Archive for junio 2017

Directiva 2017/1132 de 14 de junio de 2017 sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (versión codificada).

30 junio 2017

DDGO-20XYAAsEM6

Me avisan (¡gracias!) de la publicación en el DOUE de hoy de la publicación de la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de junio de 2017 sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (versión codificada). El título es menos explícito de lo que merece su contenido.

En concreto, la codificación afecta a las Directivas 82/891/CEE y 89/666/CEE del Consejo y las Directivas 2005/56/CE, 2009/101/CE, 2011/35/UE y 2012/30/UE que son las siguientes:

  • Sexta Directiva 82/891/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1982, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y referente a la escisión de sociedades anónimas
  • Undécima Directiva 89/666/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la publicidad de las sucursales constituidas en un Estado miembro por determinadas formas de sociedades sometidas al Derecho de otro Estado.
  • Directiva 2005/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de octubre de 2005 relativa a las fusiones transfronterizas de las sociedades de capital.
  • Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el artículo 48, párrafo segundo, del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros.
  • Directiva 2011/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativa a las fusiones de las sociedades anónimas.
  • Directiva 2012/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el artículo 54, párrafo segundo, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital.

Han pasado varias estaciones desde la presentación de la Propuesta, de la que en su momento ya habíamos dado cuenta aquí.

Comentaremos con mayor detalle la Directiva. Pero eso será el mes que viene.

 

 

 

 

 

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Una de denominación social

22 junio 2017

La RDGRN de 29 de mayo de 2017 (BOE de 22-6) plantea un caso a mi juicio sencillo, que presenta no obstante algunas singularidades y que sirve de buen ejemplo el día que toque explicar este tema. La singularidad principal es que se estima el recurso contra una calificación del registrador mercantil central. También es llamativa la controversia planteada.

Una sociedad solicita una certificación negativa de reserva de denominación, que se expide (marz0 2016) y caduca (septiembre 2016). Al volverla a solicitar (diciembre 2016) esa certificación es positiva porque en el periodo intermedio se inscribió otra sociedad con nombre idéntico -en el sentido del 408.1 RRM, que en realidad sería «idéntico o muy muy parecido», o en términos más técnicos identidad sustancial o cuasi identidad-. Se hace un análisis fáctico, como corresponde al problema planteado. Procede ahora señalar que la denominaciones confrontadas son Kenfilt con Jemfil y Genfil. También que el solicitante de la denominación Kenfilt tenía la marca registrada a su nombre, cosa a la que la DGRN no da valor alguno: «es preciso hacer constar que los conceptos de marca y denominación no se confunden entre sí, a pesar de su evidente interrelación (vid. Resolución de 5 de mayo de 2015), por lo que el hecho de que la sociedad demandante tenga registrada la marca «Kenfilt», no le otorga un derecho a obtener para sí la denominación social  coincidente con aquel signo distintivo de productos y servicios, prescindiendo y desconociendo totalmente de las normas de Derecho Societario reguladoras de la composición y concesión de las denominaciones sociales (vid. Resolución de 11 de noviembre de 2015)«.

 

En fin, el resultado final es como hemos dicho, que se estima el recurso, «pues no se aprecian en la denominación solicitada y aquellas ya registradas elementos suficientes que puedan sostener la existencia de una identidad sustancial ni desde el punto de vista gramatical ni desde el punto de vista fonético. En efecto, desde el punto de vista gramatical (artículo 408.1.1.ª y.2.ª del Reglamento del Registro Mercantil), no puede negarse que la denominación solicitada «Kenfilt» contiene suficientes elementos diferenciadores con las denominaciones ya registradas «Jemfil» y «Genfil», que la hacen perfectamente distinguible. La distinta letra inicial «K», así como la existencia de una letra final «t», unido al hecho de que el número de letras es de siete frente al de seis de las ya registradas, permite asegurar la suficiente unicidad de la denominación solicitada. En realidad, existe mucha más semejanza gramatical entre las denominaciones ya registradas que entre éstas y la que ahora se discute. A la misma conclusión se llega desde el punto de vista fonético (artículo 408.1.3.ª del Reglamento del Registro Mercantil), pues frente a la evidente similitud entre las denominaciones existentes, la nueva denominación solicitada contiene tanto en su inicio como en su final sendas letras cuyos sonidos fonéticos son claramente diferenciables de las que componen aquellas. La letra «k» tiene identidad fonética con la letra «c» o con la composición «qu», pero no con las letras «j», o «g». La adición de la letra «t» precedida de la letra «l», no puede ser confundida fonéticamente con esta última».

