Archive for noviembre 2017

La reforma del 348 bis LSC

30 noviembre 2017

348 bis

Hace un rato me han advertido  -¡gracias!- de esta iniciativa presentada esta misma semana y aún pendiente de publicación. Lo primero que he pensado ha sido en Von Kirchmann, y veo que soy poco original o soy coherente conmigo mismo, pues a esa misma frase me refería en otra ocasión, y precisamente (aunque no solamente) con ocasión del mismo precepto “tres palabras rectificadoras del legislador bastan para convertir bibliotecas enteras en basura” (drei berichtigende Worte des Gesetzgebers, und ganze Bibliotheken werden zu Makulatur).

Esperamos a ver en qué se concreta esta reforma

 

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II CONGRESO NACIONAL DERECHO DE SOCIEDADES Junta General y Administradores Sociales

29 noviembre 2017

 

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Los próximos 1 y 2 de febrero de 2018 tendrá lugar en Málaga el II Congreso Nacional de Derecho de Sociedades, dedicado específicamente a la junta general y administradores. Me consta, porque estuve allí que la primera edición fue un éxito y doy fe de que la organización estuvo a una gran altura.

Pueden consultarse aquí todos los detalles referidos al programa, plazos de inscripción, envío de comunicaciones (el plazo ha expirado pero creo que si alguien lo envía mañana se lo aceptarán) y todas las demás cuestiones logísticas necesarias.

Viendo el programa, los temas y sobre todo los nombres, no hace falta extenderse en más detalles: de nuevo una combinación de operadores jurídicos de diversa procedencia garantizan una visión múltiple de los diversos problemas: predominan los académicos, pero también hay diversos Magistrados de los distintos niveles incluyendo dos del Tribunal Supremo, notarios y abogados.

Se incluye el jueves a última hora y antes de irnos todos juntos a cenar la presentación del libro Revisando el Derecho de Sociedades de Capital, González Fernández, Mª Belén / Cohen Benchetrit, Amanda (dirs.), Tirant lo Blanch, 2018, que recoge las ponencias y comuniciaciones presentadas en la primera edición. 

Fechas y plazos a tener en cuenta del Congreso:
•        Hasta el 27 noviembre de 2017: plazo de presentación de la  propuesta de comunicación (2 a 5 páginas) precedida de resumen de 20  líneas aproximadamente para la elaboración del libro de abstracts.
•        4 de diciembre 2017: notificación de aceptación de las comunicaciones seleccionadas por el Comité Científico.
•        11 de diciembre: Fin de plazo de inscripción con cuota reducida
•        1 y 2 de febrero 2018: Celebración del Congreso.
•        Hasta el 30 de marzo de 2018: recepción de textos definitivos  para la publicación.

 

Allí estaremos

Foto correspondiente a la Primera Edición de

 

 

 

 

 

 

Extinción de deudas por confusión y liquidación societaria

29 noviembre 2017

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La RDGRN de 6 de noviembre de 2017 (BOE de 29-11) estima el recurso presentado ante la denegación de inscripción de  una escritura de disolución y liquidación de una SL. En junta universal se adoptaron por unanimidad «entre otros, los acuerdos por los que se disuelve la sociedad conforme a lo dispuesto en el artículo 368 LSC, se aprueba el balance de liquidación, del que resulta que no existen deudas pendientes salvo con los socios, en proporción a sus respectivas participaciones, y se hace constar que no existe activo repartible alguno, por lo que no hay reparto de dinero a los socios, adjudicándose a éstos la deuda existente en proporción a sus participaciones, de modo que se extingue por confusión«.

Se rechaza la inscripción: «al no haber activo alguno a repartir, los socios –únicos acreedores de la sociedad según así se manifiesta en la certificación y en la escritura– deben proceder a condonar la deuda que figura en el balance«.

