Condiciones para apoderar a «la persona que en cada momento ostente la condición de Presidente del Consejo de Administración»

La RDGRN de 16 de marzo de 2017 (BOE de 4-4) desestima el recurso presentado ante la denegación de inscripción de un acuerdo, adoptado por el Consejo de una SL en el que se apodera a «(…) la persona que en cada momento ostente la condición de Presidente del Consejo de Administración –en caso de ser persona jurídica, a través de su persona física representante– con las siguientes facultades (…)».

El registrador suspende la inscripción porque «al ser necesario que en escritura pública conste la identidad de los apoderados, no cabe el otorgamiento de poder a favor de la persona que en cada momento ostente la condición de Presidente del Consejo de Administración».

Entre los motivos del recurso se destaca que «la calificación  impugnada, parece contraria al criterio seguido por el mismo Registro Mercantil de Madrid  en  su  calificación  previa  de  los  apoderamientos  conferidos  en  otra  escritura de poderes otorgada poco tiempo antes de la presente en la que se facultaba al apoderado, exactamente  en  los  mismos  términos  sobre  los  que  ahora  recaía  calificación  negativa«

Sobre esta cuestión dice la DGRN que «debe recordarse,  una  vez  más,  que,  según  la  reiterada  doctrina  de  este  Centro  Directivo,  el registrador al llevar a cabo el ejercicio de su competencia de calificación de los documentos presentados a inscripción, y por aplicación del principio de independencia en su ejercicio, no está vinculado por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores o por las propias resultantes de la anterior presentación de la misma documentación o de la anterior presentación de otros títulos, dado que debe prevalecer la mayor garantía de acierto en la aplicación  del  principio  de  legalidad  por  razones  de  seguridad  jurídica (por  todas, Resoluciones de 13 de marzo y 8 de mayo de 2012, 11 de marzo y 10 de julio de 2014, 25 de  marzo,  16  de  junio  y  17  de  septiembre  de  2015  y  4  de  abril  de  2016).  Por  ello,  este  Centro  Directivo  no  entra  en  el  examen  y  valoración  de  las  alegaciones  del  recurrente  sobre las referidas discordancias entre las distintas calificaciones registrales«.

Este criterio lleva a un resultado difícilmente explicable. Si ya es difícil justificar que hay calificaciones que se admiten en un registro y no en otro -aunque podrían aceptarse diferentes argumentos al respecto-, invocar que debe prevalecer la mayor garantía de acierto en la aplicación  del  principio  de  legalidad  por  razones  de  seguridad  jurídica cuando justamente lo que se genera es una enorme inseguridad es cuanto menos sorprendente. En casos como este me imagino al abogado dando explicaciones al cliente y no digamos si el cliente es extranjero …

Sobre la cuestión de fondo, la DGRN realiza una larga disquisición sobre apoderamientos, aceptación del cargo de administrador y otras cuestiones, para concluir diciendo que

Consecuentemente con lo expuesto, para que el poder otorgado en favor de quien ostente el cargo de presidente del consejo de administración pueda acceder al Registro es necesario que en el mismo poder ya se especifique que deberá acreditarse el nombramiento para dicho cargo mediante la inscripción en el Registro Mercantil o mediante escritura pública, al objeto de colmar las exigencias del artículo 1280.5.º del Código Civil, defecto que en este sentido será fácilmente subsanable.

 Se realiza una última consideración relativa a la revocación.
Finalmente y respecto de las objeciones planteadas para los supuestos de revocación (que en puridad más que del poder lo serían de sustitución de la persona llamada a ejercerlo), tiene razón el notario autorizante cuando expresa que no se producirá la revocación del poder por la renuncia del cargo de presidente del consejo, o de consejero con tal cargo en su caso, sino que el poder se mantendrá en vigor, pero en la persona que  sustituya a la anterior y cuya identificación habrá de completarse en la forma que anteriormente se ha indicado. Y lo mismo cabe entender para los supuestos en los que formalmente se revoca no el poder en sí, sino la habilitación a la persona que ostentaba el cargo de presidente y deja de serlo.

 

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