No puede inscribirse apoderamiento de sociedad disuelta de pleno derecho. Para discutir si procede esa disolución hay que ir a los tribunales

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La RDGRN de 2 de marzo de 2017 (BOE de 17-3) desestima el recurso presentado ante la denegación de inscripción de un apoderamiento porque según el Registrador, la sociedad no se ha adaptado a la  Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales (en adelante LSP) y por tanto está disuelta de pleno derecho.

El recurrente niega que se trate de una sociedad profesional. La DGRN dice que no le corresponde tratar esa cuestión, que deberá resolverse ante los tribunales, por ser la vía para cancelar el asiento ya practicado.

Recuerda la DGRN que en cualquier caso la sociedad podría reactivarse y que entonces sí sería inscribible el apoderamiento.

La discrepancia sobre si es o no una sociedad profesional se explica aquí. Dice la DGRN:

En el supuesto a que se refiere este recurso el registrador fundamenta su negativa a practicar la inscripción del apoderamiento otorgado por el administrador único de la
sociedad en que, al tener esta objeto profesional («el asesoramiento, estudio, confección y realización de toda clase de proyectos urbanísticos, mediante la intervención de los
titulares correspondientes cuando sea preceptivo») y no haberse adaptado a la LSP, dicha sociedad ha quedado disuelta de pleno derecho, habiendo quedado reflejado en la hoja registral, de modo que para inscribir tal apoderamiento deberá presentarse, bien el acuerdo de liquidación de la sociedad, bien el acuerdo de reactivación de la sociedad y, simultáneamente, su adaptación a la citada Ley 2/2007, o bien la reactivación de la sociedad y, simultáneamente, la modificación del objeto social, suprimiendo las actividades profesionales que el mismo contiene. El recurrente alega: a) que la sociedad representada nunca ha tenido ni ejercido actividad profesional alguna; b) que respecto de la actividad indicada por el registrador, se trata de una sociedad de medición o intermediación, por ya definirse en el propio enunciadode la actividad que las mismas se ejercería «…mediante la intervención de los titulares correspondientes cuando sea preceptivo»; c) que no se han adaptado los estatutos de la sociedad a la Ley 2/2007 por no ser la misma una sociedad profesional, y d) que no es aplicable la disolución de la sociedad conforme a la disposición transitoria primera de la Ley 2/2007 por no ser ni haber sido nunca una sociedad que ejerza actividades profesionales, por lo que solicita que sea revocada la decisión del registrador en cuanto a la disolución de pleno derecho de la sociedad.
Y finalmente, la DGRN recuerda que:
El procedimiento para rectificar los eventuales errores aparece minuciosamente regulado en la legislación hipotecaria, y frente a la negativa del registrador o de algún interesado a atender la solicitud de rectificación de los de concepto, los realmente relevantes, habrá de acudirse al juicio ordinario correspondiente (cfr. artículo 218 LH), sin  que pueda lograrse por la vía de un recurso como el presente. Por cuanto antecede, no cabe en este expediente entrar a decidir sobre el criterio que expresa el registrador acerca de la procedencia de la disolución de pleno derecho de la sociedad, prevista en la disposición transitoria primera de la LSP, con su consiguiente reflejo en la hoja registral. Por ello, en el presente caso no cabe decidir sobre el asiento de cancelación ya practicado, sino sobre las consecuencias que del mismo se derivan. No obstante, cabe recordar que, a la luz de los pronunciamientos del TS en su Sentencia de 18 de julio de 2012, esta Dirección General (RR
de 5 y 16 de marzo, 2 de julio y 9 de octubre de 2013, 4 de marzo y 18 de agosto de 2014, 20de julio de 2015 y 11 de enero, 17 de octubre y 16 de diciembre de 2016) ha sentado una consolidada doctrina sobre los casos en que ante las dudas que puedan suscitarse en los supuestos en que en los estatutos sociales se haga referencia a determinadas actividades que puedan constituir el objeto, bien de una sociedad profesional, con sujeción a su propio régimen antes dicho, bien de una sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de intermediación, debe exigirse para dar «certidumbre jurídica» la declaración expresa de que se trata de una sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de intermediación, de tal modo que a falta de esa expresión concreta deba entenderse que en aquellos supuestos se esté en presencia de una sociedad profesional sometida a la Ley imperativa 2/2007, de 15 de marzo.
Foto sacada de oldpicsarchive.com de la colección, Vintage Photos of Indian Fakirs
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2 respuestas to “No puede inscribirse apoderamiento de sociedad disuelta de pleno derecho. Para discutir si procede esa disolución hay que ir a los tribunales”

  1. Juan Martínez del Riego Says:

    Un disparate de resolución, muy apropiada la imagen del faquir.
    En la siguiente ponga un laberinto-jardín, sugiero.

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