El notario autorizante menciona el 395 LSC y el 247 RRM y advierte, en referencia a las previsiones de esos dos preceptos: «Cualquiera de tales supuestos habrá dado lugar a la extinción de la deuda y, por consiguiente, a que nada obste a que se inscriba la liquidación de la sociedad, puesto que ningún acreedor puede ya reclamar una deuda extinguida. El propio Registrador Mercantil en su nota parece entenderlo así, aunque de forma difusa y poco meditada, al instar, como vía de rectificación de la escritura para subsanar el defecto puesto por aquel, que los socios «deben proceder a condonar la deuda que figura en el balance». ¿Por qué habría de ser válida la condonación como forma de extinguir la obligación y no habría de serlo la confusión, como se manifiesta en la escritura calificada negativamente

La DGRN cita diversas normas refereidas a la liquidación y su finalidad, entre ellas los señalados 395.1 b) LSC y el mencionado 247.2.3 RRM para concluir:

A la vista de tales preceptos, y a efectos de la constancia de extinción de la sociedad y cancelación de sus asientos registrales, ningún obstáculo puede oponerse a la manifestación que el liquidador realiza sobre el hecho de que, con consentimiento de todos los socios las deudas pendientes con ellos han quedado extinguidas por confusión por haber sido «adjudicadas» a los mismos en proporción a sus respectivas participaciones, expresión que puede entenderse como renuncia a su exigibilidad, o incluso como imposibilidad de su cobro ante la inexistencia de activo social (algo que, como manifiesta el recurrente, no comporta ánimo de liberalidad). Precisamente, las normas de la LSC y RRM antes transcritas presuponen necesariamente la existencia de bienes con los que se pueda pagar la cuota de liquidación a los socios, previa satisfacción de los acreedores (vid., por todas, las Resoluciones de 1 y 22 de agosto de 2016).

La DGRN sobre autonomía de la voluntad en SA

24 noviembre 2017

Publica el BOE de hoy 4 Resoluciones de la DGRN de contenido societario. De entre ellas me detengo a comentar la de 24 de octubre de 2017 (BOE de 24-11). 

«Recepción y Control de Alarmas, S.A.» acuerda transformarse en SL, en junta general a la que asiste el 95% y en la que todos los presentes adoptan el acuerdo de manera unánime.  El registrador deniega la inscripción solicitada porque, según expresa en la calificación, no se cumplen las exigencias estatutarias, toda vez que para determinados asuntos, entre los que se encuentra la transformación de la sociedad, los estatutos sociales establecen un quórum del 100% del capital social en primera convocatoria.
La recurrente alega, en síntesis, que el precepto estatutario debatido establece un derecho de veto a favor del socio que no quiere asistir a la junta; que en coherencia con el principio mayoritario que rige la Ley de Sociedades de Capital, la exigencia de asistencia a la junta ha de ser igualmente mayoritaria; que los actuales estatutos sociales de la compañía son del año 1995, sin sufrir modificación ni adaptación alguna desde esa fecha, y se cumplen todas las mayorías reforzadas previstas tanto en el artículo 194.1 como en el artículo 201.2 de la Ley de Sociedades de Capital; y, por último, que resulta contradictorio que no siendo admisible en derecho, la cláusula estatutaria que, directa o indirectamente, exija el voto unánime para la adopción de la totalidad o de determinados acuerdos, entre ellos el de transformación, se pueda estatutariamente exigir dicha unanimidad de quórum.
Realiza la DGRN un discurso sobre el funcionamiento de la sociedad necesariamente conforme a los estatutos así como la competencia de la junta y el quorum y mayoría necesarios para adoptar el acuerdo correspondiente y en general sobre el principio mayoritario en la SA.
Más que el caso en sí, que a mi juicio no ofrece problema alguno porque los estatutos exigían para adoptar ese acuerdo concreto la presencia del 100% de capital en primera convocatoria y 75% en segunda y por tanto lo razonable era cumplir la regla estatutaria que no presenta mayor inconveniente, me llama la atención la reflexión general sobre la autonomía de la voluntad que realiza la DGRN -especialmente significativa tratándose de una SA- e incluso la referencia a la no vulneración de ningún «principio» (no llega a decir «configurador») de la sociedad anónima.
La reflexión es más larga, pero por simplificar y poner el foco donde me interesa, destaco esas dos frases y las guardo para el futuro.
Frente a los razonamientos anteriores no cabe alegar, como hace la recurrente, que la cláusula cuestionada introduce, de facto, un derecho de veto a favor de cada uno de los socios que dificultaría el funcionamiento de la junta general, pues frente a la actitud obstruccionista de alguno de los socios cabría la celebración de la junta general en segunda convocatoria (para la que los estatutos exigen que asistan socios que representen, al menos el 75% del capital suscrito con derecho de voto). Y, además, la mera eventualidad de un ejercicio abusivo de una facultad o derecho del socio no es causa por sí solo para su rechazo. Los socios, dentro del expansivo marco de autonomía de la voluntad que inspira nuestro ordenamiento jurídico privado (en el que las limitaciones han de ser expresas y de interpretación restrictiva) son los que tienen la facultad y la responsabilidad de componer los instrumentos jurídicos adecuados para el mejor logro de sus fines sociales lícitos, conjurando, como tengan a bien, los riesgos de la pluralidad de intereses que suelen concurrir en la base del sustrato societario.
Debe concluirse que la cláusula estatutaria discutida no contradice ningún principio de la sociedad anónima, aunque acentúe en el caso concreto el carácter personalista de la misma. Los socios, conscientemente –sin necesidad de heterotutela alguna–, establecen la necesidad de que participen todos los socios en el debate que en la reunión de la junta general en primera convocatoria se produzca sobre un acuerdo de suficiente entidad como es del de transformación social; y ese objetivo se persigue aun a costa de asumir un mayor riesgo por la actuación inapropiada de algún socio, habida cuenta de las consecuencias impeditivas que tendría su inasistencia a esa primera reunión del órgano soberano de la sociedad. Pero se trata de un riesgo que es menor habida cuenta de las normas estatutarias que, conforme a lo establecido en la ley, establecen para la segunda convocatoria de la junta general un quórum notablemente inferior al exigido para la primera convocatoria.
No lo había dicho expresamente, pero obviamente, el recurso es desestimado y se confirma la calificación

