante, informe de los administradores, mayorías o quórums cualificados, informe de experto independiente si se trata de una sociedad anónima, etc.).
En la sociedad aportante la posición de los socios podría quedar comprometida, en caso de que la unidad económica aportada tenga el carácter de activo esencial en cuyo caso será necesario el acuerdo de la junta conforme al artículo 160.f) de la Ley de Sociedades de Capital. También si, en atención al volumen y características de la aportación en relación con el patrimonio de la sociedad aportante, pudiera ser considerada como un supuesto de modificación en la estructura patrimonial de la sociedad aportante de modo que debiera reputarse como una modalidad de las denominadas modificaciones estructurales de la sociedad, entendidas –según el Preámbulo de la Ley 3/2009– «como aquellas alteraciones de la sociedad que van más allá de las simples modificaciones estatutarias para afectar a la estructura patrimonial o personal de la sociedad». Ciertamente, de tratarse de una aportación que supusiera una alteración en la estructura patrimonial de la sociedad, debería ser observado –desde la perspectiva de la posición de los socios– el procedimiento más riguroso establecido para la segregación en la referida Ley; pero al haberse adoptado por unanimidad de los socios dicha cuestión no es determinante en este caso.  Pero en el caso del presente recurso todo posible perjuicio se disipa desde el momento en que los acuerdos son adoptados en sendas juntas universales con el voto unánime de todos los socios.
Recoge también la DGRN que se protegen de manera suficiente los intereses de terceros y trabajadores:
Por otra parte, como puso de relieve esta Dirección General en las Resoluciones de 1994 antes citadas, la protección de los terceros queda a salvo por la propia índole de la operación, al no haber reducción efectiva de la garantía que para ellos representa la cifra de capital social de ninguna de las sociedades. Y, en relación con los acreedores de la sociedad aportante, por la exigencia general de que conste su consentimiento individualizado para que la modificación del sujeto pasivo de la relación jurídica con alcance liberatorio sea eficaz frente a ellos (cfr. artículo 1205 del Código Civil), sin perjuicio de la validez interna del convenio que puedan celebrar las sociedades interesadas en orden a la asunción cumulativa o interna por una de determinadas obligaciones de la otra, eficaz entre ellas pero intrascendente frente al acreedor en tanto no preste su consentimiento (artículos 1158, 1255 y 1257 del citado Código). En el supuesto, no constando consentimiento expreso de los acreedores en orden a laliberación del primitivo deudor, de conformidad con el citado artículo 1205 del Código Civil, debe entenderse que la voluntad de las partes se concreta en atribuir un alcance
meramente interno al convenio.
La posición de los trabajadores queda, por su parte, suficientemente garantizada con la aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores que impone, para todo supuesto de cambio de titularidad de la empresa, la subrogación del nuevo titular en los derechos y obligaciones del anterior, con la obligación de comunicar el cambio de titularidad empresarial a los representantes de los trabajadores.

Se añade un último dato normativo:

Por último, la sustantividad y autonomía de la figura de la aportación de una unidad económica a otra sociedad mediante aumento del capital de social de ésta, sin observancia del procedimiento previsto para la «segregación», ha sido confirmada, después de la entrada en vigor de la Ley 3/2009, por Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuestosobre Sociedades, en la que se contemplan, diferenciadas, las operaciones de escisión (artículo 76.2) y la de aportación no dineraria de ramas de actividad (artículo 76.3).