La DGRN de 6 de febrero de 2017 (BOE de 28-2) vuelve -otra vez- sobre el tema del objeto social y plantea también qué sucede si el compareciente no concreta si realiza su intervención en nombre propio o en representación de otra persona. El recurso es estimado en sus dos aspectos.
Las cuestiones planteadas se refieren por un lado, a la inscribibilidad de los incisos relativos al objeto social que resultan de los hechos («así como cualquier otra actividad preparatoria, complementaria o derivadas de las anteriores; así como la realización de actividades complementarias y auxiliares para la realización de dichas actividades»), y, por otro, al hecho de que el único compareciente en representación de la sociedad constituyente acepta su designación como administrador único, si bien en la comparecencia de la escritura interviene exclusivamente en nombre de aquélla y no en nombre propio.
Por lo que se refiere a la cuestión relativa al objeto, llama la atención que la DGRN se remonte a Resoluciones de los años 1982, 1993 (dos diferentes), 1995 y 2011. Estamos, pues ante una cuestión que debería estar zanjada.
Este Centro Directivo admitió, en la Resolución de 5 de abril de 1993, la frase relativa a «todas las actividades relacionadas con…», cuando la inmediata referencia anterior a cierto género de actividad –la compra y venta de vehículos– delimitaba suficientemente el ámbito de la actividad social. La Resolución de 11 de diciembre de 1995 consideró inscribible la disposición respecto de un objeto que comprendía la fórmula «… y demás actividades relacionadas con la industria turística», por entender que la exigencia de determinación precisa y sumaria de las actividades integrantes del objeto no se oponía a la utilización de términos que comprendan una pluralidad de actividades. La Resolución de 1 de septiembre de 1993, ante una cláusula estatutaria que determinaba el objeto social como «la compraventa al por mayor y menor de todo tipo de mercaderías con cuantas operaciones sean preparatorias, auxiliares, accesorias o complementarias de tales actividades» la rechazó por no estar definidas las actividades principales constitutivas del objeto social, pero afirmó terminantemente que la prohibición derivada del artículo 117 del Reglamento del Registro Mercantil no podría entenderse vulnerada por la frase cuestionada si las actividades principales han sido antes delimitadas de modo suficiente para fijar con claridad el ámbito de la actividad social. La Resolución de 17 de junio de 2011 por su parte, aceptó la expresión «y cualquier otra actividad o proyecto que pueda requerir de un servicio especializado de carácter innovador, el fomento del empleo y la igualdad de géneros».
En todos los supuestos contemplados porque la previa y precisa delimitación de las actividades principales que, en su caso, habrían de ser complementadas por otras, conjuraba todo riesgo de inducir a terceros a error sobre el objeto social. Como afirmó la Resolución de 1 de diciembre de 1982, «únicamente habrá indeterminación cuando se utilice una fórmula omnicomprensiva de toda posible actividad comercial o industrial en donde se empleen unos términos generales, pero no existirá esta indeterminación si a través de términos concretos y definidos se señala una actividad de carácter general» y «no cabe entender como fórmula omnicomprensiva e indeterminada aquella que tiene por objeto la promoción y desarrollo de empresas de todo tipo… y no puede entenderse incluidas en las fórmulas de tipo indeterminado que no ha autorizado su inscripción en el Registro este Centro directivo».
En relación a la segunda cuestión, la Dirección General ni siquiera tiene que buscar antecedentes
Igual destino estimatorio le corresponde al segundo motivo de recurso. Ciertamente la escritura pública no ha sido correctamente redactada por cuanto, tal y como resulta del artículo 166 del Reglamento Notarial, la intervención debe expresar si el compareciente lo hace en nombre propio o en representación de otra persona o, debe añadirse, si lo hace en ambos conceptos. Ahora bien, resultando del conjunto del documento que el compareciente, además de en representación de la sociedad constituyente, actúa en nombre propio para aceptar la designación de administrador, aquélla deficiencia en la elaboración del documento público no puede tener la trascendencia que pretende el registrador. Resultando del título que el compareciente no sólo actúa en representación de la sociedad, sino que actúa en nombre propio al aceptar el cargo de administrador para el que ha sido designado como tal persona física (y no como representante de la sociedad constituyente), es evidente que su intervención comprende ambas actuaciones sin que el mero defecto formal de la escritura pública tenga un efecto invalidante que justifique el rechazo a la inscripción.