Cláusula sobre quorum mínimo de asistencia y voto favorable de al menos el 75% de asistentes en SL

La  RDGRN de 20 de septiembre de 2017 (BOE de 16-10) estima el recurso presentado ante la denegación de inscripción de modificación estatutaria según la cual  «para  que  la  junta  general  pueda  adoptar  válidamente  acuerdos  sobre determinados  asuntos  será  necesario  que  se  encuentren  presentes  o  debidamente  representados  socios  titulares  de,  al  menos,  el  75%  del  capital  social  así  como  el  voto favorable de, como mínimo, el 75% de los asistentes«.

El registrador suspende la inscripción porque, según expresa en la calificación, «en las sociedades  de  responsabilidad  limitada  los  quórums  de  votación  no  pueden  referirse  a «voto favorable de, como mínimo, el setenta y cinco por ciento (75%) de los asistentes»  sino que deben referirse a «votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social». Téngase en cuenta, en todo caso, que las materias relacionadas en los epígrafes d), f) y j) requieren para su adopción de conformidad con lo establecido en la Ley de  Sociedades  de  Capital  el  voto  favorable  de,  al  menos,  dos  tercios  de  los  votos  correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social, mayoría que no puede ser rebajada por previsión estatutaria alguna. (Artículos 198, 199 y 200 de la Ley de Sociedades de Capital y 6 y 58 del Reglamento del Registro Mercantil)».

El  notario  autorizante  sostiene  en  su  escrito  de  recurso  que,  de  una  interpretación  conjunta de todo el artículo 15 de los estatutos, y especialmente atendiendo a lo dispuesto en los párrafos primero y quinto del apartado 1 del mismo, resulta evidente que se respetan las normas establecidas en la LSC.

Se realiza una consideración estandarizada sobre el «carácter híbrido de la sociedad de responsabilidad limitada, de modo que en la forma legal de este tipo social deben convivir en armonía  elementos  personalistas  y  elementos  capitalistas.  Asimismo,  otro  de  los  postulados basilares de dicha disciplina legal es el de la flexibilidad del régimen jurídico, a fin  de  que  la  autonomía  de  la  voluntad  de  los  socios  tenga  la  posibilidad  de adecuar  el régimen  aplicable  a  sus  específicas  necesidades  y  conveniencias.  Por  ello, al imprescindible mínimo imperativo se añade así un amplio conjunto de normas supletorias de la voluntad privada que los socios pueden derogar mediante las oportunas previsiones estatutarias». Apunto simplemente que me parece un tanto innecesaria esta precisión que además tiene una especie de mensaje oculto: que esto es así en la SL pero no en la SA.

Sigue diciendo la DGRN, de nuevo recordando cuestiones elementales: Las consecuencias de ambos postulados se manifiestan en la regulación aplicable a la cuestión ahora debatida. En efecto, el carácter capitalista de la SL  se muestra en la configuración legal del principio mayoritario en la adopción de acuerdos de la junta general, en tanto en cuanto se establece un sistema de mayorías de decisión  por  referencia  al  capital  social  (siquiera  sea  indirectamente,  por  atender  no  al capital social en sí mismo sino a los votos correspondientes a las participaciones en que se divide aquél). Además, se fijan unas mayorías mínimas, ordinarias y reforzadas, que son  imperativas,  como  resulta  de  los  artículos  198  y  199 LSC. Y, por otra parte, la flexibilidad del régimen legal, con posibilidad de acentuar el carácter  personalista  de  la  sociedad,  se  manifiesta  en  la  admisibilidad  de aquellas disposiciones estatutarias que establezcan mayorías viriles, si bien (a diferencia de lo que permitía  el  artículo  14  de  la  Ley  de  17  de  julio  de  1953  -cfr.  las  Resoluciones  de  7  de  noviembre  de  1957  y  24  de  abril  de  1980-)  esta  mayoría  de  personas  puede  completar  pero -como entendió este Centro Directivo en la Resolución de 17 de enero de 2009- en ningún caso puede sustituir las mayorías referidas a las participaciones en que se divide el capital, como resulta del apartado 2 del actualmente vigente artículo 200 LSC conforme  al  cual  «los  estatutos  podrán  exigir,  además  de  la proporción  de  votos  legal  o  estatutariamente  establecida,  el  voto  favorable  de  un  determinado número de socios» (cfr., asimismo, el apartado 3 de la EdM Ley  2/1995:  «Los  estatutos  pueden  acentuar  el  grado  de  personalización,  (…) completando el principio general de adopción de acuerdos por la mayoría de capital con la exigencia del voto favorable de un determinado número de socios»).