III Congreso sobre Gobierno Corporativo. Temas actuales sobre Administradores sociales y Junta General: ICAB, Barcelona, 16 y 17 de noviembre

8 noviembre 2017

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La próxima semana, los días 16 y 17 de noviembre se celebra en el ICAB, el Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona el III Congreso sobre Gobierno Corporativo. organizado por el Catedrático de la UB Daniel Vázquez Albert.

El programa es intenso, los ponentes de procedencia diversa, de altísimo nivel: magistrados (TS, Audiencia, Juzgado Mercantil), notario y registrador, abogados y por supuesto profesores de Universidad. El formato previsto pretende apuntar los problemas esenciales y fomentar el debate.

Ese día hago doblete, por la mañana moderando una mesa en la Jornada sobre Propiedad Industrial y por la tarde participando en una de las mesas de este Congreso sobre Gobierno Corporativo.

Este Congreso coincide, por cierto con el que se organiza en Sevilla: el Congreso Internacional Concurso y Derecho de Sociedades

El día 16 de noviembre los mercantilistas nos echamos a la calle

III Congreso sobre Gobierno Corporativo. Temas actuales sobre administradores sociales y Junta general.
Barcelona, 16-17 de noviembre de 2017
Horario: Jueves 16/11/2017, de 15 a 20:30 horas/ Viernes 17/11/2017, de 9 a 14 horas
Lugar de celebración: Aula 1 del Centro de Formación ICAB (C/Mallorca 281)
Organiza: Sección de Derecho Mercantil del ICAB de la Comisión de Cultura y Grupo de Investigación Consolidado sobre Gobierno Corporativo de la Empresa de la UB
Jueves, 16 de noviembre de 2017
15:00-16:00h. Acreditaciones y entrega de documentación
16:00-16:15h. Inauguración
Eugènia Gay Rosell, Decana del ICAB
Belén Arribas Sánchez, Presidenta de la Sección de derecho mercantil del ICAB, abogada
Daniel Vázquez Albert, Catedrático de derecho mercantil de la UB
16:15-17:45h.
Mesa Redonda 1. Impugnación de acuerdos sociales y artículo 348bis LSC
Moderador: José M. Calavia Molinero, Catedrático de Derecho Mercantil de la UB, abogado
– Problemática judicial:
Bárbara Córdoba Ardao, Magistrada del Juzgado Mercantil nº 9 de Barcelona
– Derecho al dividendo y derecho de separación de socios (art. 348 bis LSC):
José M. Rojí Buqueras, Abogado
– Financiación de empresas y art. 348 bis LSC:
José Soria Sorjús, Abogado
– Impugnación de acuerdos por infracción del derecho de información:
Rafael Guasch Martorell, Profesor Titular de Derecho Mercantil de la UB
– Impugnación de acuerdos abusivos y opresión de minoría:
Joan Jané Bonet, Profesor Titular de Derecho Mercantil de la UB
– Protección de minoría y pactos entre socios:
Simeón García-Nieto Nubiola, Abogado
Coloquio
17:45-18:00h Pausa
18:00-19:30h
Mesa redonda 2. Venta de activos esenciales y traslado de domicilio social
Moderadora: Maria Teresa Gispert Pastor, Catedrática de Derecho Mercantil de la UB
– Problemática judicial:
José M. Fernández Seijo, Magistrado de la Audiencia Provincial de Barcelona (Secc. 15ª)
– Concepto de activo esencial
Lluís Esquerra Resa, Abogado
– Eficacia de la venta de activos esenciales frente terceros
Ricardo Cabanas Trejo, Notario
– Nuevo régimen del traslado del domicilio social:
Jorge Miquel Rodríguez, Profesor Titular de Derecho Mercantil de la UAB
– Consecuencias mercantiles y fiscales del traslado de domicilio social:
M. Luisa Alarcón Elorrieta, Abogada
Coloquio
19:30-20:30h
Conferencia inaugural.
Jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo en materia de sociedades de capital:
Rafael Sarazá Jimena, Magistrado del Tribunal Supremo (Sala 1ª)
Presentación: Sebastián Sastre, Magistrado del Tribunal Supremo (Sala 1ª) jubilado, abogado
Coloquio
Viernes, 17 de noviembre de 2017
9:00-9:30h.
Plenario de la Sección de Derecho Mercantil del ICAB
Yvonne Pavía Lalauze, Diputada de Junta de Gobierno del ICAB responsable de formación
Cristina Vallejo Ros, Diputada de Junta de Gobierno del ICAB responsable de formación
Belén Arribas Sánchez, Presidenta de la Sección de derecho mercantil del ICAB, abogada
Lluís Esquerra Resa, Vicepresidente de la Sección de derecho mercantil del ICAB, abogado
9:30-11:00h.
Mesa redonda 3. Retribución de administradores sociales.
Moderador: Francesc Tusquets Trias de Bes, Académico, Profesor Titular de Derecho Mercantil de la
UB, abogado
– Problemática judicial:
José María Ribelles Arellano, Magistrado de la Audiencia Provincial de Barcelona (Secc. 15ª)
– Retribución de los consejeros ejecutivos
Luis Fernández del Pozo, Registrador mercantil
– Retribución de administradores: cuestiones prácticas
Raimundo Segura, Abogado
– Retribución de administradores y la compatibilidad mercantil y laboral (teoría del vínculo)
José Luis Salido Banus, Profesor titular de derecho laboral de la UB, abogado
Coloquio
11:00- 11:15h. Pausa
11:15- 13:00h.
Mesa redonda 4. Responsabilidad de administradores sociales
Moderador: José Ramón Salelles Climent, Catedrático de Derecho Mercantil de la UPF
– Problemática judicial:
Manuel Díaz Muyor, Magistrado de la Audiencia Provincial de Barcelona (Secc. 15ª)
– Acción social vs. acción individual:
Gerardo Roca Idelberger, Abogado
– Responsabilidad por deudas y riesgo de empresa:
Francisco Mercadal Vidal, Profesor Titular de Derecho Mercantil de la UAB
– Responsabilidad concursal y acuerdos de refinanciación:
José Machado Plazas, Catedrático habilitado de Derecho Mercantil de la UB, Abogado
– Aspectos procesales: prueba y acumulación de acciones:
Juan M. de Castro, Magistrado Especialista Mercantil en excedencia, Abogado
– Grupos de sociedades y responsabilidad de administradores:
Daniel Vázquez Albert, Catedrático de Derecho Mercantil de la UB
– Seguro de responsabilidad de administradores:
M. Concepción Hill Prados, Profesora titular de derecho mercantil de la UB
– Responsabilidad penal y compliance:
Diego Pol, Abogado
Coloquio
13:00h- 14:00h.
Conferencia de clausura.
La doctrina jurisprudencial de la Audiencia de Barcelona en materia de sociedades de capital
Juan F. Garnica Martín, magistrado de la Audiencia Provincial de Barcelona (Presidente de la Secc.
15ª)
Mesa:
Yvonne Pavía Lalauze, Diputada de Junta de Gobierno del ICAB responsable de formación
Cristina Vallejo Ros, Diputada de Junta de Gobierno del ICAB responsable de formación
Belén Arribas Sánchez, Presidenta de la Sección de Derecho Mercantil del ICAB
Daniel Vázquez Albert, Catedrático de Derecho Mercantil de la UB
Coloquio

