Lex mala, sed lex: la STS de 26-2-2018 sobre constancia estatutaria de retribución de administradores

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La STS de 26 de febrero de 2018 (ponente Sarazá Jimena) revoca la SAP de BCN de 30 de junio de 2017, que se manifestaba en el mismo sentido que la doctrina de la DGRN, específicamente de su Resolución de 17 de junio de 2016 (y otras anteriores) reseñadas aquí en su momento.

La Sentencia merecerá sin duda comentarios y estudios mucho más exhaustivos que este breve apunte, pero como en este caso tengo una opinión formada y meditada sobre la materia, me permito realizar de manera apresurada una serie de observaciones. Prescindo de explicar los antecedentes, que se dan ya por conocidos (o fácilmente conocibles, leyendo las entradas anteriores y las remisiones que allí se hacen)

Advierto de inicio que mi posición ha sido (y es) la que defendían la SAP revocada y  la DGRN. Comparto, creo que con la práctica totalidad de los que nos hemos ocupado de este tema y sosteníamos esta posición, que la redacción legal es inadecuada pero que no cabe otra interpretación siguiendo el tenor literal de la Ley.

El TS dice lo contrario. Lo hace con una detallada explicación, convincente en muchos aspectos incluso para los que pensamos de manera distinta, consciente sin duda de la trascendencia práctica de esta decisión (algunos argumentos merecerían mayor atención, pero me limito a enumerarlos). Abre además una puerta muy interesante, al referirse de manera expresa y reiterada a un marco estatutario más flexible que tenga en cuenta la aplicación de la regla a las sociedades no cotizadas.

Un criterio inicial, al que se le otorga una notable trascendencia es el artículo 3.1 C.c., , «según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas». Realiza una reflexión que comparto plemanente, aunque no en la consecuencia:  Tampoco está de más recordar que, como afirmara la doctrina clásica de la hermenéutica jurídica, «el juez no debe atender a lo que el legislador se ha propuesto, sino solo a lo que de hecho ha dispuesto; más exactamente: a lo que, como contenido de su disposición, ha hallado expresión en las palabras de la ley según el sentido lógico, el gramatical, y el que se infiere de su conexión sistemática».

En mi opinión, debe acudirse a una premisa previa: in claris non fit interpretatio. En este caso, el criterio literal debe prevalecer antes de acudir a los demás. También es cierto que todo va relacionado, porque el propio TS ha dicho por ejemplo In claris non fit interpretatio dice el adagio; y el adagio lleva razón cuando se trata  simplemente de operaciones sencillas de subsunción de casos típicos en el supuesto de hecho de la norma aplicada.

Veamos los diferentes argumentos de la Sentencia, reiterando que los comparto en muchas ocasiones, aunque no en la consecuencia que se les atribuye.

Como primer argumento, no consideramos que el art. 217 TRLSC regule exclusivamente la remuneración de los administradores que no sean consejeros delegados o ejecutivos, y que la remuneración de los consejeros delegados o ejecutivos esté regulada exclusivamente por el art. 249.3 y 4 TRLSC, de modo que la exigencia de previsión estatutaria no afecte a la remuneración de estos últimos ni se precise acuerdo alguno de la junta general en los términos previstos en el art. 217 TRLSC.

Yo sí creo que el 217 LSC regula el régimen general o común de la retribución de los administradores, aplicable a todos. A todos menos aquellos a los que haya una norma especial, que es la del 249.3 y 249.4 LSC.

Por tanto, este precepto exige la constancia estatutaria del carácter retribuido del cargo de administrador y del sistema de remuneración, cuestión objeto de este recurso, para todo cargo de administrador, y no exclusivamente para una categoría de ellos.

De nuevo, diría yo que se establece para todo cargo excepto para el que tenga un régimen específico.

