La RDGRN de 20 de septiembre de 2017 (BOE de 16-10) estima el recurso presentado ante la denegación de inscripción de modificación estatutaria según la cual «para que la junta general pueda adoptar válidamente acuerdos sobre determinados asuntos será necesario que se encuentren presentes o debidamente representados socios titulares de, al menos, el 75% del capital social así como el voto favorable de, como mínimo, el 75% de los asistentes«.
El registrador suspende la inscripción porque, según expresa en la calificación, «en las sociedades de responsabilidad limitada los quórums de votación no pueden referirse a «voto favorable de, como mínimo, el setenta y cinco por ciento (75%) de los asistentes» sino que deben referirse a «votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social». Téngase en cuenta, en todo caso, que las materias relacionadas en los epígrafes d), f) y j) requieren para su adopción de conformidad con lo establecido en la Ley de Sociedades de Capital el voto favorable de, al menos, dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social, mayoría que no puede ser rebajada por previsión estatutaria alguna. (Artículos 198, 199 y 200 de la Ley de Sociedades de Capital y 6 y 58 del Reglamento del Registro Mercantil)».
El notario autorizante sostiene en su escrito de recurso que, de una interpretación conjunta de todo el artículo 15 de los estatutos, y especialmente atendiendo a lo dispuesto en los párrafos primero y quinto del apartado 1 del mismo, resulta evidente que se respetan las normas establecidas en la LSC.
Se realiza una consideración estandarizada sobre el «carácter híbrido de la sociedad de responsabilidad limitada, de modo que en la forma legal de este tipo social deben convivir en armonía elementos personalistas y elementos capitalistas. Asimismo, otro de los postulados basilares de dicha disciplina legal es el de la flexibilidad del régimen jurídico, a fin de que la autonomía de la voluntad de los socios tenga la posibilidad de adecuar el régimen aplicable a sus específicas necesidades y conveniencias. Por ello, al imprescindible mínimo imperativo se añade así un amplio conjunto de normas supletorias de la voluntad privada que los socios pueden derogar mediante las oportunas previsiones estatutarias». Apunto simplemente que me parece un tanto innecesaria esta precisión que además tiene una especie de mensaje oculto: que esto es así en la SL pero no en la SA.
Sigue diciendo la DGRN, de nuevo recordando cuestiones elementales: Las consecuencias de ambos postulados se manifiestan en la regulación aplicable a la cuestión ahora debatida. En efecto, el carácter capitalista de la SL se muestra en la configuración legal del principio mayoritario en la adopción de acuerdos de la junta general, en tanto en cuanto se establece un sistema de mayorías de decisión por referencia al capital social (siquiera sea indirectamente, por atender no al capital social en sí mismo sino a los votos correspondientes a las participaciones en que se divide aquél). Además, se fijan unas mayorías mínimas, ordinarias y reforzadas, que son imperativas, como resulta de los artículos 198 y 199 LSC. Y, por otra parte, la flexibilidad del régimen legal, con posibilidad de acentuar el carácter personalista de la sociedad, se manifiesta en la admisibilidad de aquellas disposiciones estatutarias que establezcan mayorías viriles, si bien (a diferencia de lo que permitía el artículo 14 de la Ley de 17 de julio de 1953 -cfr. las Resoluciones de 7 de noviembre de 1957 y 24 de abril de 1980-) esta mayoría de personas puede completar pero -como entendió este Centro Directivo en la Resolución de 17 de enero de 2009- en ningún caso puede sustituir las mayorías referidas a las participaciones en que se divide el capital, como resulta del apartado 2 del actualmente vigente artículo 200 LSC conforme al cual «los estatutos podrán exigir, además de la proporción de votos legal o estatutariamente establecida, el voto favorable de un determinado número de socios» (cfr., asimismo, el apartado 3 de la EdM Ley 2/1995: «Los estatutos pueden acentuar el grado de personalización, (…) completando el principio general de adopción de acuerdos por la mayoría de capital con la exigencia del voto favorable de un determinado número de socios»).
La DGRN manifiesta con rotundidad algo evidente:
De las anteriores consideraciones se desprende indudablemente que, frente a lo que se expresa en la calificación impugnada, puede disponerse en los estatutos que los acuerdos de la junta general se adopten con el voto favorable de un determinado porcentaje de los socios asistentes, siempre que -como ocurre en el presente supuesto- no sustituyan sino que completen las mayorías mínimas que la Ley establece referidas a las participaciones sociales en que se divida el capital social.
En la norma estatutaria calificada se previene como presupuesto de esa mayoría de votos de los socios asistentes un quórum mínimo (concurrencia, presentes o debidamente representados, de socios titulares de, al menos, el setenta y cinco por ciento del capital social), por lo que la mayoría de decisión queda referida indirectamente al capital social. Además, esa exigencia de votos favorables de determinado porcentaje de los socios asistentes respeta la que establece la Ley como mayoría ordinaria mínima (un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divide el capital social -artículo 198-). Y respecto de otras mayorías mínimas reforzadas establecidas por la Ley con carácter imperativo (como, por ejemplo, las referidas en el artículo 199) debe determinarse en este expediente si es o no fundada en Derecho la calificación impugnada por la que el registrador considera que no son respetadas las normas legales.
Después de una serie de consideraciones referidas a los criterios de interpretación del Código civil (artículos 1281 y siguientes) concluye la DGRN:
En el presente supuesto, en el párrafo primero del artículo 15.1 de los estatutos se previene que, respecto de la mayoría de votos establecida en los mismos, éstos serán completados por las disposiciones legales vigentes en cuanto fueran aplicable bien como principales, bien como supletorias. En el párrafo quinto del mismo apartado se añade que «Quedan a salvo los casos en que, por imperativo legal, deban adoptarse acuerdos en que se exijan unanimidad de todos los socios, así como aquellos en que sea de aplicación la obligación de abstención, o quórums de voto máximos o mínimos especiales, todo ello de acuerdo con las disposiciones imperativas de la LSC». Y en el apartado 2 del mismo artículo se dispone que para acuerdo de separación de administradores se exigirá una mayoría de dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social (vid. artículo 223.2 LSC). Por todo ello, no puede ser confirmada la calificación impugnada, pues las normas legales imperativas sobre mayorías son respetadas según resulta de la interpretación conjunta de las disposiciones contenidas en el mencionado artículo de los estatutos sociales.
Nótese que este párrafo final parece que justifica (de manera implícita) la validez de la cláusula porque existe una especie de manifestación explícita en los propios estatutos de respeto a las normas imperativas. No está mal que los estatutos lo digan, pero ciertamente la validez de la cláusula no depende de esa mención: a mi juicio el resultado debería ser el mismo con independencia de esa referencia expresa
Deja una respuesta