Si absorbente y absorbida están participadas por el mismo socio único no hace falta que el administrador lo acredite, ni siquiera que lo manifieste

13 junio 2017

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La RDGRN de 23 de mayo de 2017 (BOE de 13-6) estima el recurso presentado porque en una fusión en la que absorbente y absorbida son sociedades unipersonales participadas por el mismo socio único el registrador considera que debe acreditarse que esa circunstancia.

 

«Mediante la escritura cuya calificación es objeto del presente recurso se elevan a público determinados acuerdos de fusión adoptados por las sociedades «Desarrollo y Técnicas del Baño, S.L.U.» e ««Ibercris Mamparas de Baño, S.A.U.» por los cuales la primera  absorbió  a  la  segunda.  En  la  misma  escritura  se  expresa  que  la  sociedad absorbente es titular de forma directa, como socio único, de todas las acciones de la sociedad absorbida. Posteriormente, mediante diligencia extendida en la escritura el día 8  de  septiembre  de  2016  por  el  notario  autorizante  conforme  al  artículo  153  del Reglamento Notarial, se expresa que el accionista único de la sociedad absorbida es la sociedad «Rotisa, S.L.». Asimismo, según consta en este expediente, y así lo reconoce el registrador en su informe, figura en los asientos del Registro Mercantil que «Rotisa,  S.L.» es el socio único de la sociedad absorbente.

El registrador suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, debe acreditarse que  la  sociedad  «Rotisa,  S.L.»,  está  íntegramente  participada  por  la  sociedad absorbente a los efectos del artículo 49 de la de la Ley 3/2009,  de 3 de abril, sobre  modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.

El recurrente alega que, al ser «Rotisa, S.L.» el socio único tanto de la sociedad absorbente como de la sociedad absorbida, debe entenderse que esta sociedad está íntegramente participada por la sociedad absorbente, cumpliéndose así lo dispuesto en el citado artículo 49 de la Ley 3/2009«.

La DGRN realiza una breve consideración acerca de la simplificación en materia de fusiones y escisiones, prevista tanto en la Directiva 2009/109 como en la Ley 1/2012 y concluye:

«Uno de  los  supuestos  de  simplificación  del  procedimiento  de  fusión  es  el  de absorción de una sociedad por otra que sea titular de forma directa de todas las acciones en que se divida el capital de la sociedad absorbida. En tal caso, por no producirse ninguna alteración sustancial en el patrimonio de la sociedad absorbente, la operación podrá realizarse sin necesidad de que concurran los requisitos a que se refiere el artículo 49.1  de  la  Ley 3/2009,  de  3  de  abril,  sobre  modificaciones  estructurales  de  las sociedades  mercantiles.  Para  ello  será  suficiente  que  el  órgano  de  administración manifieste que concurre la circunstancia legalmente prevista -íntegra participación de la sociedad absorbida por la absorbente-.

En  el  caso  del  presente  recurso  las  sociedades  absorbente  y  absorbida,  ambas unipersonales, tienen el mismo socio único, como consta en el Registro Mercantil de Madrid y reconoce el registrador en su informe. Además, no se aumenta el capital de la sociedad absorbente, por lo que es indudable que se trata de un supuesto asimilable a la fusión  de  sociedad  íntegramente  participada  (cfr.  artículo  52.1  de  la  Ley 3/2009), de suerte  que  resulta  aplicable  el  artículo  49.1  de  la  misma  Ley.  Por  tanto,  el  defecto invocado por el registrador no puede ser confirmado. Al no tratarse de absorción de una sociedad indirectamente participada por la absorbente no es necesario manifestar por el administrador -y mucho menos acreditar- que el socio único de la sociedad absorbida esté participada por la absorbente«.