Entra luego el TS en una reflexión sobre la expresión «administradores en su condición de tales», que me parece interesante y que a mi juicio merece un debate aparte. En este caso concreto, me parece que no tiene tanta trascendencia en el objeto de la discusión. También menciona el 249.bis.i LSC: que  prevé como una de las facultades que el consejo de administración no puede delegar «las decisiones relativas a la remuneración de los consejeros, dentro del marco estatutario y, en su caso, de la política de remuneraciones aprobada por la junta general» […] La ubicación del precepto, su referencia no a los «consejeros no ejecutivos», ni siquiera a los «administradores en su condición de tales» (si es que a esta expresión pudiera darse el sentido que sostienen la Audiencia Provincial y la DGRN), sino a los consejeros en general, muestran que la exigencia de reserva estatutaria para la retribución de los administradores se extiende a todos los administradores sociales, incluidos los miembros del consejo de administración y, dentro de ellos, a los consejeros delegados y ejecutivos, respecto de los cuales se adoptan las principales decisiones del consejo relativas a la remuneración de los consejeros.

Rebate también el TS la diferencia que se ha apuntado entre el 217.2 LSC y los arts. 218 y 219 LSC: Es contradictorio que se afirme que un precepto, el art. 217.2 TRSLC, no es aplicable a los consejeros delegados o ejecutivos, pero que sí lo son los preceptos legales que desarrollan algunas de sus previsiones, como son los arts. 218 y 219 TRLSC, que reiteran la exigencia de reserva estatutaria contenida en el art. 217 TRLSC.

La lectura que hace el TS: Consideramos que la lógica del sistema determina que los términos del contrato del art. 249.3 y 4 TRLSC constituyen el desarrollo del acuerdo de distribución de la retribución entre los distintos administradores adoptado por el consejo de administración con base en el art. 217.3 TRLSC. Han de enmarcarse en las previsiones estatutarias sobre retribuciones y dentro del importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores aprobado por la junta general.

Estamos completamente de acuerdo con esta afirmación, pero como se ha dicho, me parece que es un error que debe corregir el legslador.

Tampoco parece razonable que, siendo la remuneración de los consejeros delegados o ejecutivos la más importante entre los distintos consejeros, no solo escapen a la exigencia de previsión estatutaria y a cualquier intervención de la junta general en la fijación de su cuantía máxima, sino que, además, los criterios establecidos en el art. 217.4 TRLSC no le sean aplicables.

                La mayoría de estos criterios solo cobran verdadera trascendencia práctica si se aplican a las remuneraciones de los consejeros delegados o ejecutivos.

Lo mismo diría del párrafo siguiente:

Una interpretación del nuevo régimen legal de la remuneración de los administradores sociales como la realizada por la Audiencia Provincial supone, como la propia sentencia recurrida reconoce, comprometer seriamente la transparencia en la retribución del consejero ejecutivo y afectar negativamente a los derechos de los socios, especialmente del socio minoritario, en las sociedades no cotizadas, por la severa restricción de la importancia del papel jugado por la junta general.

Realiza otra consideración el TS al vincular la interpretación que hay que dar a estos preceptos con el cambio en el régimen del derecho de información y también con la infracción del deber de información como causa de impugnación de acuerdos sociales.

Según el TS, la relación entre el 217 y el 249 LSC debe interpretarse de la siguiente manera:

Por tanto, en las sociedades no cotizadas, la relación entre el art. 217 TRLSC (y su desarrollo por los arts. 218 y 219) y el art. 249 TRLSC no es de alternatividad, como sostiene la sentencia recurrida y la DGRN, en el sentido de que la retribución de los administradores que no sean consejeros delegados o ejecutivos se rige por el primer grupo de preceptos, y la de los consejeros delegados o ejecutivos se rige exclusivamente por el art. 249 TRSLC, de modo que a estos últimos no les afecta la reserva estatutaria del art. 217, la intervención de la junta de los arts. 217.3, 218 y 219, los criterios generales de determinación de la remuneración del art. 217.4 y los requisitos específicos para el caso de participación en beneficios o remuneración vinculada a acciones de los arts. 218 y 219.

