Archive for febrero 2017

RDGRN sencilla que resuelve dos temas: sobre objeto social y en calidad de qué interviene el compareciente

28 febrero 2017

La DGRN de 6 de febrero de 2017 (BOE de 28-2) vuelve -otra vez- sobre el tema del objeto social y plantea también qué sucede si el compareciente no concreta si realiza su intervención en nombre propio o en representación de otra persona. El recurso es estimado en sus dos aspectos.

Las cuestiones planteadas se refieren por un lado, a la inscribibilidad de los incisos relativos al objeto social que resultan de los hechos («así como cualquier otra actividad preparatoria, complementaria o derivadas de las anteriores; así como la realización de actividades complementarias y auxiliares para la realización de dichas actividades»), y, por otro, al hecho de que el único compareciente en representación de la sociedad constituyente acepta su designación como administrador único, si bien en la comparecencia de la escritura interviene exclusivamente en nombre de aquélla y no en nombre propio.

Por lo que se refiere a la cuestión relativa al objeto, llama la atención que la DGRN se remonte a Resoluciones de los años 1982, 1993 (dos diferentes), 1995 y 2011. Estamos, pues ante una cuestión que debería estar zanjada.

Este Centro Directivo admitió, en la Resolución de 5 de abril de 1993, la frase relativa a «todas las actividades relacionadas con…», cuando la inmediata referencia anterior a cierto género de actividad –la compra y venta de vehículos– delimitaba suficientemente el ámbito de la actividad social. La Resolución de 11 de diciembre de 1995 consideró inscribible la disposición respecto de un objeto que comprendía la fórmula «… y demás actividades relacionadas con la industria turística», por entender que la exigencia de determinación precisa y sumaria de las actividades integrantes del objeto no se oponía a la utilización de términos que comprendan una pluralidad de actividades. La Resolución de 1 de septiembre de 1993, ante una cláusula estatutaria que determinaba el objeto social como «la compraventa al por mayor y menor de todo tipo de mercaderías con cuantas operaciones sean preparatorias, auxiliares, accesorias o complementarias de tales actividades» la rechazó por no estar definidas las actividades principales constitutivas del objeto social, pero afirmó terminantemente que la prohibición derivada del artículo 117 del Reglamento del Registro Mercantil no podría entenderse vulnerada por la frase cuestionada si las actividades principales han sido antes delimitadas de modo suficiente para fijar con claridad el ámbito de la actividad social. La Resolución de 17 de junio de 2011 por su parte, aceptó la expresión «y cualquier otra actividad o proyecto que pueda requerir de un servicio especializado de carácter innovador, el fomento del empleo y la igualdad de géneros».

En todos los supuestos contemplados porque la previa y precisa delimitación de las actividades principales que, en su caso, habrían de ser complementadas por otras, conjuraba todo riesgo de inducir a terceros a error sobre el objeto social. Como afirmó la Resolución de 1 de diciembre de 1982, «únicamente habrá indeterminación cuando se utilice una fórmula omnicomprensiva de toda posible actividad comercial o industrial en donde se empleen unos términos generales, pero no existirá esta indeterminación si a través de términos concretos y definidos se señala una actividad de carácter general» y «no cabe entender como fórmula omnicomprensiva e indeterminada aquella que tiene por objeto la promoción y desarrollo de empresas de todo tipo… y no puede entenderse incluidas en las fórmulas de tipo indeterminado que no ha autorizado su inscripción en el Registro este Centro directivo».

En relación a la segunda cuestión, la Dirección General ni siquiera tiene que buscar antecedentes

Igual destino estimatorio le corresponde al segundo motivo de recurso. Ciertamente la escritura pública no ha sido correctamente redactada por cuanto, tal y como resulta del artículo 166 del Reglamento Notarial, la intervención debe expresar si el compareciente lo hace en nombre propio o en representación de otra persona o, debe añadirse, si lo hace en ambos conceptos. Ahora bien, resultando del conjunto del documento que el compareciente, además de en representación de la sociedad constituyente, actúa en nombre propio para aceptar la designación de administrador, aquélla deficiencia en la elaboración del documento público no puede tener la trascendencia que pretende el registrador. Resultando del título que el compareciente no sólo actúa en representación de la sociedad, sino que actúa en nombre propio al aceptar el cargo de administrador para el que ha sido designado como tal persona física (y no como representante de la sociedad constituyente), es evidente que su intervención comprende ambas actuaciones sin que el mero defecto formal de la escritura pública tenga un efecto invalidante que justifique el rechazo a la inscripción.