VIII Jornada de Barcelona sobre Derecho de la Propiedad Industrial

7 noviembre 2017

Sin título

Un año más (vamos por la VIII consecutiva), a mediados de noviembre, se celebra la Jornada de Barcelona sobre Derecho de la Propiedad Industrial que organiza mi compañero el Profesor Ramón Morral. El Programa nos muestra de nuevo una vocación por juntar a los académicos con quienes viven los temas cotidianamente desde las empresas, no solamente en sus servicios jurídicos. Esta edición, se abordan temas de interés relacionados especialmente con las nuevas tecnologías. El 16 de noviembre en Barcelona, en el incomparable marco de la Casa Llotja de Mar. Aún está abierta la inscripción. Todas las ediciones anteriores han sido objeto de publicación: La última, recogiendo las ponencias de las Jornadas VI y VII recién aparecida.

Recogimos aquí el anuncio de la VII y referencias a las anteriores.

 

 

Quorum en el Consejo: la DGRN de 16-10-2017

6 noviembre 2017
Como sabe cualquier persona con conocimientos jurídicos y de manera particular los que se dedican al Derecho de sociedades, la válida adopción de acuerdos requiere como premisas la competencia del órgano que lo adopta sobre la materia a tratar y tener la mayoría suficiente requerida en cada caso.
La RDGRN de 16 de octubre de 2017 (BOE de 6-11) plantea una serie de cuestiones referidas a modificaciones estatutarias que afectan al Consejo de admnistración de una SL. Desestima el recurso y confirma la calificación que -de manera muy escueta- había denegado la inscripción de la modificación:
Fundamentos de Derecho 1.–1. Artículo 15, párrafo tercero: vulnera el artículo 12 de los propios estatutos que permite que el consejo esté formado entre 5 y 12 consejeros, por lo que la exigencia de que voten ocho consejeros para determinados acuerdos es de imposible cumplimiento si el consejo lo integran menos de 9 consejeros. 2.–2 (…) 3.–3. Artículo 11 de los estatutos: no se precisa si el quórum o mayoría de la junta para adoptar los acuerdos a que dicho artículo se refiere es para primera o segunda convocatoria debiendo cumplirse, en todo caso, lo dispuesto en el artículo 193.2 LSC (…)
Precisamente la primera cuestión que se debate es si la calificación tiene motivación suficiente
El principio general: [C]uando la calificación del registrador sea desfavorable es exigible, según los principios básicos de todo procedimiento y conforme a la normativa vigente, que al consignarse los defectos que, a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida, aquélla exprese también una motivación suficiente de los mismos, con el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer con claridad los defectos aducidos y con suficiencia los fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación […]
El matiz aplicable a este caso: «No obstante, conviene tener en cuenta que es igualmente doctrina de esta Dirección General (Resoluciones de 21, 22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo, 1 de abril y 13 de octubre de 2005, 8 de mayo y 3 de diciembre de 2010, 28 de febrero, 22 de mayo y 20 de julio de 2012, 19 de julio de 2013 y 22 de diciembre de 2015) que la argumentación en que se fundamenta la calificación es suficiente para la tramitación del expediente si expresa suficientemente la razón que justifica dicha negativa de modo que el interesado haya podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, como lo acredita en este caso el mismo contenido del escrito de interposición, por lo que procede entrar en el fondo del asunto».
Las dos cuestiones de fondo
«Según el primero de los defectos objeto de impugnación, considera el registrador que la disposición estatutaria según la cual el consejo de administración estará formado por un número mínimo de cinco y un máximo de quince consejeros (aunque, por error, en la calificación consta un máximo de doce) queda vulnerado por el artículo 15 de los mismos