                La relación entre unos y otros preceptos (217 a 219, de una parte, y 249 TRLSC, de otra) es de carácter cumulativo, como sostiene el recurrente. El régimen general se contiene en los arts. 217 a 219 TRLSC, preceptos que son aplicables a todos los administradores, incluidos los consejeros delegados o ejecutivos. De hecho, algunas de sus previsiones (retribuciones previstas en los apartados «c» a «g» del art. 217.2 y el desarrollo que de algunas de ellas se contienen en los arts. 218 y 219) son aplicables de forma típica a los consejeros delegados o ejecutivos.

                El art. 249 TRLSC contiene las especialidades aplicables específicamente a los consejeros delegados o ejecutivos, que deberán firmar un contrato con la sociedad, que sea aprobado por el consejo de administración con el voto favorable de dos terceras partes de sus miembros y con la abstención del consejero afectado tanto en la deliberación como en la votación, pero cuyo contenido ha de ajustarse al «marco estatutario» y al importe máximo anual de las retribuciones de los administradores, en el desempeño de su cargo, fijado por acuerdo de la junta  general, en cuyo ámbito ejercita el consejo de administración su competencia para decidir la distribución de las remuneraciones correspondientes a los administradores. Asimismo, esta retribución del consejero delegado o ejecutivo recogida en el contrato debe ajustarse a los criterios generales establecidos en el art. 217.4 TRLSC y cumplir los requisitos específicos previstos en los arts. 218 y 219 TRLSC cuando se establezcan como conceptos retributivos los previstos en tales preceptos legales.

 Aunque alguna de las consideraciones que se han realizado en los fundamentos anteriores sobre la interpretación de determinadas normas del TRLSC pudiera ser discutible aisladamente considerada, la interpretación conjunta del régimen diseñado para regir las remuneraciones de los administradores sociales y, especialmente, la interpretación sistemática de los arts. 217, 218, 219 y 249 TRLSC, con los demás preceptos citados, teniendo en cuenta las finalidades expresadas en el preámbulo de la ley de reforma, conduce a las conclusiones expuestas.

Me parece muy interesante como ya he advertido anteriormente  esta afirmación y se abre una puerta que veremos donde nos lleva (esperemos que no a la dimensión desconocida):

Ahora bien, la consideración conjunta del nuevo sistema que regula las retribuciones de los miembros del órgano de administración en las sociedades no cotizadas nos lleva también a la conclusión de que la atribución al consejo de administración de la competencia para acordar la distribución de la retribución entre los distintos administradores, mediante una decisión que deberá tomar en consideración las funciones y responsabilidades atribuidas a cada consejero, y la atribución de la competencia para, en el caso de designar consejeros delegados o ejecutivos, aprobar con carácter preceptivo un contrato con los consejeros delegados o ejecutivos en el que se detallen todos los conceptos por los que pueda obtener una retribución por el desempeño de funciones ejecutivas, ha de tener como consecuencia que la reserva estatutaria sea interpretada de un modo menos rígido y sin las exigencias de precisión tan rigurosas que en alguna ocasión se había establecido en sentencias de varias de las salas de este Tribunal Supremo y por la propia DGRN, sin perjuicio de que las sentencias más recientes de esta sala, aun referidas a la anterior normativa societaria, ya han apuntado hacia esa mayor flexibilidad de la exigencia de reserva estatutaria (en este sentido, sentencias de esta sala 180/2015, de 9 de abril, y 505/2017, de 19 de septiembre).

                La atribución al consejo de administración de esta competencia supone el reconocimiento de un ámbito de autonomía «dentro del marco estatutario» a que hace mención el art. 249.bis.i TRSLC, que es el regulado con carácter principal en el art. 217 TRLSC, y dentro del importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores que haya aprobado la junta general conforme prevé el art. 217.3 TRLSC.