 

La DGRN manifiesta con rotundidad algo evidente:

De las anteriores consideraciones se desprende indudablemente que, frente a lo que se  expresa  en  la  calificación  impugnada,  puede  disponerse  en  los estatutos que los  acuerdos  de  la  junta  general  se  adopten  con  el  voto  favorable  de  un  determinado porcentaje de los socios asistentes, siempre que -como ocurre en el presente supuesto- no sustituyan sino que completen las mayorías mínimas que la Ley establece referidas a las participaciones sociales en que se divida el capital social.

En la norma estatutaria calificada se previene como presupuesto de esa mayoría de votos de los socios asistentes un quórum mínimo (concurrencia, presentes o debidamente representados, de socios titulares de, al menos, el setenta y cinco por ciento del capital social), por lo que la mayoría de decisión queda referida indirectamente al capital social. Además,  esa  exigencia  de  votos  favorables  de  determinado  porcentaje  de  los  socios asistentes respeta la que establece la Ley como mayoría ordinaria mínima (un tercio de los votos  correspondientes  a  las  participaciones  sociales  en  que  se  divide  el  capital  social -artículo 198-). Y respecto de otras mayorías mínimas reforzadas establecidas por la Ley con  carácter  imperativo  (como,  por  ejemplo,  las  referidas  en  el  artículo  199)  debe determinarse en este expediente si es o no fundada en Derecho la calificación impugnada por la que el registrador considera que no son respetadas las normas legales.

Después de una serie de consideraciones referidas a los criterios de interpretación del Código civil (artículos 1281 y siguientes) concluye la DGRN:

En  el  presente  supuesto,  en  el  párrafo  primero  del  artículo  15.1  de  los  estatutos  se previene  que,  respecto  de  la  mayoría  de  votos  establecida  en  los  mismos,  éstos  serán completados por las disposiciones legales vigentes en cuanto fueran aplicable bien como principales, bien como supletorias. En el párrafo quinto del mismo apartado se añade que «Quedan a salvo los casos en que, por imperativo legal, deban adoptarse acuerdos en que se exijan unanimidad de todos los socios, así como aquellos en que sea de aplicación la obligación de abstención, o quórums de voto máximos o mínimos especiales, todo ello de acuerdo con las disposiciones imperativas de la LSC». Y en el apartado  2  del  mismo  artículo  se  dispone  que  para  acuerdo  de  separación  de  administradores se exigirá una mayoría de dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones  en  que  se  divida  el  capital  social  (vid.  artículo  223.2  LSC). Por  todo  ello,  no  puede  ser  confirmada  la  calificación  impugnada,  pues  las  normas  legales  imperativas  sobre  mayorías  son  respetadas  según  resulta  de  la  interpretación  conjunta  de  las  disposiciones  contenidas  en  el  mencionado  artículo  de  los  estatutos  sociales.

Nótese que este párrafo final parece que justifica (de manera implícita) la validez de la cláusula porque existe una especie de manifestación explícita en los propios estatutos de respeto a las normas imperativas. No está mal que los estatutos lo digan, pero ciertamente la validez de la cláusula no depende de esa mención: a mi juicio el resultado  debería ser el mismo con independencia de esa referencia expresa

 

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