estatutos que exige para la adopción de determinados acuerdos el voto de, al menos, ocho consejeros, pues esta última disposición es de imposible cumplimiento si el consejo lo integran menos de nueve consejeros. La recurrente alega que la disposición cuestionada tiene su base en la autonomía de la voluntad de los accionistas, de modo que habrá materias concretas sobre las que el consejo de administración no podrá adoptar acuerdos si no hay un quórum de, al menos, ocho consejeros«.
 Después de una referencia a la autonomía de la voluntad en el ámbito societario, recuerda la DGRN los artículos 242.1, 247.2 y 248.1 LSC, referidos al quorum de constitución, al régimen de adopción de acuerdos y a la posibilidad de reforzar estas exigencias. En este punto, realiza un excurso interesante, aunque en este contexto  tal vez innecesario, al recordar la posibilidad de admitir la concurrencia de todos los miembros del órgano de dministración: «No debe decidirse en este expediente acerca de una disposición que exija la presencia de todos los miembros del consejo de administración para la válida adopción de acuerdos (algo que, en el caso concreto, ocurriría en caso de que el consejo estuviera integrado por ocho miembros), toda vez que tal cuestión no se ha planteado en la calificación impugnada (vid., no obstante la Resolución de esta Dirección General de 7 de octubre de 2013, respecto de una sociedad de responsabilidad limitada, según la cual ningún obstáculo existe para ligar la válida constitución del órgano de administración a la concurrencia – personal o por representación– de todos sus miembros, pues no puede entenderse que tal exigencia vaya en contra de la naturaleza propia de los órganos colegiados, llamados a constituirse y tomar acuerdos por mayoría)».
 Resuelve la cuestión con la siguiente fundamentación:
De la escueta redacción de la nota de calificación en este extremo (según la cual es necesario que el consejo de administración esté formado por, al menos nueve consejeros, para que sea de posible cumplimiento la exigencia de que determinados acuerdos de dicho órgano sean adoptados con el voto favorable de, al menos, ocho consejeros) resulta que el registrador considera, por una parte, que es insuficiente que el consejo de administración esté formado por ocho consejeros. Con ello, implícitamente da por supuesto que, como ha entendido esta Dirección General (vid. Resoluciones de 10 de noviembre de 1993 y 25 de abril de 1997) y el Tribunal Supremo (vid. Sentencia de 27 de enero de 2005), es incompatible con el principio mayoritario la exigencia estatutaria de unanimidad para adoptar acuerdos del consejo (cfr. artículo 248.1 de la Ley de Sociedades de Capital). Por otra parte, que, frente a las alegaciones de la recurrente (según la cual, con base en la autonomía de la voluntad de los accionistas, habrá materias concretas sobre las que el consejo de administración no podrá adoptar acuerdos si no existe el concreto quórum reforzado exigido), no es admisible sustraer al consejo la competencia para adoptar acuerdos sobre esas determinadas materias especificadas en los estatutos. Y, desde este punto de vista, el criterio de la recurrente no puede ser compartido, pues comporta una limitación de las competencias y facultades representativas del órgano de administración contraria a lo establecido en los artículos 233.1.d) y 234 de la de la Ley de Sociedades de Capital.
Personalmente no me convence demasiado la argumentación, aunque creo que el resultado es correcto, pues no puede exigirse una mayoría de ocho si efectivamente solamente hay cinco.
El segundo de los defectos impugnados consiste en que, según expresa el registrador en su calificación, al exigirse en la disposición estatutaria cuestionada que determinados acuerdos de la junta general sean adoptados con el voto favorable de los accionistas que representen al menos el 60% del capital social, no se precisa si el quórum o mayoría de la junta para adoptar tales acuerdos es para primera o segunda convocatoria, debiendo cumplirse, en todo caso, lo dispuesto en el artículo 193.2 de la Ley de Sociedades de Capital.
 