                Este ámbito de autonomía, dentro de un marco estatutario entendido de una forma más flexible, debe permitir adecuar las retribuciones de los consejeros delegados o ejecutivos a las cambiantes exigencias de las propias sociedades y del tráfico económico en general, compaginándolo con las debidas garantías para los socios, que no deben verse sorprendidos por remuneraciones desproporcionadas, no previstas en los estatutos y por encima del importe máximo anual que la junta haya acordado para el conjunto de los administradores sociales.

En fin, todo el argumento queda condensado en este párrafo final

                Una cláusula estatutaria como la controvertida, que prevé que «el cargo de administrador no será retribuido, sin perjuicio de que, de existir consejo, acuerde éste la remuneración que tenga por conveniente a los consejeros ejecutivos por el ejercicio de las funciones ejecutivas que se les encomienden, sin acuerdo de la junta ni necesidad de previsión estatutaria alguna de mayor precisión del concepto o conceptos remuneratorios», no es conforme al régimen legal de retribución de los administradores y, en concreto, de los consejeros ejecutivos, tal como ha quedado diseñado en nuestro Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital tras la reforma llevada a cabo por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, tal como ha resultado interpretado en esta sentencia, puesto que la posibilidad de fijar una retribución para los consejeros delegados es contradictoria con el carácter gratuito del cargo de administrador que se expresa en la cláusula, no se establece sistema de remuneración alguno para los consejeros ejecutivos, es más, se declara que no es necesaria previsión estatutaria alguna de mayor precisión del concepto o conceptos remuneratorios, y se excluye expresamente el acuerdo de la junta que fije el importe máximo anual de la remuneración del conjunto de los administradores por el ejercicio de su cargo.

 

El TS busca argumentar por numerosos flancos y su conclusión parece sólida y contundente. Sin embargo, después de leerla, sigo pensando lo mismo que antes. La Ley está mal diseñada en este punto, principalmente porque en origen estaba pensado para sociedades cotizadas, donde tienen sentido cautelas como la del 217.4 in fine (contrato conforme a la política de retribuciones aprobada por la junta general). La importancia del artículo 249 LSC queda también muy relativizada

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5 respuestas to “Lex mala, sed lex: la STS de 26-2-2018 sobre constancia estatutaria de retribución de administradores”

  1. Alex Plana Says:

    Gracias por destacar esta STS Jorge. Por mi parte, comparto la conclusión del TS, la postura que se venía siguiendo no me parecía coherente.

    Un abrazo

  2. Remuneración del consejero delegado y reserva estatutaria | BLOG DE LUIS ABELEDO Says:

    […] El blog que Jorge Miquel  https://merchantadventurer.wordpress.com/2018/02/28/lex-mala-sed-lex-la-sts-de-26-2-2018-sobre-const… […]

  3. Y, por fin, el TS sobre la retribución de administradores sociales - EL BLOG DE LUIS CAZORLA Says:

    […] detalladas del contenido de la STS las podéis encontrar en los posts de los profesores Miquel, o Moreno Serrano, y de Luis Abeledo, por lo que a estas alturas no tiene mucho sentido repetir con […]

  4. Otra Resolución más de la DGRN sobre consejeros delegados | Mercantilista sin ánimo de lucro Says:

    […] en este escrito (véase, también aquí). También iba en esa dirección mi posición sobre la STS de 26 de febrero de 2018 y sobre la revocada por ésta: la previa SAP de BCN de 30 de junio de 2017 […]

  5. Retribución de consejeros ejecutivos: la Dirección General admite cierta flexibilidad (Resolución de 4-6-2020) | Mercantilista sin ánimo de lucro Says:

    […] Resolución de 4 de junio de 2020 (BOE de 30-7) se acoge a la puerta abierta que dejó la STS de 26 de febrero de 2018 cuando afirmó que la reserva estatutaria debería ser interpretada de un modo menos rígido y sin […]

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