 

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Aprobado el Libro Sexto del Código Civil de Cataluña en materia de obligaciones y contratos

16 febrero 2017

Publicado en el DOGC -en este enlace en su versión en castellano y aquí en la versión en catalán– (edición del 22 de febrero)

A falta de su publicación en el DOGC, sí ha aparecido ya la versión definitiva de esta importante norma (BOPC), de mucho interés para todos los que nos dedicamos al Derecho Privado.

Casos y cosas que no deberían llegar al BOE: la RDGRN de 19-1-2017

7 febrero 2017

Esperemos que la lluvia de Resoluciones del BOE de hoy ayude a bajar el precio del kilovatio. De las 12 Resoluciones, 4 son referidas a calificaciones mercantiles. De la descripción general se deduce que una es sobre hipoteca naval -se estima el recurso-, dos sobre cuentas y la cuarta sobre cierre registral y administradores -en estos tres casos se desestima el recurso-.

Sin embargo, más allá de las apariencias, la Resolución de 19 de enero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de León, por la que se deniega el depósito de las cuentas anuales del ejercicio 2015 de una entidad mercantil no discute un problema estricto de depósito de cuentas -como me temía a priori- y plantea una cuestión sobre adopción de acuerdos que tiene una solución tan clara que no me explico porqué el conflicto ha llegado hasta el BOE, salvo que se trate de cuestiones estratégicas o tácticas dentro del conflicto evidente que se vive en esa sociedad.  

Mediante el presente recurso se pretende el depósito de las cuentas anuales de una sociedad cuando el acuerdo se adoptó con el voto favorable de dos de los tres socios que representan dos terceras partes del capital social. Los estatutos de la sociedad establecen que «los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría que suponga el voto favorable del setenta por cien (70%) de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divide el capital social».
El registrador deniega el depósito ya que considera que no puede entenderse como válidamente adoptado el acuerdo al no contar con el voto favorable de al menos el 70% del capital social previsto en los estatutos sociales; el recurrente, sin embargo, alega que exigir esta mayoría implicaría que tuvieran que votar a favor del acuerdo los tres socios lo que supondría exigir la unanimidad, que está prohibida por el artículo 200 de la Ley de Sociedades de Capital.
Es asombroso que con esa claridad en la regla estatutaria se pretenda que prospere una alegación tan peregrina. La DGRN recurre a una fórmula estandarizada para referirse al valor de los estatutos y recuerda, eso sí, que hay otras cuestiones que están más allá de su competencia.
Visto lo expuesto, es claro que el recurso no puede prosperar: como resulta de las consideraciones anteriores, los estatutos de una sociedad mercantil, adoptados con la sujeción a las normas de carácter imperativo, constituyen su norma suprema, debiendo ser respetados mientras no sean modificados y no puede entenderse aprobado un acuerdo, como ocurre en el presente expediente, cuando no cuenta con el voto favorable de la mayoría prevista estatutariamente. Esta conclusión no se ve afectada por la situación fáctica en que pueda encontrarse la sociedad por el juego de las mayorías según los socios que en cada momento sean titulares del capital social, y que pueda conducir a la imposibilidad de adoptar acuerdos; sin perjuicio de que dicha situación de bloqueo esté configurada legislativamente como causa de disolución (artículo 363.d) de la Ley de Sociedades de Capital).
Respecto a la alegación del recurrente de que hay abuso de derecho por parte del socio minoritario al no votar a favor del acuerdo, no corresponde al registrador Mercantil ni a este Centro Directivo decidir si en el ejercicio de sus facultades por parte de cualquier socio concurre o no abuso del derecho, pues tal apreciación exige el correspondiente procedimiento contradictorio cuya tramitación corresponde a los tribunales.
Buscaremos las Sentencias referidas a «Grupo Texleón Norte, S.L.», porque con seguridad la problemática que se plantee ante el Juzgado correspondiente tendrá mayor enjundia que la de esta Resolución.