La RDGRN de 4 de octubre de 2017 (BOE de 30-10) vuelve con una sociedad que al parecer no tiene una vida interna muy tranquila. Es la misma que dio lugar a la RDGRN de 3 de julio de 2017, que precisamente es el objeto del reciente comentario de Jesús Alfaro Caso: conflicto entre socios al 50 % y desembolso de dividendos pasivos o del muy explícito en el título de Luis Cazorla Sociedad capitalista 50%-50%, follón garantizado.
El problema que se plantea en la de 4 de octubre es de poca complejidad, aunque la Resolución tiene 14 páginas, algunas de las cuales dedicadas a explicar los antecedenteas y el caso previo. Sumadas a las 19 páginas de la Resolución de julio, empieza ya alcanzar una dimensión importante. Además, en CENDOJ aparecen 17 sentencias con la expresión «Explotaciones Granjeras», a las que habrá que echar un vistazo.
Transcribo la práctica totalidad de los Fundamentos de Derecho, aunque si se quiere ir a la cuestión de fondo, basta con fijarse en la parte subrayada en negrita.
La junta general de accionistas «Explotaciones Granjeras, S.A.» celebrada el día 20 de mayo de 1992 adoptó un acuerdo de aumento del capital social, con emisión de las acciones números 15.307 a 20.000, que se desembolsaron en el 25% de su valor nominal, y se estableció que el plazo máximo para el desembolso de la porción pendiente era de dos años a contar desde la fecha de la escritura pública en que se documentó tal acuerdo, que se otorgó el día 23 de junio de ese mismo año. No consta en el Registro que, dentro de esos dos años, el órgano de administración haya solicitado a los accionistas que efectuaran el desembolso de la parte pendiente, ni tampoco consta que lo hubieran hecho con posterioridad.
El documento objeto de la calificación impugnada es un acta notarial, de fecha 30 de noviembre de 2016, en la cual la administradora única de la sociedad «Rulai, L.», como titular de las acciones 15.037 a 17.518, hizo constar el desembolso en acta notarial, titulada «de acreditación de aportación de desembolso pasivo [sic] del capital social». En esta acta consta que en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» -el día 16 de agosto de 2007- y en determinado diario -el día 20 de ese mismo mes y año-, se publicó anuncio en el que la consejera delegada de hecho (sic) de «Explotaciones Granjeras, S.A.» solicitaba a los accionistas el desembolso de la parte del capital pendiente antes del día 30 de ese mes. Se añade en dicha acta que, el 18 de agosto de 2007, la sociedad «Rulai, S.L.» recibió comunicación de la sociedad «Explotaciones Granjeras, S.A.» en la que se le requiere para regularizar los desembolsos pendientes; y que la sociedad requerida procedió a ingresar en la cuenta indicada en ese anuncio la cantidad correspondiente el día 22 de agosto de 2007, según acredita con certificación de determinada entidad de crédito.
Según el párrafo tercero del artículo 5 de los estatutos sociales, redactado en la citada escritura de aumento del capital social de aumento de capital y adaptación de los estatutos a la Ley de Sociedades Anónimas otorgada el día 23 de junio de 1992, «los desembolsos pasivos serán ingresados en la sociedad cuando lo solicite el consejo de administración».
Como cuestión previa, debe recordarse que el objeto del recurso se ciñe exclusivamente a las cuestiones que se relacionen directa o indirectamente con la calificación del registrador (artículo 326 de la Ley Hipotecaria). Por ello, y además del defecto señalado por el registrador relativo al cierre provisional del Registro por falta de depósito de las cuentas anuales, que no ha sido objeto de impugnación, no procede entrar en este expediente sobre las cuestiones que el recurrente incluye en su escrito de recurso respecto de los nombramientos de los miembros de la comisión liquidadora y sobre el nombramiento del liquidador judicial, cuestiones que han sido resueltas para este mismo caso en la Resolución de este Centro Directivo de 3 de julio de 2017.
Hechas las anteriores aclaraciones, cabe entrar en el defecto invocado por el registrador al entender que el desembolso de los denominados dividendos pasivos debe constar en escritura pública otorgada no por la entidad aportante, sino por el órgano de administración de la sociedad cuyo capital social se desembolsa, a quien correspondería dar nueva redacción al artículo de los estatutos sociales de la misma correspondiente al capital social.
Según el artículo 23.d) de la Ley de Sociedades de Capital, en los estatutos sociales debe constar el capital social y la parte del valor nominal de las acciones pendiente de desembolso, así como la forma y el plazo máximo en que satisfacerlo.
De la interpretación sistemática de los preceptos de dicha ley resulta inequívocamente que se atribuye a los administradores las competencias relacionadas con la aportación de los desembolsos pendientes que contempla el artículo 81, de modo que es el órgano de administración el que acuerda o decide sobre ello, con las consecuencias previstas en el artículo 82 de la mora del accionista. Por ello nada se opone a que sea el órgano de administración el que reclame al accionista que se halle en mora en el pago de los desembolsos pendientes el reintegro de éstos sin necesidad del previo acuerdo de la junta general.
Por otra parte, conforme a lo establecido en los artículos 62 de la Ley de Sociedades de Capital y 135 del Reglamento del Registro Mercantil, para la inscripción de los sucesivos desembolsos de capital social, es necesaria y suficiente la sola manifestación que en escritura pública realice el órgano social competente sobre la realidad de dichos desembolsos, acompañando los documentos acreditativos pertinentes. Y según las precedentes consideraciones es indudable que dicha competencia corresponde al órgano de administración de la sociedad cuyo capital se desembolsa, con la correspondiente redacción de los estatutos para recoger en ellos la realización de los desembolsos pendientes (cfr. artículo 313 de la Ley de Sociedades de Capital), sin que sea suficiente que tal manifestación sea realizada por el socio que efectúa el desembolso. En consecuencia, en el presente caso debe confirmarse el defecto expresado por el registrador.
Por lo anteriormente expuesto, y dado que es el propio socio aportante de la parte de capital que quedó pendiente de desembolso el que reconoce en el documento calificado que había sido requerido para el pago de los dividendos pasivos (lo que hace innecesaria la notificación o publicación establecida en el artículo 81.2 de la Ley de Sociedades de Capital), resulta innecesario entrar en el análisis de los restantes defectos objeto de impugnación.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho.
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