Este defecto también debe ser confirmado, pues aunque –como alega la recurrente– los estatutos se remitan a dicha ley en lo referente a quórums, competencias, forma de deliberación y adopción de acuerdos de la junta general, lo cierto es que esta remisión no es suficiente para poder interpretar y aplicar la disposición estatutaria cuestionada conforme a las disposiciones imperativas de aquella.
La Ley de Sociedades de Capital permite reforzar o aumentar los quórums y mayorías legalmente exigibles para la adopción de determinados acuerdos (cfr. artículos 28, 194.3
y 201.3), pero ese margen a la libertad tiene también sus límites, tales como el establecido convocatoria de la junta general de sociedades anónimas sea necesariamente inferior al que aquéllos hayan establecido o exija la ley para la primera convocatoria.
 
En el presente caso, la fijación de una mayoría reforzada para la adopción de determinados acuerdos de la junta (voto favorable de los accionistas que representen al menos el 60% del capital social) comporta una exigencia de quórum mínimo sin distinguir entre primera y segunda convocatoria y, por ende, sin disminuirlo para facilitar la segunda reunión, sin que dicha omisión pueda ser objeto de integración con las otras normas legales toda vez que tales mayorías y quórum reforzados estatutariamente son superiores a las previstas por la ley (vid. artículos 194 y 201).