La RDGRN de 16 de marzo de 2017 (BOE de 4-4) desestima el recurso presentado ante la denegación de inscripción de un acuerdo, adoptado por el Consejo de una SL en el que se apodera a «(…) la persona que en cada momento ostente la condición de Presidente del Consejo de Administración –en caso de ser persona jurídica, a través de su persona física representante– con las siguientes facultades (…)».
El registrador suspende la inscripción porque «al ser necesario que en escritura pública conste la identidad de los apoderados, no cabe el otorgamiento de poder a favor de la persona que en cada momento ostente la condición de Presidente del Consejo de Administración».
Entre los motivos del recurso se destaca que «la calificación impugnada, parece contraria al criterio seguido por el mismo Registro Mercantil de Madrid en su calificación previa de los apoderamientos conferidos en otra escritura de poderes otorgada poco tiempo antes de la presente en la que se facultaba al apoderado, exactamente en los mismos términos sobre los que ahora recaía calificación negativa«
Sobre esta cuestión dice la DGRN que «debe recordarse, una vez más, que, según la reiterada doctrina de este Centro Directivo, el registrador al llevar a cabo el ejercicio de su competencia de calificación de los documentos presentados a inscripción, y por aplicación del principio de independencia en su ejercicio, no está vinculado por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores o por las propias resultantes de la anterior presentación de la misma documentación o de la anterior presentación de otros títulos, dado que debe prevalecer la mayor garantía de acierto en la aplicación del principio de legalidad por razones de seguridad jurídica (por todas, Resoluciones de 13 de marzo y 8 de mayo de 2012, 11 de marzo y 10 de julio de 2014, 25 de marzo, 16 de junio y 17 de septiembre de 2015 y 4 de abril de 2016). Por ello, este Centro Directivo no entra en el examen y valoración de las alegaciones del recurrente sobre las referidas discordancias entre las distintas calificaciones registrales«.
Este criterio lleva a un resultado difícilmente explicable. Si ya es difícil justificar que hay calificaciones que se admiten en un registro y no en otro -aunque podrían aceptarse diferentes argumentos al respecto-, invocar que debe prevalecer la mayor garantía de acierto en la aplicación del principio de legalidad por razones de seguridad jurídica cuando justamente lo que se genera es una enorme inseguridad es cuanto menos sorprendente. En casos como este me imagino al abogado dando explicaciones al cliente y no digamos si el cliente es extranjero …
Sobre la cuestión de fondo, la DGRN realiza una larga disquisición sobre apoderamientos, aceptación del cargo de administrador y otras cuestiones, para concluir diciendo que
Consecuentemente con lo expuesto, para que el poder otorgado en favor de quien ostente el cargo de presidente del consejo de administración pueda acceder al Registro es necesario que en el mismo poder ya se especifique que deberá acreditarse el nombramiento para dicho cargo mediante la inscripción en el Registro Mercantil o mediante escritura pública, al objeto de colmar las exigencias del artículo 1280.5.º del Código Civil, defecto que en este sentido será fácilmente subsanable.
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